Se inicia la presente causa en razón de acta levantada, en fecha, 13 de Octubre del año 2016, ante la Secretaria de este Tribunal, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por la ciudadana YARIANNY JOSEFINA JARAMILLO, en su condición de madre y representante legal de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS, por Obligación de Manutención a favor del niño antes mencionado, folio 1.
Conjuntamente con su solicitud, la ciudadana YARIANNY JOSEFINA JARAMILLO, consignó Acta de Nacimiento de su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, (folios 2 y 3).
La referida solicitud de Obligación de Manutención fue admitida por auto, de fecha, 17 de Octubre del año 2016, en el cual se acordó la citación del ciudadano LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS a objeto de que compareciera ante este Tribunal para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o en su defecto procediera a contestar dicha solicitud de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que informe a este Despacho, la relación laboral del referido ciudadano. Se libró la respectiva boleta y oficio.( folios 4, 5 y 6 ).
En fecha, 09 de Enero de 2017, compareció espontáneamente por ante este Tribunal, la ciudadana YARIANNY JOSEFA JARAMILLO, y expuso hechos relacionados con la presente solicitud, folio 7.
En fecha, 12 de Enero de 2017, la alguacila accidental del despacho, expuso que, a solicitud de la secretaria temporal de este Tribunal, devuelve boleta de citación del ciudadano LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS, folios 8 al 11.
Por auto de fecha, 12 de Enero de 2017, el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de citación al ciudadano LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS, fin comparezca ante este Tribunal para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o en su defecto procediera a contestar dicha solicitud de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de la citación del referido ciudadano, se acordó librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se cumplió lo ordenado, folios 12 al 15.
En fecha, 07 de Marzo de 2017, se recibió exhorto enviado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, 16 al 23.
Por auto de fecha, 08 de Marzo de 2017, la Jueza Temporal del Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, folio 24.
Por auto, de fecha, 13 de Marzo de 2017, el Tribunal dejó constancia que el obligado alimentario, ciudadano LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS, no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente solicitud, folio 25.
En fecha, 24 de Marzo de 2017, el Tribunal deja constancia que, concluido como ha sido el lapso probatorio, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa, (folio26).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos; a tal efecto se observa.
II
MOTIVA
Se inicia la presente causa en virtud a la solicitud presentada por la ciudadana YARIANNY JOSEFA JARAMILLO ya identificada, en su condición de madre y representante legal de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (1) año de edad, en contra del ciudadano LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS ya identificado, en la cual acude y expone ante este Juzgado que el mencionado ciudadano sea citado a objeto de que se comprometa con una cantidad de dinero fijo a favor de su hija la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que cubra los gastos correspondientes al vestuario, útiles escolares y todos los consumos médicos cuando su hija lo requiera y que adicionalmente en el mes de diciembre le de un bono especial para esa temporada navideña.
Ahora bien, con motivo de la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YARIANNY JOSEFA JARAMILLO, el Tribunal la admite y acuerda citar al ciudadano LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o en su defecto procediera a dar contestación a la citada solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto debidamente citado el ciudadano LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS, lo cual se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 16 al 22 y siendo la oportunidad, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de lo cual el Tribunal dejó constancia como se observa inserto al folio 25.
Ahora bien, se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las que las partes consideraren pertinentes, sin embargo durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de este derecho. Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal analizar los elementos que obran en autos.
PRIMERO: Los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 de la norma ya citada. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen (…)”, artículo 78 de la ley ya mencionada. (Resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituida por la certificación del Acta de Nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inserta a los folios 2 y 3 del presente expediente, sin embargo el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; la misma hace plena prueba de la filiación y determinan la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS y YARIANNY JOSEFA JARAMILLO respectivamente, en relación a su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) existiendo vinculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
TERCERO: Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, ciudadano LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS identificado en autos, no presentó por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para probar algo que le favoreciera. Y así se declara.
En tal sentido, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS identificado en autos, es el padre de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario de autos el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación de manutención, en consecuencia, esta Juzgadora atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley arriba citada y en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención cónsona a las necesidades e interés de la niña de autos como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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