ASUNTO: JP51-L-2012-000369
PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO BLANCO SIRIT, titular de la cedula de identidad Nº. V.-5.584.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.365.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: GAS GUARICO S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 67.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 61.475.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.365, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO SIRIT, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.584.964, interpuso demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente GAS GUARICO S.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, en cuyo contenido se explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Indica que su poderdante en fecha 03 de octubre del año 2011,comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia ajena a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente a GAS GUARICO S.A. desempeñando el cargo de GERENTE DE PROYECTO - OBRA 529, y devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Veintidós mil Bolívares Fuertes (Bs. 22.000,00) mensual, la contratación fue efectuada en forma contractual para la realización de una obra determinada, cumpliendo con las funciones encomendadas, en un horario de trabajo tipificado en la cláusula segunda del contrato de trabajo.

Señala que en fecha 26 de enero de 2012, su mandante fue notificado por orden de la empresa GAS GUARICO S.A., que tenía suspensión de entrar a la obra y en fecha 29 de febrero de 2012, la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. por orden de GAS GUARICO S.A., prescindió del contrato de forma unilateral queriendo hacer ver que su mandante era un trabajador común y liquidándolo sin tomar en cuenta que es un trabajador contratado para una obra determinada cuya obra para eso momento está en plena construcción y tiene una duración de más de cuatro (04) años, obviando las (sic) indemnización del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el patrono no le canceló como debía cancelarle, sin que exista una justificación contractual para la terminación anticipada del nexo, así que debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización del articulo 110 LOT.

Demanda a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente a GAS GUARICO para que convenga en pagarle las cantidades que calculadas en el libelo se señalan a continuación:

De conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de indemnización de incumplimiento de contrato la cantidad de…………………………………………………………………….291.500,00 Bs.F.
Por concepto de Vacaciones la cantidad de…………………….. 68.441.69 Bs.F.
Por concepto de Participación en los Beneficios la cantidad de 93.328,00 Bs.F.
Por concepto de pago de Prestaciones de antigüedad y antigüedad adicional la cantidad de……...……………………………………………………77.000,00 Bs.F.
Por concepto de intereses previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de………………………………………………49.225,69 Bs.F.

Demanda todas esas cantidades más los días que sigan transcurriendo hasta la terminación del contrato.

Señala que la porción total que le corresponde por los conceptos laborales antes descritos asciende a la cantidad de 579.495,38 Bs.F.

En fecha 20 de Abril de 2016 la parte Demandada Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

LA FALTA DE INTERES SUSTANCIAL Y PROCESAL DEL DEMANDANTE PARA ACCIONAR EN EL PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR HABER SIDO UN EMPLEADO DE DIRECCION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO APLICABLE POR LA VIGENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO.

Opone la defensa de fondo de falta de interés sustancial y falta de interés procesal del demandante para accionar a la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., por pretender acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado y por despido en contrato de obra o tiempo determinado tipificadas en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Señala que el demandante laboró y fue contratado conforme se evidencia del manual de Descripción de Cargo, para ocupar el cargo de GERENTE DE PROYECTO-OBRA 529, teniendo expresas facultades que sin lugar a dudas son propias de un empleado de dirección, de conformidad con lo tipificado en la norma del articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en el referido manual, se establece que reporta al presidente y a la junta directiva de la empresa, y que los cargos bajo su responsabilidad eran todo el personal del proyecto que esté específicamente indicado en el organigrama del proyecto; que habiendo sido las funciones desempeñadas por el demandante, las inherentes sin lugar a dudas a un empleado de dirección, ya que tenia el control financiero de la obra, de todo el personal adscrito a la misma- solo reportaba a presidencia y junta directiva, que obviamente no están en la sede de la obra sino en la oficina principal; que habiendo sido el demandante un empleado de dirección, por que para tales funciones fue contratado y fueron éstas las que en realidad cumplió y ejerció, tiene una falta de interés jurídicamente protegido (derecho subjetivo), en este caso no hay acción absolutamente, puesto que no existe un interés jurídico o existe a favor de otra categoría de personas a la cual no pertenece el demandante ya que el mismo fue y ejerció funciones de un empleado de dirección, y en consecuencia, ejerció esas funciones en una obra desarrollada por la demandada para la empresa GAS GUARICO, C.A., amparada por la convención Colectiva del Gas, razón por la cual, en ningún momento y bajo ninguna forma de derecho el hoy demandante y ex gerente de proyecto, estuvo amparado por la estabilidad prevista en el articulo 112 de la LOT, por lo que mucho menos tiene causa legal para demandar la indemnización del articulo 110 eiusdem, por cuanto, además de ser un empleado de dirección, la relación de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, siendo que el demandante no fue objeto de despido por parte de la demandada.

