REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-010398
SOLICITANTES: SIKIU DERLING ALZUALDE ECHEZURIA y ALBERTO JOSE RIOS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.246.316 y V-15.373.390, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PASTORA HUERTA DE LA HOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.327.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2016, por los ciudadanos SIKIU DERLING ALZUALDE ECHEZURIA y ALBERTO JOSE RIOS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.246.316 y V-15.373.390, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PASTORA HUERTA DE LA HOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.327, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 236; que de esa unión matrimonial no procrearon, y adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Norte 15, Callejón Las Flores, casa Nro. 6, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el día 20 del mes de enero del 2011, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En fecha 31 de enero de 2017, previa solicitud del Tribunal, comparecieron los ciudadanos SIKIU DERLING ALZUALDE ECHEZURIA y ALBERTO JOSE RIOS GUILLEN, ambos arriba identificados, indicando mediante diligencia que no procrearon hijos durante la unión conyugal.
En fecha 02 de febrero de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, La Juez LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de febrero de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 10 de marzo de 2017, la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 20 del mes de enero del año 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SIKIU DERLING ALZUALDE ECHEZURIA y ALBERTO JOSE RIOS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.246.316 y V-15.373.390, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 15 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 236.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad de gananciales.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

LCHA/JU/Yrette
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40