REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: JP61-O-2017-000004
Parte Presuntamente Agraviado: JULIO RAMON GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.620.935.
Abogado Asistente: Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.
Parte Presuntamente Agraviante: Empresa VENALCASA y/o ahora CORPORACION UNICA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO LABORAL
Se inicia en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, el presente asunto con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO LABORAL interpuesta por el ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.620.935, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Ana Claret Troconis Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.904 contra la Empresa VENALCASA y/o ahora CORPORACION UNICA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.
Precisado lo cual, se constata de la revisión de las actas procesales del presente asunto, que en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, este Juzgado, mediante auto dio por recibido el presente asunto, y en la referida fecha en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha primero (01) de febrero de 2.000, ordenó despacho saneador, a los fines de que el accionante ampliara los hechos señalados en el escrito libelar en atención a lo establecido en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se libro Boleta de Notificación a la parte accionante, siendo consignada con resultado positivo por el ciudadano LEONARDO RAMOS, Alguacil adscrito a esta Coordinación, tal y como, riela al folio 25 de los autos, lo cual no logró extraerse de las documentales consignadas.
Ahora bien, se precisa advertir que el despacho saneador ordenado se debió a que el accionante pretende la presente acción debido a la presunta negativa del Inspector del Trabajo de San Juan de los Morros, y del Coordinador Laboral del Estado Guárico, así como, del Gerente de la referida empresa al no dar cumplimiento al articulo 425 LOT, y que en caso de persistir el desacato, obstaculización o renuencia del funcionario en ejecutar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, sea considerado como flagrancia, y a todo evento el representante patronal y el funcionario del Ministerio del Trabajo, sean los responsables y puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial competente, asimismo, se ordene la ejecución Inmediata de su reenganche a su puesto de trabajo en la empresa Venalcasa, fundamentando su acción en los artículos 02, 25, 27, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el articulo 2 de la Ley de Amparo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se advierte que el accionante no dio cumplimiento a los términos en que se ordenó la subsanación del libelo de la Acción de Amparo Laboral, tal y como se estableció precedentemente, toda vez, que si bien la parte accionante debidamente asistido en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017) consignó diligencia constante de un (01) folio útil, de la misma se extrae en forma expresa sólo el señalamiento de que informan al tribunal que fue ejecutado el procedimiento de reenganche por la parte de la Sub. Inspectoria; en tal sentido, este Tribunal, visto que no se desprende aclaratoria alguna de los hechos señalados en el escrito libelar que permitan a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo ni mucho menos que por la naturaleza de los hechos se precise violación o amenaza de los supuestos señalados a los fines de verificar el interés jurídico actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Juzgado, declarar: inadmisible la presente Acción de Amparo, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico sede Calabozo, procediendo en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.620.935.
Déjense correr los lapsos, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
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