Continua argumentando la demandada que la necesidad de la tutela jurídica que constituye el núcleo de la acción, distinta del núcleo del derecho sustancial, es lo que le da vida a la acción y constituye la propia falta de interés en el sentido procesal estricto por lo que la situación alegada por el demandante en su escrito introductoria de la presente instancia no se encuentra tutelada por el derecho en lo que al demandante respecta, ya que esta adjudicada a una categoría de personas dentro de las cuales el no se encuentra, ya que por la naturaleza de su contratación y funciones desempeñadas, fue siempre un empleado de Dirección y en consecuencia, no estaba beneficiado por la protección de la estabilidad laboral, y obviamente, no es beneficiario de las indemnizaciones por despido injustificado.

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECHAZO Y CONTRADICCION A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE EN ESTE PROCESO

Niega y rechaza que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO SIRIT, sea o se haya podido haber hecho acreedor de todas y cada una de las cantidades de dinero descritas en el libelo de demanda interpuesta.

TITULO PRIMERO
NEGACION Y RECHAZO INDIVIDUAL A TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.

Niega y rechaza que el demandante se haya podido haber hecho acreedor al pago de la demandada de la cantidad de Quinientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos de Bolívares (BS. 579.495,38).

Admite, que el demandante, fue notificado por la empresa Gas Guarico, S.A., que tenia suspensión de entrar a la obra, negando así que dicha empresa le haya ordenado al trabajador que prescindía del contrato de trabajo del referido ciudadano de forma unilateral.

Niega que hubiera querido hacer ver que el demandante era un trabajador común, sin tomar en cuenta, que era un trabajador contratado para una obra determinada, obviando la indemnización del articulo 110 de la LOT.

Niega y rechaza que desde el 29 de febrero de 2012, hasta el 20 de Noviembre de 2012, le correspondan 265 días, para un total de Bs. 291.500,00, de igual forma niega y rechaza los argumentos de que se haya hecho acreedor al pago de esa indemnización supuesta salario integral que desconoce como fue calculado por el actor. Así mismo el pago de vacaciones más los días que sigan transcurriendo hasta la terminación del contrato siendo estas desde el 03 de Octubre de 2011, hasta el 03 de Octubre de 2012, le correspondan 80 días para un total de Bs. 58.666,40, y que el 03 de Octubre de 2012 hasta el 20 de Noviembre de 2012, correspondan un total de Bs. 9.775,29. En definitiva que se haya podido haber hecho acreedor al pago de la demandada por los conceptos de la cantidad de Bs. 68.441,69. Por pago de participación de beneficios, por la cantidad de Bs.93.328, 00. Intereses el pago de la cantidad de Bs.49.225, 69, mas los días que sigan transcurriendo hasta la terminación del contrato.

CAPITULO TERCERO
LA VERDAD DE LOS HECHOS

Señala la demandada que contrató al demandante para que ejerciera las funciones propias de un GERENTE DE PROYECTO, en la obra ya tantas veces identificada, desarrollada por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. para la empresa GAS GUARICO, S.A.; que las funciones inherentes a su cargo, fueron ampliamente señaladas en el primer capitulo del presente escrito, mas sin embargo, cabe puntualizar para reflejar palmariamente la verdad de los hechos- las circunstancias de la terminación de la relación de trabajo, que el referido ciudadano tenía bajo su cargo y dirección a TODO EL PERSONAL DE LA OBRA- 529; que en el ejercicio de sus funciones de dirección el demandante cometió abusos materializados en acciones de maltrato a los trabajadores, trabajadoras, miembros del sindicato y de las comunidades, tal y como quedó documentado en las actuaciones practicadas ante el ente administrativo, esto es, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, donde precisamente la masa laboral a cargo de CARLOS BLANCO, debidamente presentada por las organizaciones sindicales, y los integrantes de las comunidades, acudieron ante su competente autoridad para denunciar y poner fin a estos hechos contrarios a lo que debe ser el hecho social trabajo y la paz laboral, que en comunicación fechada 16 de febrero de 2012, dirigida por la empresa GAS GUARICO, S.A. a nuestra patrocinada (la cual fue producida al proceso en la oportunidad procesal correspondiente), dicha empresa, beneficiaria de la obra desarrollada por la demandada, solicitó a la sustitución de manera inmediata del demandante CARLOS BLANCO SIRIT, designado un NUEVO GERENTE DE PROYECTO, ya que la conducta estaba afectando negativamente al avance del proyecto; que aun cuando esta labor se encontraba dentro del elenco de responsabilidades del ciudadano CARLOS BLANCO SIRIT, teniendo las más amplias facultades y libertades en lo que respecta a la toma de decisiones para gerencial (sic) el proyecto lo cual incluso se evidencia de la misma descripción de su cargo, ya que solo reportaba de manera directa al presidente de la empresa o a la Junta Directiva, sin que tuviera que consultarlos para tomar decisiones, ya que estaba plenamente facultado para ello, que en la búsqueda de las soluciones a las solicitudes fueron planteadas en las mesas de trabajo; que en todas esas mesas trabajo que se instalaron y concretaron en la referida Inspectoría del Trabajo, tanto los trabajadores, trabajadoras y representantes sindicales, así como también los miembros de las comunidades, siempre solicitaron a las empresas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A. y GAS GUARICO, S.A. el despido del hoy demandante CARLIOS BLANCO SIRIT, por sus constantes y reiteradas faltas de respeto, traducidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes Sociales vigentes en el país, que en aras de garantizar la paz laboral, y sobre todo, la consecución del proyecto que para ese entonces era una de las prioridades del presidente de la República Hugo Chávez Frías, se inició conversaciones con el hoy demandante a los fines de tratar de buscar una solución que no afectará sus derechos, pero que tampoco quebrantará los de los demás trabajadores y trabajadoras del proyecto a demás de los terceros ya nombrados, siendo que, de común y amistoso acuerdo, ambas partes llegaron a la conclusión de que lo mas conveniente era finalizar la relación de trabajo, recibiendo el demandante coetáneamente el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor, por lo que niega o rechaza que el demandante haya sido o pudiera haber sido objeto de un despido.

CAPITULO CUARTO
NEGACION TOTAL DEL PETITUM

Niega y rechaza que el demandante se haya podido haber hecho acreedor al pago de la demandada de la cantidad de Quinientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos de Bolívares (BS. 579.495,38); que tenga derecho a una experticia complementaria del fallo; la indexación correspondiente a los conceptos libelados; que se calcule el interés correspondiente a las cantidades señaladas.

En fecha 13 de Abril de 2016 la parte demandada solidariamente Sociedad Mercantil GAS GUARICO, S.A., procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como punto previo, la falta de legitimidad de los apoderados del demandante contra Gas Guarico, S.A., alegando que el ciudadano Alecio José Valeri Martínez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Blanco, quien presenta demanda en fecha 21 de Noviembre de 2012, contra la empresa Costa Norte Construcciones C. A., y como supuesta responsable en forma solidaria, a la empresa Gas Guarico. manifestando la parte Demandada solidariamente que el poder general es únicamente para representar sus derechos e intereses en contra de una empresa en concreto, contra Costa Norte, excluyendo la facultad para representar jurídicamente al demandante contra la empresa Gas Guarico, defensa previa que fue decidida oportunamente por el tribunal tal y como se desprende las actuaciones que conforman este expediente.

La demandada solidariamente, alega la falta de cualidad de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, y en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la carencia de relación laboral entre el demandante y demandada solidariamente.

Desconoce, niega y rechaza, que el demandante prestara servicios personales por cuenta ajena con el cargo de Gerente de Proyecto - obra 529, devengando un salario mensual de Bs. 22.000,00 y bajo la dependencia de la demandada y de la demandada solidariamente, así mismo desconoce, niega y rechaza haber hecho notificación al demandante de la suspensión de entrar a la obra, y de tener algún vinculo laboral con Gas Guarico.

PUNTOS PREVIOS

Como quiera que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada principal COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., opuso como defensa previa la falta de interés sustancial y procesal del demandante, para sostener la presente acción, procede este Tribunal a decidir dicha defensa, para lo cual observa:

Alega la falta de interés sustancial y procesal del demandante para accionar en el pago de prestaciones sociales, por haber sido un empleado de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por la vigencia de la relación de trabajo, la falta de interés en el sentido procesal estricto por lo que la situación alegada por el demandante en su escrito introductoria de la presente instancia no se encuentra tutelada por el derecho, ya que esta adjudicada a una categoría de personas dentro de las cuales él no se encuentra, ya que por naturaleza de su contratación y funciones desempeñadas fue siempre un empleado de dirección y en consecuencia no gozaba del beneficio de la protección de la estabilidad laboral, ni de las indemnizaciones por despido injustificado.

