REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: BEATRIZ PERILLE SALGADO y GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.900.273 y V-6.452.640, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: ISOLIA TORRES SAAVEDRA, CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 32.409, 57.895 y 190.060.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2016-009880

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 24 de noviembre del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 08 de diciembre de 2016, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 15 de diciembre de 2016, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana DORIS SANTIAGO, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99º) de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y manifestó que nada tenia que objetar.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, BEATRIZ PERILLE SALGADO y GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ VARGAS, quienes contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en el folio cinco (05).
Señalaron igualmente en su escrito que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ PERILLE y ANA GABRIEL GONZÁLEZ PERRILLE, quienes nacieron el 03 de octubre del año 1994 y el 04 de septiembre de 1991, que actualmente son mayores de edad, siendo dichos recaudos ampliamente valorados y apreciados por esta autoridad, que corren insertas en copias certificadas en los folios nueve (09) y once (11) ambos inclusive.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 20 de Mayo de 2010, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BEATRIZ PERILLE SALGADO y GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.900.273 y V-6.452.640, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el Veintinueve (29) de Diciembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 482, del año 1989.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA