REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 158°
SOLICITANTES: BORIS ALEXANDER PAREDES ALZOLAY y AGNIESZKA MARIA SWIA TKOWSKA, venezolano el primero, polaca la segunda, mayores de edad, de este domicilio, el primero titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.350.465, y la segunda con pasaporte Nº ED6102705 e identificación personal bajo el Nº 79072901982.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-0010623.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesto por los ciudadanos BORIS ALEXANDER PAREDES ALZOLAY y AGNIESZKA MARIA SWIA TKOWSKA, venezolano el primero, polacas la segunda, mayores de edad, de este domicilio, el primero titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.350.465, y la segunda con pasaporte Nº ED6102705 e identificación personal bajo el Nº 79072901982, asistidos por la abogada CARMEN ARROYO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 21 de noviembre de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Octubre de 2013, ante El Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 78, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Nicanor Bolet Peraza, Edificio Iman, Piso 4, Apartamento 17, Santa Mónica, Caracas.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció el ciudadano BORIS ALEXANDER PAREDES ALZOLAY, debidamente asistido por la abogada CARMEN ARROYO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.880 y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación.-
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de Enero de 2016, se libraron dos juegos de copias certificadas acordadas en fecha 05 de diciembre de 2014.
Así las cosas, en fecha 03 de Mayo de 2016, compareció el ciudadano BORIS ALEXANDER PAREDES ALZOLAY, debidamente asistido por la abogada CARMEN ARROYO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.880 y solicitó la conversión en Divorcio.-
Asimismo, en fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la Notificación de la ciudadana AGNIESKA MARIA SWIA TKOWSKA.-
En fecha 06 de Octubre de 2016, compareció la abogada en ejercicio CARMEN ARROLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Ahora bien, en fecha 01 de Noviembre de 2016 el Tribunal dictó auto mediante el cual Instó a la abogada CARMEN ARROYO a consignar Poder debidamente otorgado por los solicitantes para Gestionar la solicitud realizada en fecha 06 de Octubre de 2016.-
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció la abogada en ejercicio CARMEN ARROLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, en su carácter de apoderada judicial de la co-solicitante y mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78, de fecha 17 de octubre de 2013, expedida ante El Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BORIS ALEXANDER PAREDES ALZOLAY y AGNIESZKA MARIA SWIA TKOWSKA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédula y número de pasaporte de los ciudadanos BORIS ALEXANDER PAREDES ALZOLAY y AGNIESZKA MARIA SWIA TKOWSKA.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 5 de diciembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos BORIS ALEXANDER PAREDES ALZOLAY y AGNIESZKA MARIA SWIA TKOWSKA, venezolano el primero, polaca la segunda, mayores de edad, de este domicilio, el primero titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.350.465, y la segunda con pasaporte Nº ED6102705 e identificación personal bajo el Nº 79072901982, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 17 de Octubre de 2013, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 78, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
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