Cita el autor Fernando Martínez Riviello, en su texto “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (páginas 74 a la 76), que el Interés sustancial o material se define como una aspiración legitima que puede ser de orden económico o moral, que tiene una persona en relación a una determinada situación jurídica, o la expectativa de que se realice por parte de otras persona una determinada conducta, con lo cual se satisface una necesidad, lo que en una acepción general, es aquella ventaja de orden pecuniario que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción, que el interés procesal o de obrar en cambio, se concibe como formando parte de las condiciones de acción, es una condición distinta de la existencia del derecho, se entiende como la necesidad de obtener la ventaja protegida por la ley mediante los órganos jurisdiccionales del Estado, de modo que sin la intervención de éstos sufriría un daño el titular del derecho, que en síntesis el interés sustancial o material se ubica en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal o de obrar, en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial.

En el caso que nos ocupa, el interés sustancial o material, del demandante se ve reflejado en las aspiraciones o expectativas en obtener de la demandada un provecho o una ventaja de orden económico, en este caso el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incluyendo la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye el fundamento de todos y cada uno de los reclamos que forman parte del petitorio de la demanda, ante lo cual, como así se manifiesta en este asunto, el accionante ha dispuesto acudir ante el órgano jurisdiccional, con lo que se concreta un obrar derivado del interés procesal, para poder a través del proceso obtener un pronunciamiento para la satisfacción de esas aspiraciones o expectativas, lo que indica que en uno y otro caso, el demandante posee interés para sostener el presente proceso, razón por la cual este Tribunal debe declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., referida a la falta de interés sustancial y procesal del demandante. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la defensa previa opuesta por la codemandada GAS GUARICO, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, y en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la falta de cualidad e interés para actuar en el presente juicio, por cuanto alega que carece de relación laboral con el demandante.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que el demandante demanda a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente a GAS GUARICO, S.A., siendo que del acervo probatorio, específicamente de la Copia Simple de Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre Costa Norte Construcciones, S.A. y Gas Guárico, S.A., cursante desde el folio 78 al 90 de la pieza 2 y de la Copia Simple de Anexo de Contrato de Ejecución de Obra denominado “Anexo E, Seguros y Fianzas”, cursante desde el folio 91 al 95 de la pieza 2, se evidencia que la primera es contratista de la segunda y ésta según sus estatutos cursantes desde el folio 72 al 92 del cuaderno de apelación, adjunto al presente asunto, es una sociedad mercantil dedicada al ramo de los hidrocarburos.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al presente caso, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, en virtud de lo cual y de acuerdo a criterios proferidos en sentencias números 1728 de fecha 10 de Noviembre de 2009 y 605 de fecha 15 de junio de 2010, en los casos de empresas cuyo objeto se la explotación de este tipo de actividades, corresponde a las codemandadas desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, estas deben demostrar que las actividades realizadas por la contratista no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.

Así las cosas, ni la demandada principal, ni la codemandada sociedad mercantil GAS GUARICO, S.A., lograron en el decurso de la presente causa desvirtuar tal presunción, en razón de lo cual esta última, es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales que corresponde cumplir a la demandada principal, esto es a la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., respecto del trabajador demandante. ASI SE DECLARA.

Decididas como han sido las defensas previas propuestas por las codemandadas, de seguidas procede este Tribunal a decidir el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Como pedimento central de la demanda, reclama el accionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de indemnización por incumplimiento de contrato para obra determinada, señalando que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. por orden de GAS GUARICO S.A., prescindió del contrato de forma unilateral queriendo hacer ver que era un trabajador común, liquidándolo sin tomar en cuenta que es un trabajador contratado para una obra determinada la cual para eso momento estaba en plena construcción tenía una duración de más de cuatro (04) años, demandando igualmente vacaciones, participación en los beneficios, prestación de antigüedad y antigüedad adicional e intereses previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los días que siga transcurriendo hasta la terminación del contrato.

Por su parte la demandada, contradice tales señalamientos negando que el demandante haya podido haberse hecho acreedor por todas y cada una de la cantidades de dinero descritas en la demanda interpuesta, aduciendo que si bien es cierto que prestó sus servicios en el cargo de Gerente de Proyecto, en la obra 529, construcción e instalación de facilidades de punto de Rocío, Generación Eléctrica, compresión de Gas y Servicios auxiliares en la planta copa Macoya, desarrollada por la empresa mixta Gas Guarico, S.A., por mutuo acuerdo entre las partes dada la exigencia del cliente de la demandada, de las comunidades, sindicatos, federaciones, los trabajadores y las trabajadoras, le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos y cantidades a las que se hizo legalmente acreedor, como se evidencia del formato de liquidación.

Por otra parte, en cuanto a la indemnización por incumplimiento de contrato para obra determinada establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que la situación alegada por el demandante, no se encuentra tutelada por el derecho, ya que esta adjudicada a una categoría de personas dentro de las cuales él no se encuentra, que por naturaleza de su contratación y funciones desempeñadas fue siempre un empleado de dirección y en consecuencia no gozaba del beneficio de la protección de la estabilidad laboral, ni de las indemnizaciones por despido injustificado.

