REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
SOLICITANTES: JOHAN DAVID GRANADOS MORALES y SEXNY SHIRLEY CACERES SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.071.985 y V-17.693.282, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.381.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007433
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual los ciudadanos JOHAN DAVID GRANADOS MORALES y SEXNY SHIRLEY CACERES SILVA, asistidos por la abogada ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Washington, Conjunto Residencial El Paraíso, Segunda (2) Etapa, Torre B, piso 16, apartamento 161, El Paraíso, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expresaron que han permanecido separados de hecho desde el veintiséis (26) de Junio del año 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de Secretaria de fecha 31 octubre de 2016, este Tribunal libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2017, compareció la abogada en ejercicio ANA MARIA HEVIA A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 40.381, mediante diligencia solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 96º del Ministerio Público.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original de Acta de Matrimonio Nº 60, de fecha 21 de diciembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio bruzual del Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOHAN DAVID GRANADOS MORALES y SEXNY SHIRLEY CACERES SILVA, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHAN DAVID GRANADOS MORALES y SEXNY SHIRLEY CACERES SILVA, respectivamente.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día veintiséis (26) de Junio del año 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOHAN DAVID GRANADOS MORALES y SEXNY SHIRLEY CACERES SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.071.985 y V-17.693.282, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Yaracuy, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
|