REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MARÍA BELINDA SULBARAN ALBARRAN y YAKSON ALÍ VASQUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.927.560 y V-14.534.862, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: ORLANDO ALIRIO GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.011.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil
ASUNTO: AP31-S-2016-008475
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 18 de octubre del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 22 de octubre de 2016, se dio entrada la solicitud, asimismo se insto a la parte interesada a consignar mediante escrito o diligencia Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 01 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado ORLANDO ALIRIO GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.011, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YAKSON ALÍ VASQUEZ RUIZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.927.560, mediante la cual dio cumplimiento con lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 20 de octubre de 2016.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la respectiva boleta en fecha 14 de noviembre de 2016, una vez que fueron consignados los fotostatos respectivos a tal efecto.
El día 22 de noviembre de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y manifestó que nada tenia que objetar.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, MARÍA BELINDA SULBARAN ALBARRAN y YAKSON ALÍ VASQUEZ RUIZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de junio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en el folio ocho (08).
Señalaron en su escrito que su ultimó domicilio conyugal se estableció en la siguiente dirección: Urbanización Altos de Karimoa, Calle 2, Edificio Cumbres de Miravila, Piso 5 Apartamento A-52, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. De igual manera señalaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon en su escrito que por múltiples desavenencias, se encuentran separados de hecho desde el diez (10) de febrero de 2010, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA BELINDA SULBARAN ALBARRAN y YAKSON ALÍ VASQUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.927.560 y V-14.534.862, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el quince (15) de junio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 212, Folio 262, del año 2000.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m..), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/GS.-
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