Como consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que se plantean como hechos controvertidos la procedencia de los conceptos demandados, ya que la demandada alega que le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos y cantidades a las que se hizo legalmente acreedor y la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada sostiene que por la naturaleza de la contratación del demandante y funciones desempeñadas fue siempre un empleado de dirección y en consecuencia no gozaba del beneficio de la protección de la estabilidad laboral, ni de las indemnizaciones por despido injustificado.

Así las cosas, de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, para lo cual observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte promovente, los cuales son los siguientes:

Recibos de Pago de Salarios, Utilidades y Vacaciones, no fueron exhibidos por la demandada, señalando que no se encuentra en su poder, sin embargo, además del Contrato de Trabajo para una obra determinada, cursante desde el folio 70 al 72 y desde el folio desde el folio 19 al 21, todos de la pieza 2, de cuyo contenido se desprende la remuneración, en el folio 65 de la pieza Nº 2, consta liquidación final, de la que igualmente se desprende el salario diario devengando por el trabajador demandante, lo cual llevado a remuneración mensual, coincide con el salario indicado en el libelo, además que el mismo es prueba de los pagos realizados por los conceptos de utilidades y vacaciones.

Constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “C”, cursante al folio 41, esta documental tampoco fue exhibida por la demanda, sin embargo, su no exhibición no tiene relevancia por cuanto no fue cuestionada en forma alguna por las codemandada, como documental promovida por la parte actora.

Original de Contrato de Obra Suscrito entre Costa Norte Construcciones, S.A. y Gas Guárico, S.A., es el mismo promovido por la demandada solidaria que cursa desde el folio 78 al 90 de la pieza 2, por lo tanto se declara como cierta su existencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Marcada “A”, Contrato de Trabajo, cursante desde el folio 19 al 21, la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., no lo desconoce, ni cuestiona en forma alguna, solo se limita a señalar que ciertamente se evidencia que el demandante fue contratado como Gerente de Proyecto, que nunca perderá su condición de empleado de dirección, evidenciándose con ello que no tiene estabilidad laboral y la codemandada GAS GUARICO S.A., a señalar que a su entender se trata no de un contrato de trabajo para obra determinada sino un contrato de trabajo normal, razón por la cual este instrumento reviste pleno valor probatorio.
2) Marcados del "1" al "12”, Recibos de Pago, cursante desde el folio 07 al 18, la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., los impugna por ser copia al carbón, sin embargo en auxilio de los mismos, constan pruebas como la liquidación final, cursante al folio 65 de la pieza 2 y el contrato de trabajo cursante desde el folio 19 al 21 y desde el folio 70 al 72, de la pieza 2, los cuales contemplan la misma remuneración, pero por quincena, que dice el demandante haber devengado en el libelo de demanda, razón por la que se valoran conforme a la sana critica.
3) Marcada “B”, Copia del Procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, cursante desde el folio desde el folio 22 al 40, dicha prueba no fue cuestionada en forma alguna, limitándose la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., a señalar entre otras cosas, que es un procedimiento iniciado por el demandante, en su condición de Gerente de Proyecto, asistido de abogado, que el mismo buscó la asistencia de abogado y la codemandada GAS GUARICO S.A., entre otras cosas, a señalar que esta pruebas la llevan a entender que el demandante era un trabajador de dirección, por lo tanto, tratándose de un documento público administrativo el mismo reviste valor probatorio.
4) Marcada “C”, Constancia de Egreso de Trabajador, cursante al folio 41, no fue cuestionada en forma alguna, por lo tanto reviste valor probatorio.
5) Documental promovida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, cursantes desde el folio 190 al folio 209 de la pieza 2, es de hacer notar que dichas actuaciones fueron promovidas extemporáneamente, por lo que mal podía el tribunal ante el pedimento de la parte actora, en audiencia de juicio, proceder a la evacuación de medios probatorios adicionales a la referida documental, supliendo una carga probatoria que debió asumir oportunamente la parte actora, ello sin mencionar que la misma resulta irrelevante por las razones de fondo que serán expresadas en el texto de la presente sentencia, por lo tanto se desestima la prueba en cuestión.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

