REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 158º

SOLICITANTES: JOSÉ CENAIDO GAMEZ PARADA y ZULEMA DEL VALLE ORELLANA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.929.908 y V-6.433.958, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 641.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-003835
-I-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ CENAIDO GAMEZ PARADA y ZULEMA DEL VALLE ORELLANA HERRERA, debidamente asistidos por el abogado TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Abril de 1985, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 179, correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En el Barrio La Puma Rosa, Calle Principal, N° 512-3, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de 21 julio de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de octubre de 2016, compareció el ciudadano: JOSÉ CENAIDO GAMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.929.908, asistido por la Abogada MARYS FABIANA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.455, mediante diligencia consignó copias fotostatos requeridos para librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de Secretaría de fecha 11 de octubre de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Miguel Villa, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, y dejo constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció el ciudadano: JOSÉ CENAIDO GAMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.929.908, asistido por la Abogada MARYS FABIANA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.455, mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta y solicita el Pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original del Acta de Matrimonio Nº 179, de fecha 15 de Abril de 1985, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ CENAIDO GAMEZ PARADA y ZULEMA DEL VALLE ORELLANA HERRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ CENAIDO GAMEZ PARADA y ZULEMA DEL VALLE ORELLANA HERRERA, respectivamente.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 21 julio de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ CENAIDO GAMEZ PARADA y ZULEMA DEL VALLE ORELLANA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- V-6.929.908 y V-6.433.958, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en de fecha 15 de Abril de 1985, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal según acta Nº 179, correspondiente al año 1985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.