REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

SOLICITANTES: ARQUÍMEDES DEL ROSARIO URBINA Y CARMEN AURORA JIMÉNEZ DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.891.471 y V-3.046.920, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008375
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos ARQUÍMEDES DEL ROSARIO URBINA Y CARMEN AURORA JIMÉNEZ DE URBINA, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, (anteriormente identificados), solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de julio de 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº.85 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1973, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre EUFEMIA DEL VALLE URBINA JIMÉNEZ y KEISY COROMOTO URBINA JIMÉNEZ, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Colinas de Palo Grande, Residencias La Milagrosa, Edificio 2, Apartamento 004, Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano ARQUÍMEDES DEL ROSARIO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº.V-2.891.471, asistido por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.52.138, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº.85 y su vto de fecha 06 de julio de 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ARQUÍMEDES DEL ROSARIO URBINA Y CARMEN AURORA JIMÉNEZ DE URBINA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº.1150, de fecha 06 de mayo de 1974, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana EUFEMIA DEL VALLE URBINA JIMÉNEZ, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1173, de fecha 10 de julio de 1979, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana KEISY COROMOTO URBINA JIMÉNEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARQUÍMEDES DEL ROSARIO URBINA Y CARMEN AURORA JIMÉNEZ DE URBINA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos ARQUÍMEDES DEL ROSARIO URBINA Y CARMEN AURORA JIMÉNEZ DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.891.471 y V-3.046.920, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de julio de 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº.85 y su vto, correspondiente al año 1973.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). .
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-008375
JGV/EV/jesus