REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta y Uno (31) de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2015-001370
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoaran mediante Escrito libelar presentado en fecha 25/11/2015, los abogados Daniel Fernández y Cristian Arcila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.091 y 120.393, en sus carácteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E-369, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 132-A; en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO y DAVID BENCID BENDAYAN, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.772 y V-6.817.386 respectivamente.
Así es que por auto de fecha 27/11/2015, se admitió por la vía del procedimiento oral la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO y DAVID BENCID BENDAYAN, ya identificados, a fin de darse por citados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última que de sus citaciones se hiciera, con el objeto de dar contestación a la pretensión incoada. Asimismo, visto el Escrito de Reforma de la demanda presentado por el Abogado Daniel Fernández, ya identificado; tal reforma fue admitida por auto de fecha 27/07/2016, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO y DAVID BENCID BENDAYAN, ya identificados, con el objeto que comparecieran por ante éste Juzgado a darse por citados y posteriormente dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última que de sus citaciones se hiciera; para lo cual en fecha 28/10/2016 fueron libradas compulsas de citación dirigidas a la parte codemandada, ciudadanos MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO y DAVID BENCID BENDAYAN, supra identificados.
Ahora bien, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano ANTONIO GUILLEN, mediante diligencia de fecha 24/11/2016, dejó constancia de haber consignado compulsas de citación sin firmar, dirigidas a la parte codemandada, vale decir los prenombrados ciudadanos; ello en virtud que en las oportunidades de sus traslados a la dirección suministrada por la parte actora, el local comercial donde tendría lugar la práctica de tales citaciones, se encontraba cerrado y en su último traslado, un ciudadano le manifestó que los ciudadanos por él solicitados se encontraban de viaje y no se tenía conocimiento de su regreso; motivo por el cual dejó constancia de su imposibilidad de practicar las citaciones comisionadas en la dirección suministrada por la parte actora en su Escrito libelar.
Mediante diligencias presentadas en fecha 25/11/2016 y 5/12/2016, el Abogado DANIEL FERNÁNDEZ, supra identificado, en vista de la declaración de fecha 24/11/2016, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a éste Circuito judicial, solicitó la práctica de la citación de los codemandados mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 06/12/2016, ordenándose emplazar mediante cartel a los codemandados, ciudadanos MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO y DAVID BENCID BENDAYAN, ut supra identificados, con el objeto que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación y consignación que del referido cartel se hiciera, en el horario comprendido para Despacho, apercibidos que de no comparecer en el término señalado, se les designaría Defensor Judicial con el cual se entendería su citación y demás actos del proceso.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, el Abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, solicitó fuera declarada perimida la instancia en la causa en virtud que según sus dichos, no constó en auto para esa fecha el cumplimiento de la obligación de la parte actora de suministrar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los emolumentos al Alguacil designado para la práctica de la materialización de la citación de la parte demandada; solicitud que fuera desechada por éste Tribunal tal y como consta del auto de fecha 13/12/2016, en el cual se negó la solicitud de perención de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2016, mediante diligencia el Abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, apeló del auto de fecha 13/12/2016, que negó la solicitud de perención de la causa; recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto de fecha 20/12/2016, de conformidad con el artículo 295 ejusdem.
En fecha 31 de enero de 2017, el Abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó Escrito de Contestación a la demanda, promoviendo cuestiones previas y reconviniendo de la demanda; tal reconvención que éste Juzgado por auto de fecha 02/02/2017, declaró inadmisible en virtud de intentarse la misma en contra de una persona jurídica ajena a la causa.
En fecha 08 de febrero de 2014, el Abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ratificó su Escrito de contestación a la demanda y promoción de cuestión previa, solicitando sea declarada con lugar la misma de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; cuestión previa que contestara mediante Escrito presentado en fecha 10/02/2017, la representación judicial de la parte actora, Abogado DANIEL FERNANDEZ, ya identificado.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal visto el Escrito de Contestación de cuestiones previas presentado en fecha 10/02/2017 por la representación judicial de la parte actora, ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días hábiles, comenzados a computarse a partir del día hábil siguiente al de esa fecha, exclusive, con el objeto que las partes en el proceso promuevan y evacuen las pruebas que estimaren pertinentes en relación a la cuestión previa promovida.
En fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, Abogado ANIBAL JOSE LAIRET, suficientemente identificado, presentó Escrito de Promoción de Pruebas con el objeto que las mismas fueran evacuadas.
Ahora bien, mediante tal Escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes para ser evacuadas siendo el penúltimo día del lapso de promoción de pruebas en la causa; tal y como se evidencia de un simple cálculo aritmético de los días de Despacho transcurridos por éste Despacho, correspondiéndole al Tribunal al día de Despacho siguiente emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las mismas para su evacuación; siendo que no se ha emitido pronunciamiento en cuanto a las mismas; éste Tribunal a los fines de proveer en relación a lo solicitado, y observando el error material involuntario cometido, considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 206 el Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo
245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas estando en el penúltimo día para promover las mismas, con lo cual el Tribunal al día siguiente; siendo éste el último día para admitir y evacuarlas; debió haber emitido pronunciamiento; observándose que llegado el momento, las mismas no fueron admitidas dentro del lapso previsto para ello, lo que acarrearía un detrimento a los derechos que le asisten a las partes partiendo del principio de seguridad jurídica de las mismas y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución; por los motivos y razones antes expuestas, resulta indiscutible en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la Reposición de la causa al estado del Tribunal pronunciarse en cuanto al Escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 16/03/2017, por la representación judicial de la parte demandada; el cual no fue objeto de pronunciamiento por parte de éste Juzgado.
Ingrésese el presente fallo en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016; emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta Minutos de la Tarde (11: 40 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-
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