La parte actora y promovente de la misma, no se presentó en este Circuito Judicial en la oportunidad en que fue fijado este acto, por lo tanto se verificó el desistimiento de dicha prueba, en los términos señalados oportunamente por el Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación, a las pruebas documentales:
1) Marcada “1, 2 y 3”, Contrato de Trabajo para una obra determinada, cursantes desde el folio 70 al 72 de la pieza 2, tratándose de la misma prueba promovida por la parte demandante, cursante desde el folio desde el folio 19 al 21 de la pieza 2, reviste valor probatorio.
2) Marcada “4”, Liquidación Final, cursante al folio 65 de la pieza 2, respecto de esta prueba la parte demandante solo se limitó a señalar que a pesar de indicar en contenido que es liquidación por mutuo acuerdo, el demandante escribió “Se recibe con el requerimiento de revisión del motivo de retiro no conforme fue un despido injustificado”, no desconociendo en forma alguna la misma, por lo tanto reviste pleno valor probatorio.
3) Marcada “5 y 6” Manual de Descripción de Cargo, cursantes desde folio 66 al 68 de la pieza 2; el mismo se encuentra suscrito por el trabajador, por lo que al no ser desconocido en forma alguna, reviste pleno valor probatorio.
4) Marcada “7”, Recibo de Pago de Utilidades al 31/12/2011, cursante al folio 69 de la pieza 2, no fue objetado ni desconocido por el demandante, por lo tanto reviste pleno valor probatorio.
5) Marcada “25, 26 y 27”, Copias Certificadas, expedidas por la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social de Valle de la Pascua, cursantes desde el folio 50 al 58 de la pieza 2, se tratan de las mismas pruebas promovidas por la parte demandante, cursantes desde el folio desde el folio 22 al 40 de la pieza 2, por lo tanto revisten valor probatorio.
6) CARTA DE GAS GUARICO, S.A. a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., traída por esta ultima y opuesta a la primera, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cursante al folio 186 de la pieza 2, en la que solicitan se designe un nuevo Gerente de Proyecto en sustitución del demandante, es de hacer notar que la misma fue impugnada por GAS GUARICO, S.A., por ser copia simple y por no emanar de ésta, por lo tanto se desestima.

PRUEBA TESTIMONIAL
Fueron promovidos los ciudadanos HERRERA ALEXON, AULAR LUNA, LUÍS RAMÓN, BOLÍVAR REBOLLEDO ALEJANDRO JOSÉ, FIGUEROA MÉRIDA MIGUEL ÁNGEL, MEJÍAS MEDRANO GABRIEL ENRIQUE, HERRERA VICENTE, VIDAL LEONARDO RAFAEL, CORDERO OROPEZA JOSÉ ÁNGEL, ALEJANDRO BUSTAMANTE, LEONEL CASTRO, CARMEN HERNÁNDEZ, OMAR HERNÁNDEZ, YOMAIRA ARVELÁEZ, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA GAS GUARICO

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Marcada “A”, Copia Simple de Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre Costa Norte Construcciones, S.A. y Gas Guárico, S.A., cursante desde el folio 78 al 90 de la pieza 2 y 2) Marcada “B”, Marcada “B”, Copia Simple de Anexo de Contrato de Ejecución de Obra, denominado “Anexo E, Seguros y Fianzas”, celebrado entre Costa Norte Construcciones, C.A. y Gas Guárico, S.A., cursantes desde el folio 91 al 95 de la pieza 2; La parte demandante salvo por los argumentos en cuanto al contenido de estas pruebas no cuestionó las mismas, además que la demandada principal COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., no las desconoce, sino mas bien reconoce haber suscrito dichas pruebas, por lo tanto esta prueba documental, reviste pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para un mejor manejo de la decisión que nos ocupa, ya que del pronunciamiento que se dicte depende el establecimiento de hechos relacionados con el tiempo de servicio, procedencia y entidad en el cálculo de prestaciones, indemnizaciones – en el caso de que haya lugar a las mismas- y otros beneficios laborales, considera pertinente este Tribunal pronunciarse en primer término, con relación punto controvertido entre las partes, referido a la condición del demandante como empleado de dirección y por ende la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal y como se señaló anteriormente, el demandante sostiene que la demandada no le canceló la indemnización por incumplimiento de contrato para obra determinada prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., por orden de GAS GUARICO S.A., prescindió del contrato de forma unilateral queriendo hacer ver que era un trabajador común, liquidándolo sin tomar en cuenta que es un trabajador contratado para una obra determinada, la cual para ese momento estaba en plena construcción y tenía una duración de más de cuatro (04) años.

La demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., aduce que la situación alegada por el demandante, no se encuentra tutelada por el derecho, ya que esta adjudicada a una categoría de personas dentro de las cuales él no se encuentra, que por la naturaleza de su contratación y funciones desempeñadas fue siempre un empleado de dirección y en consecuencia no gozaba del beneficio de la protección de la estabilidad laboral, ni de las indemnizaciones por despido injustificado.

