ASUNTO : AP31-S-2016-000459
SOLICITANTES: ANGEL ISMILKER MILANO MARTINEZ y ZAILU AMERICA RIVAS URBINA, titulares de la cédula de identidad números V-14.683.278 y V-16359630, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.031.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANGEL ISMILKER MILANO MARTINEZ y ZAILU AMERICA RIVAS URBINA, titulares de la cédula de identidad números V-14.683.278 y V-16359630, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de enero de 2016, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 11 de julio de 2014, contrajeron matrimonio ante el Primera Autoridad Civil de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N°. 168, correspondiente al año 2014; fijando su último domicilio conyugal en el Barrio 5 de Julio- 12 de Octubre, Carretera Petare- Guarenas, Calle Sucre, Casa Nº 34, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes.-
En fecha en fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud y DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, impartiéndole la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 26 de enero de 2017, compareció ante este Juzgado l los ciudadanos ANGEL ISMILKER MILANO MARTINEZ y ZAILU AMERICA RIVAS URBINA, titulares de la cédula de identidad números V-14.683.278 y V-16359630, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.031, debidamente asistida por el abogado y solicitaron la conversión del estado de separación de cuerpos en divorcio,
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de conversión en divorcio solicitada.-. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos ANGEL ISMILKER MILANO MARTINEZ y ZAILU AMERICA RIVAS URBINA, titulares de la cédula de identidad números V-14.683.278 y V-16359630, respectivamente, decretada el 15 de febrero de 2016, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de julio de 2014, contrajeron matrimonio ante el Primera Autoridad Civil de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N°. 168, correspondiente al año 2014, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.