REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º.
ASUNTO: AP31-X-2010-004545
DEMANDANTE: DONATILO CARLOS BENITO PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.962.854, representado judicialmente por los abogados Sixta Julia Carcamo y Pablo Francisco Ledezma González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.211 y 70.380, respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL JOACHIM NISSNICK MITTELSTAEDT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.780, asistido judicialmente por la abogada Yanet Macarena Camejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.854.
TERCEROS INTERVINIENTES: GRACIELA RÍOS FINAMORES y ANÍBAL FINAMORES ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.562.344 y V-3.245.619, asistidos por el abogado José Antonio Uzcátegui González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694.
MOTIVO: DEMANDA DE TERCERÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal declaró con lugar la acción principal de desalojo cursante en el expediente principal identificado con el alfanumérico AP31-V-2010-004545, interpuesta por los abogados José S. Padrón y Alirio Agustín Rendón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.557 y 9.879, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DONATILO CARLOS BENITO PARDO, antes identificado, y condenó a la parte demandada, ciudadano MANUEL JOACHIM NISSNICK MITTELSTAEDT, a entregar el inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nº 7-A, situado en la Avenida Oeste Tres, entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, Piso 7, Edificio “Residencias Monte Fe”, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, más el pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de marzo de 2017, los ciudadanos GRACIELA RÍOS FINAMORES y ANÍBAL FINAMORES ORTA, antes identificados, asistidos por el abogado José Antonio Uzcátegui González, presentaron demanda de tercería de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso principal.
El 16 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de sustanciar la demanda de tercería incoada, ello de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura individual del escrito de tercería, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su trámite y la solicitud de suspensión de la fase ejecutiva de la sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS EN LA DEMANDA DE TERCERÍA
Señalaron los terceros intervinientes en su escrito, lo siguiente:
Que en fecha 19 de septiembre de 2016, suscribieron un contrato de cesión de arrendamiento con el ciudadano MANUEL JOACHIM NISSNICK MITTELSTAEDT, “sobre un inmueble ubicado en la avenida Oeste Tres, entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, edificio Monte Fe, piso siete, apartamento 7-A, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital” (sic).
Que el monto acordado para la cesión fue de “DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. 12.000.000,oo”, cuyo pago se dividió en 3 cuotas, y que han cancelado el canon de arrendamiento al ciudadano DONATILO CARLOS BENITO PARDO, a razón de “un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500)” mensuales, comprendiendo los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017.
Que la sentencia dictada en el juicio principal (que declaró con lugar la demanda de desalojo) “tiene fecha 25 de febrero de 2011 y para septiembre del año 2016, han transcurrido cuatro (sic) años y ocho meses y al momento de la cesión de los derechos sobre el inmueble en referencia, la sentencia ya se encontraba definitivamente firme en su fase de ejecución, con lo cual se materializa un fraude, causando[les] un grave daño patrimonial…”.
Que acuden a este Tribunal “para demandar por Tercería Voluntaria a los ciudadanos DONATILO CARLOS BENITO PARDO (…) y al ciudadano MANUEL JOACHIM NISSNICK MITTELSTAEDT (…), para que respondan por los daños causados o en su efecto (sic) a ello sean condenados”.
Fundamentaron su intervención como terceros en los artículos 370, ordinal 1º, y 376 del Código de Procedimiento Civil; estimaron la cuantía de la demanda en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); y, finalmente, solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en el juicio principal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa, prima facie, que el libelo de demanda de la tercería cumple con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en tanto ha sido presentada antes de haberse ejecutado el fallo dictado en el juicio principal.
Sin embargo, preliminarmente, previo al examen de admisibilidad de la tercería conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desea pronunciarse, para fines pedagógicos, sobre la oposición a la ejecución de la sentencia que se planteó en este asunto, visto que los terceros intervinientes han soportado su defensa en un documento netamente privado. En tal sentido, a los fines de llevar a cabo el análisis indicado, debe comenzarse con la transcripción del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, 185 el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
El artículo transcrito regula la intervención de terceros en el juicio antes de haberse ejecutado la sentencia, así como también la oposición que pueden presentar estos a que continúe la fase ejecutiva, estableciendo categóricamente que esta oposición sólo prosperará cuando el tercero acredite en juicio un instrumento público fehaciente en apoyo del derecho que reclama, pues, en caso contrario, deberá caucionar bastante para lograr dicho cometido.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, Edición de 2006, Página 189), advierte, sobre la exigencia de la norma concerniente a la consignación de un instrumento público fehaciente, que dentro de estos instrumentos que cabe presentar se encuentran los documentos públicos, los documentos auténticos o los documentos privados reconocidos judicialmente, “siempre que la fecha cierta del documento sea anterior a la del título del ejecutante”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 23 del 23 de enero de 2002, hizo referencia a la condición establecida en el artículo 376 para la procedencia de la oposición allí señalada, ratificando la opinión autorizada del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, antes reseñada, en los siguientes términos:
“Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el ‘instrumento público fehaciente’, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.” (Resaltado añadido).
