REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de marzo de 2017
206° y 158°


SOLICITANTES: JENICER CAROLINA FARIAS RIVERO y ROUNEL DARIO ZAMBRANO CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-19.930.200 y V-12.953.316, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: LUIS ANGEL CONTRERAS BEHRENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.277.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-011433


-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos y recibido por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2015, de escrito presentado por los ciudadanos JENICER CAROLINA FARIAS RIVERO y ROUNEL DARÍO ZAMBRANO CORREA, asistidos por el abogado LUÍS ANGEL CONTRERAS BEHRENS, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de mayo de 2011, por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolivariano Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 082, Tomo I, Año 2011. Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Mamo, casa Alejulia, calle Las Cumbres, Catia La Mar, Estado Vargas.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.6).
Comparecieron en fecha 15 de febrero de 2017, los ciudadanos JENICER CAROLINA FARIAS RIVERO y ROUNEL DARIO ZAMBRANO CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-19.930.200 y V-12.953.316, respectivamente. (f.7 y 8).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 082, Tomo I, de fecha 31 de mayo de 2011, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JENICER CAROLINA FARIAS RIVERO y ROUNEL DARIO ZAMBRANO CORREA, respectivamente antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JENICER CAROLINA FARIAS RIVERO y ROUNEL DARÍO ZAMBRANO CORREA, respectivamente.-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de diciembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que ha transcurrido mas de un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los solicitantes por medio de abogado ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio de manera que, la solicitud requerida en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos JENICER CAROLINA FARIAS RIVERO y ROUNEL DARÍO ZAMBRANO CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-19.930.200 y V-12.953.316, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 31 de mayo de 2011, por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolivariano Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 082, Tomo I, en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 02 de marzo de 2017.
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ

Exp. AP31-S-2015-011433
JGV/EV/jesus