REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ SERNA y YANIRÉ CAROLINA GARCÍA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.813.893 y V-18.010.184, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILICIA PIETER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.440.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007729
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ SERNA y YANIRÉ CAROLINA GARCÍA ORTIZ, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILICIA PIETER, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Mayo de 2010, por ante el Registro Civil Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 159, correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expresaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Placer de Maria, Calle Acueducto con Prolongación El Progreso, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el día 5 de Febrero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2016, este Tribunal Admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 31 de Octubre de 2016, compareció el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ SERNA, asistido por la Abogada MILICIA PIETER y mediante diligencia consigna los fotostatos a los fines de la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 07 de Noviembre de 2016, se libró boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
En fecha 07 de Marzo 2017, compareció la ciudadana YANIRE CAROLINA GARCIA ORTIZ, asistida por la abogada en ejercicio MILICIA PIETER, mediante diligencia solicito al Tribunal a emitir Pronunciamiento.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 159, de fecha 07 de Mayo de 2010, ante El Registro Civil Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZALEZ SERNA y YANIRE CAROLINA GARCIA ORTIZ, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZALEZ SERNA y YANIRE CAROLINA GARCIA ORTIZ, respectivamente.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día cinco (5) de Febrero de dos mil once (2011), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ SERNA y YANIRÉ CAROLINA GARCÍA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.813.893 y V-18.010.184, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de Mayo de 2010, ante El Registro Civil Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 159, correspondiente al año 2010.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
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