REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: JANETH RIVAS ALVAREZ y DAVID ANTONIO MENDOZA YAMAUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.972.465 y V-11.598.884, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.357.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003010
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de abril de 2016, mediante el cual los ciudadanos JANETH RIVAS ALVAREZ y DAVID ANTONIO MENDOZA YAMAUI, asistidos por el abogado en ejercicio NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida los Geranios, Edificio Mapara, Piso 3, Apartamento 5 de la Florida, Municipio Libertador, Parroquia el Recreo del Distrito Capital, y han permanecido separados de hecho desde septiembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de noviembre de 2016, comparece la ciudadana JANETH RIVAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.972.465, asistida por el abogado en ejercicio NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.357, mediante diligencia consigna poder apud-acta, así como copias de las cédula de identidad de los solicitantes,
En fecha 18 de enero de 2017, comparece el abogado en ejercicio NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.357, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2017, mediante auto este Tribunal libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 07 de marzo de 2017, el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 03 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JANETH RIVAS ALVAREZ y DAVID ANTONIO MENDOZA YAMAUI, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JANETH RIVAS ALVAREZ y DAVID ANTONIO MENDOZA YAMAUI.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos JANETH RIVAS ALVAREZ y DAVID ANTONIO MENDOZA YAMAUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.972.465 y V-11.598.884, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.357, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ.
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA.
Abog. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.
Abog. ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2016-003010
JGV/EV/jesus
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