REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 206° y 158°

SOLICITANTE: VICTOR YOEL PEREZ MURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.779.738.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 5-2017-S-106
SENTENCIA DEFINITIVA.-
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VICTOR YOEL PEREZ MURO, debidamente asistido por el abogado HAROLD VELASQUEZ, anteriormente identificados, por medio del cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de agosto del año 1999, pues alega el solicitante que en la referida Acta de Nacimiento se identificó a su madre como: “MARBELIS JOSEFINA MURO MEDRADO”, siendo esto incorrecto, pues el apellido correcto es: “MARBELIS JOSEFINA MURO MEDRANO”.
ALEGATOS DE EL SOLICITANTE
Alega el solicitante, que en su Acta de Nacimiento Nº 53, del año 1999, la cual corre inserta a los Libros de Registro de Nacimiento, del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, se cometió un error involuntario al identificar a su madre de la siguiente manera, donde dice “…MARBELIS JOSEFINA MURO MEDRADO…”, debe decir…“MARBELIS JOSEFINA MURO MEDRANO…”, que es lo correcto.

-II-
Para probar lo alegado, el solicitante consignó:
• Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 53, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de Agosto del año 1999, donde se evidencia el error y por constituir documento público conforme lo que prevé el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.
• Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 294, correspondiente a la ciudadana MARBELIS JOSEFINA MEDRANO, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, fecha 11 de marzo del año 1981, donde se evidencia el apellido correcto de la madre del solicitante y por constituir documento público conforme lo que prevé el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MARBELIS JOSEFINA MURO MEDRANO.

MOTIVACION
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, omisiones y el error material que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, manifiesta el solicitante, que en la mencionada acta de nacimiento se incurrió en un error material involuntario, a saber: al identificar a su madre de la siguiente manera, donde dice “…MARBELIS JOSEFINA MURO MEDRADO…”, debe decir…“ MARBELIS JOSEFINA MURO MEDRANO …”, que es lo correcto, por lo que solicitó se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 53, de fecha 21 de agosto del año 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error material, y en el caso concreto, dicha condición estuvo presente al redactar el acta supra, por lo que al ser analizadas y valoradas las pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a la solicitante por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por el ciudadano VICTOR YOEL PEREZ MURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.779.738.
SEGUNDO: Se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 53, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de Agosto del año 1999, correspondiente al ciudadano VICTOR YOEL PEREZ MURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.779.738. En consecuencia, donde se evidencia el error al identificar a la madre de dicho ciudadano donde se lee “…MARBELIS JOSEFINA MURO MEDRADO…”, debe leerse “…“MARBELIS JOSEFINA MURO MEDRANO…”, que es lo correcto, se ordena corregirlo.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Nacimiento Nº 53, de fecha 21 de agosto de 1999, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículo 506 y 507 del Código Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


ADALID SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


ADALID SALAZAR.



EXP. 5-2017-S-106
YPFD/AS/Kerlyn