En el caso de autos, este Tribunal observa que los terceros presentaron un documento privado contentivo de una “cesión de arrendamiento” presuntamente convenida entre ellos con el ciudadano MANUEL JOACHIM NISSNICK MITTELSTAEDT, quien es parte demandada en el juicio principal.
Este documento, por su naturaleza, no puede suspender la ejecución de la sentencia, ya que, al tratarse de un documento meramente privado, no califica como uno de los documentos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia que satisfaga la exigencia prevista en la norma, referida a la presentación de un “instrumento público fehaciente”.
Pero no sólo por su naturaleza el documento carece de cualidad jurídica para sostener la oposición; también sucede que su origen (que según los propios terceristas, es de fecha 19 de septiembre de 2016) data de fecha posterior a la del título del ejecutante, en el entendido que en el juicio principal quedó demostrado que la relación arrendaticia entre ambas partes -demandante y demandado- comenzó a partir del año 1989, extendiéndose hasta el año 2009, de modo pues que, siguiendo a la doctrina autorizada que se cita en este fallo, el título de los terceristas tiene una fecha cierta muy posterior a la relación jurídica sobre la que descansa el derecho del ejecutante o parte actora.
De todo lo antes dicho, este Tribunal debe advertir a los terceros intervinientes que, bajo las condiciones anotadas, su oposición a la ejecución de la sentencia resultaría improcedente por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis propuesto preliminarmente, debe este Tribunal examinar si la tercería intentada amerita ser admitida a trámite, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, en función de ese análisis, es preciso recordar que la pretensión que persiguen los terceros intervinientes, según sus dichos, es demandar “a los ciudadanos DONATILO CARLOS BENITO PARDO (…) y al ciudadano MANUEL JOACHIM NISSNICK MITTELSTAEDT (…), para que respondan por los daños causados o en su efecto (sic) a ello sean condenados”, daños que, valga destacar, estimaron en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
De manera pues que, la pretensión de los terceristas está dirigida a exigir de las partes trabadas en el juicio principal, una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios que presuntamente se causaron y se han venido causando con el supuesto fraude cometido en su contra por la firma del contrato de cesión de arrendamiento a que aluden en su libelo. Así, la demanda de tercería plantea la existencia de un hecho ilícito cometido intencionalmente por los demandados, en los términos definidos por el artículo 1.185 del Código Civil, frente al cual los terceros piden judicialmente se condene su reparación.
En ese orden ideas, el Tribunal advierte que las demandas por daños y perjuicios derivadas de hechos ilícitos se ventilan por el Procedimiento Ordinario que regula el Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, los demandantes tienen que cumplir con las previsiones del artículo 340 eiusdem, y especialmente, como se trata de una pretensión de daños y perjuicios, cumplir con las pautas del ordinal 7º de dicho artículo.
De tal manera que, este Juzgado constata que la demanda de tercería, al contener una pretensión que se sustancia vía procedimiento ordinario, tiene, pues, un procedimiento incompatible con el de la demanda principal, que se sustanció por el juicio breve, conforme a las previsiones de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, el artículo 81, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”.
Así, atendiendo a la norma reproducida parcialmente, la demanda de tercería intentada en el presente juicio debe ser declarada INADMISIBLE por expresa disposición de la ley, dado que no puede acumularse en este caso, a la causa principal que se ha sustanciado vía juicio breve, una pretensión que se enjuicia por procedimiento ordinario. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la intervención vía tercería planteada por los ciudadanos GRACIELA RÍOS FINAMORES y ANÍBAL FINAMORES ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.562.344 y V-3.245.619, asistidos por el abogado José Antonio Uzcátegui González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA
En la misma fecha de hoy, 17 de marzo de 2017, siendo las 11:00 de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA
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