Ahora bien, visto el contenido de las actas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua cursantes desde el folio 22 hasta el folio 40 y desde el folio 50 hasta el folio 58, de la pieza 2, se desprende que a solicitud del demandante y por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua. se instaló una mesa de dialogo a los fines de la resolución de un conflicto de trabajo que se suscitó entre los trabajadores y la empresa demandada, todo lo cual indica que al demandante tenia atribuidas facultades de representación de la empresa demandada, frente a la masa trabajadora, lo que aunado a las facultades y finalidades discriminadas en el Manual de Descripción de Cargo, cursantes desde folio 66 al 68 de la pieza 2; de cuyo contenido se desprende que el demandante tenia como cargos bajo su responsabilidad a todo el personal del proyecto que esté específicamente indicado en el organigrama del proyecto, permite inferir que el trabajador demandante cumplía funciones de un empleado de dirección.
En referencia a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 290 de fecha 26 de Marzo de 2010, dejó establecido que quien tiene a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal y de la entidad -en este caso representado por la obra 529, construcción e instalación de facilidades de punto de Rocío, Generación Eléctrica, compresión de Gas y Servicios auxiliares en la planta copa Macoya, desarrollada por la empresa mixta Gas Guarico, S.A., como así se desprende de las finalidades descritas en manual de descripción de cargos suscrito por el demandante- convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones” (cursivas del tribunal), en razón de lo cual se establece que las funciones realizadas por el demandante bajo la subordinación y dependencia de la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., en la obra en cuestión, son propias de un empleado de dirección y como tal así debe ser considerado, como en efecto lo considera este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, el siguiente punto a decidir por el Tribunal, es si como empleado de dirección, aun al demandante le asiste el derecho de ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer termino considera este Tribunal pertinente señalar que, como regla fundamental del derecho del trabajo, el empleado de dirección no goza de estabilidad laboral alguna, lo que así ha sido establecido y discutido en la doctrina y en reiterado y pacifico criterio de la Sala de Casación Social e inclusive por la Sala Constitucional (sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004), la que dejo establecido que dado el máximo carácter de dirección, no poseen ciertos beneficios que sí le han sido conferidos a los demás trabajadores y que el régimen general de estabilidad no cubre a esta clase de empleados que actúan dentro del máximo nivel gerencial y de conducción de la empresa, lo que en efecto así dispone el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras -reconocida por ser aún más garantista de los derechos de los trabajadores que la Ley Orgánica del Trabajo-, en su artículo 87 establece lo siguiente:
“Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”
El contenido normativo anteriormente invocado, forzosamente nos lleva a concluir que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “Los trabajadores y trabajadoras de dirección contratados y contratadas para una obra determinada no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”.
Lo anteriormente analizado nos lleva a la conclusión, de que la intención del legislador de 1997, no fue incluir al trabajador de dirección contratado para una obra determinada como sujeto de derecho del beneficio de estabilidad laboral y de las indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Organica del Trabajo, porque de lo contrario, en base al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, el legislador de 2012, no lo habría excluido expresamente de la estabilidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 87.
Quien ejerce tal cargo no goza como otras categorías de trabajadores, del derecho a permanecer en el mismo, ni le asiste el derecho a cobrar indemnización alguna al patrono, por cuanto resultan irrelevantes las causales que hayan motivado su despido, es por ello que este Tribunal declara improcedente la reclamación propuesta por el demandante en cuanto al pago de la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
No obstante, atendiendo a criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1459, de fecha 06 de diciembre de 2010, ante la terminación anticipada del vinculo laboral entre las partes, es preciso señalar, que sin diferenciar entre trabajadores contratados por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, el articulo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos previsto en el articulo 112, -en este caso el empleado de dirección- que fueren despedidos sin justa causa, el derecho al aviso previo previsto en el articulo 104 de dicha ley.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que en el presente caso, indistintamente de las razones que se señalan como causales para justificar el despido y de las pruebas que constan en el expediente, no están debida y fehacientemente comprobados los motivos que justificaron la terminación de la relación en los términos que esgrime la demandada principal COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y por cuanto ésta omitió el preaviso en los términos previstos en esta normativa, el trabajador demandante tiene derecho al pago de una cantidad igual al salario correspondiente al lapso del preaviso y a computar éste en su antigüedad a todos los efectos legales. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, procederá este Tribunal a realizar el correspondiente cálculo en los términos que se desarrollaran mas adelante en la presente sentencia.
En virtud de lo anteriormente decidido, en principio, resulta de vital importancia establecer el tiempo de servicio, tomando en cuenta la fecha de ingreso y de egreso todo lo cual se hace en los términos siguientes:
Trabajador: CARLOS OSWALDO BLANCO SIRIT
Empresa: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.
Oficio: GERENTE DE PROYECTO
Fecha de Ingreso: Dia: 3 Mes: 10 Año: 2011
Fecha de Egreso: Dia: 29 Mes: 2 Año: 2012
Tiempo de Servicio: 0 Años, 4 Meses, 26 Días,
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el articulo 104, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante un preaviso de una semana, esto es, siete (07) días, por lo que habiendo sido omitido por el patrono, además del pago de una cantidad igual al salario correspondiente, le corresponde computar el lapso correspondiente en su antigüedad, por lo cual el trabajador cuenta con un tiempo de servicio de cinco (05) meses y tres (03) días.
Seguidamente, se hace necesario indicar que el salario devengado por el trabajador demandante de acuerdo a los argumentos de las partes y elementos probatorios traídos al proceso, es la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs 22.000,00) mensuales.

