REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°
SOLICITANTE: MARTA MILENY MARTINEZ PUINCHE y DIOGENES JOSE TREMARIA MACABI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.074.448 y V-12.074.238 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES MAURELIS GRANADO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.783.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nro. AP31-S-2017-000340
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de enero de 2017, mediante el cual los ciudadanos MARTA MILENY MARTINEZ PUINCHE y DIOGENES JOSE TREMARIA MACABI, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES MAURELIS GRANADO REYES, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre 1987, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 100 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: MILENYS DIONIMAR y DIORNELLYS JOSE, quienes son mayores de edad; y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Palomera, Casa Nº 45, Sector la Ceiba Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de abril de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo
Ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de febrero de 2017, compareció la ciudadana MARTA MARTINEZ PUINCHE, asistida por la abogada en ejercicio LOURDES MAURELIS GRANADO REYES, anteriormente identificados, mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de su certificación y a su vez de librar la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2017, se libró la boleta de notificación ordenada en auto de admisión de fecha 26 de enero de 2017.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 07 de marzo de 2017, compareció la ciudadana LOURDES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.528.178, quien consignó diligencia suscrita por ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 100 de fecha 28 de octubre 1987, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARTA MILENY MARTINEZ PUINCHE y DIOGENES JOSE TREMARIA MACABI, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 700, de fecha 26 de noviembre de 1990, expedida ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana DIORNELLYS JOSÈ, nació en fecha 24 de abril de 1990. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 366, de fecha 25 de julio de 1988, expedida ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana MILENYS DIONIMAR, nació en fecha 04 de enero de 1988. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARTA MILENY MARTINEZ PUINCHE, DIOGENES JOSE TREMARIA MACABI, MILENYS DIONIMAR TREMARIA MARTINEZ y DIORNELLYS JOSE TREMARIA MARTINEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de abril de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARTA MILENY MARTINEZ PUINCHE y DIOGENES JOSE TREMARIA MACABI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.074.448 y V-12.074.238, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de octubre de 1987, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 100, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Anzoátegui, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2017-000340
JGV/EV/keylin.
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