REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ¬10 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-00131
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana YORAIMA JACKELINE MONSALVE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.963.421 asistida por la abogada en ejercicio RAIZA REBECA RAMOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.154, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nº 716, correspondiente a la ciudadana YORAIMA JACKELINE MONSALVE RAMIREZ, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se observa que al momento de transcribir el nombre de la madre se le identifico como “JUDITH RAMIREZ GUERRERO”, siendo lo correcto de acuerdo con lo afirmado: JUDITH EMMA RAMIREZ GUERRERO
El tribunal a tales efectos observa:
El numeral 7 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente: “Las actas de defunción, además de las características generales deben contener:..
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes”.
A su vez el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone: procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Respecto a este punto, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la representación judicial de los solicitantes es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, corrija el error del cual adolece el ACTA DE NACIMIENTO Nº 716, correspondiente a la ciudadana YORAIMA JACKELINE MONSALVE RAMIREZ, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se observa que al momento de transcribir el nombre de la madre se le identifico como “JUDITH RAMIREZ GUERRERO”, siendo lo correcto: JUDITH EMMA RAMIREZ GUERRERO.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostraron los solicitantes que ciertamente como fue afirmado, al momento de levantar el acta objeto de rectificación se incurrieron en los errores descritos, y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal; se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación del error del cual adolece el acta de nacimiento distinguida con el Nº 716, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se incurrió en el siguiente error de trascripción: al momento de transcribir el nombre de la madre se le identifico como “JUDITH RAMIREZ GUERRERO”, siendo lo correcto: JUDITH EMMA RAMIREZ GUERRERO
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana YORAIMA JACKELINE MONSALVE RAMIREZ, signada con el Nro. 716, del año 1967, de la siguiente manera: Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2016-007364
LBR/LFDM
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