REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: BEATRIZ ABRODOS GOLPE y PEDRO LUIS TORRES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.632.065 y V-8.976.124, ambos respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: OMAR JOSE STARKE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.147

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2016-006569
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 29 de julio de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 03 de agosto de 2016, se le dio entrada a la solicitud instando a la parte interesada a señalar mediante escrito o diligencia si procrearon hijos y de ser el caso consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los mismos.
En fecha 14 de octubre de 2016, mediante diligencia se señaló que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 19 de octubre de 2016, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 13 de enero de 2017, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 30 de enero de 2017, el Alguacil Roger Pérez, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 09 de Febrero de 2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano Gerardo Enrique Salas, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, BEATRIZ ABRODOS GOLPE y PEDRO LUIS TORRES SALAZAR, quienes contrajeron matrimonio en fecha 1 de diciembre del 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 08 de enero de 2010, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BEATRIZ ABRODOS GOLPE y PEDRO LUIS TORRES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.632.065 y V-8.976.124, ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el 01 de Diciembre de 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 74, del año 2000.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF