REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2015-010234.-

SOLICITANTES: LEONARDO JAVIER GONZALEZ RUIZ y RODMIR KUTSUWA RIVERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las
cédulas de identidad números V-19.704.480 y V-17.285.731, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: INES MARIA PERDOMO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.808.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-010234.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2015, mediante el cual los ciudadanos LEONARDO JAVIER GONZALEZ RUIZ y RODMIR KUTSUWA RIVERO LEAL, asistidos por la abogada INES MARIA PERDOMO AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.808, solicitaron el DIVORCIO 185-A- fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 67, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010 consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS; y tampoco ADQUIRIERON BIENES para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: BLOQUE 28, PISO 8, APARTAMENTO C-85, ZONA CENTRAL, PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y que han permanecido separados de hecho desde el 18 DE AGOSTO DEL 2015, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Dicto auto el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al fiscal del ministerio público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de febrero de 2016, compareció la abogada INES MARIA PERDOMO AGUILAR, mediante diligencia consigno fotostatos a los fines de Notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en la fiscalia 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 10 de marzo de 2016, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena Del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Con Competencia En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.-
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COMO FUNDAMENTO DE SU PRETENSIÓN, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 67, de Fecha 15 de Septiembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEONARDO JAVIER GONZALEZ RUIZ y RODMIR KUTSUWA RIVERO LEAL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO JAVIER GONZALEZ RUIZ y RODMIR KUTSUWA RIVERO LEAL.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco años (5), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LEONARDO JAVIER GONZALEZ RUIZ y RODMIR KUTSUWA RIVERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.704.480 y V-17.285.731, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de septiembre de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 67, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH
EXP:AP31-S-2015-010234 GC/JS7KARINA