REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
SOLICITANTES: LAURA ELENA DURAND RAMOS y CARLOS ALFREDO AMUNDARAIN SERTAL, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.095.800 y V-11.309.869, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007505
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos y recibido ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016, por los abogados JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS y OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, el de los nombrado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ELENA DURAND RAMOS y la segunda mencionada actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO AMUNDARAIN SERTAL, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de febrero de 2008, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, folio Nº 36, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Segunda Transversal, Residencias IGALIN, piso 2, apartamento 8, Sebucán, Caracas, expresaron que han permanecido separados de hecho desde el día 21 de Marzo de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de Secretaria de fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2016. .
En fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 102º del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público. .
En fecha 14 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 102º del Ministerio Público. (f.25 26 y 27).
Compareció en fecha 20 de febrero de 2017, compareció la ciudadana KAREN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.994.946, quien consignó diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto. .
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36, de fecha 16 de febrero de 2008, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LAURA ELENA DURAND RAMOS y CARLOS ALFREDO AMUNDARAIN SERTAL, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LAURA ELENA DURAND RAMOS y CARLOS ALFREDO AMUNDARAIN SERTAL.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 21 de Marzo de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LAURA ELENA DURAND RAMOS y CARLOS ALFREDO AMUNDARAIN SERTAL, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.095.800 y V-11.309.869, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 16 de febrero de 2008, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, folio Nº 36, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA VASQUEZ.
EXP: AP31-S-2016-007505
JGV/EV/jesus
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