REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
SOLICITANTES: JENNIFER GUERRERO GUTIERREZ y LUIS EDUARDO BECERRA MURILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.410.276 y V-6.302.657, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA MELINA VILLASMIL CANDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204.190.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008404
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de Octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos JENNIFER GUERRERO GUTIERREZ y LUIS EDUARDO BECERRA MURILLO, debidamente asistidos por la abogada SANDRA MELINA VILLASMIL CANDELO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Abril de 2009, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 16, correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial No procrearon hijos, y sí adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Lagunita Country Club, “Residencias Lagunita Country”, Torre Bambú, piso 2, apartamento 2-F, en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Marzo de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de enero de 2017, compareció el Abogado ALFREDO JAVIER MONTAÑA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.496 y mediante diligencia consignó Poder Especial, y los fotostatos requeridos para librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de enero de 2017, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Marzo de 2017, compareció el ciudadano Miguel Villa, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, y dejo constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Marzo de 2017, compareció el ciudadano LUIS EDUARDO BECERRA MURILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.302.657, asistido por el abogado ANGEL CARABALLO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.84.726, y mediante diligencia solicitó al Tribunal emita pronunciamiento de la solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 04 de Abril de 2009, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JENNIFER GUERRERO GUTIERREZ y LUIS EDUARDO BECERRA MURILLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JENNIFER GUERRERO GUTIERREZ y LUIS EDUARDO BECERRA MURILLO, respectivamente.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Marzo de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JENNIFER GUERRERO GUTIÉRREZ y LUIS EDUARDO BECERRA MURILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- V-11.410.276 y V-6.302.657, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de Abril de 2009, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 16, correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
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