En ese orden de ideas, tomando como base al salario anteriormente señalado, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

De seguidas se procede a calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, que en la proporción que muestra el recibo de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 65 de la pieza 2 de este expediente, asciende a un total de cien (100) días por año, vale decir, en términos más favorables que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo cual acoge este Tribunal, por lo que atendiendo a la proporción del tiempo de servicios prestado por el demandante y establecido en esta sentencia, deduciendo lo pagado como anticipo por estos conceptos según la referida liquidación, este beneficio asciende a la cantidad siguiente:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
Periodos Días a Pagar Salario Total

2011-2012 41,67 733,34 30.555,83
TOTAL GENERAL 30.555,83
MENOS ANTICIPO FOLIO 65 PIEZA 2 24.444,33
TOTAL A PAGAR 6.111,50

Realizado el cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, es la cantidad de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 6.111,50).

Por otra parte, se procede a calcular el concepto participación en los beneficios o utilidades causado durante la relación de trabajo, de acuerdo a la reclamación planteada por el trabajador, la que atendiendo al recibo de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 65 de la pieza 2 de este expediente y al contrato de trabajo suscrito por las partes, asciende a un total de cien (100) días por año y que de acuerdo al tiempo de servicio, deduciendo lo pagado como anticipo por este concepto de acuerdo al indicado recibo, asciende a la cantidad siguiente:

UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS
Periodos Días a Pagar Salario Total

2.011 16,67 733,34 12.222,33
2.012 16,67 800,00 13.333,33
TOTAL GENERAL 25.555,67
MENOS ANTICIPO FOLIO 65 y 69 PIEZA 2 19.439,42
TOTAL A PAGAR 6.116,25

Con vista al cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de diferencia por participación en los beneficios o utilidades, es la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 6.116,25).

Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a calcular el salario integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación:

Periodos Salario Básico Diario Alícuota Diaria Utilidades Alícuota Diaria Bono Vacacional Total Salario Integral
Desde el 08/10/2011 733,34 444,44 254,63 1.432,41
Seguidamente, calculado como fue el salario integral, tomando en consideración que el demandante reclama la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato de trabajo suscrito por las partes, procede este Tribunal a realizar el correspondiente cálculo de acuerdo al tiempo de servicio del trabajador, debiendo deducir del monto calculado por este concepto las cantidades pagadas de acuerdo a lo establecido a la liquidación final cursante al folio 65 de la pieza 2, ello en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108
Días a Pagar Salario Total
15 Bs 1.432,41 Bs 21.486,15
TOTAL Bs 21.486,15
ANTICIPO FOLIO 65 PIEZA 2 Bs 23.084,92
TOTAL A PAGAR Bs 0,00
Como quiera que la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., le pagó al demandante su beneficio de antigüedad en condiciones más favorables que las demandadas y previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que la demandada nada le adeuda por este concepto. ASI SE DECLARA.
Seguidamente procede este Tribunal a calcular el preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue establecido anteriormente, en los términos siguientes:
PREAVISO ARTICULO 104 LOT
Días a Pagar Salario
7,00 1.432,41 10.026,87
TOTAL GENERAL 10.026,87

Con vista al anterior cálculo, se desprende que al demandante se le adeuda por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.026,87).

En atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se precisa indicar que la condenatoria a la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y en forma solidaria a la sociedad mercantil GAS GUARICO S.A., por los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes anteriormente, es la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 22.254,62), la cual discriminada en conceptos y cantidades se señala a continuación:

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 6.111,50
UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS 6.116,25
PREAVISO ARTICULO 104 LOT 10.026,87
TOTAL GENERAL 22.254,62

Se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo, los intereses por concepto de garantía de antigüedad previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que del contenido de la liquidación final cursante al folio 65 de la pieza 2, no se evidencia el pago de este concepto; de las cantidades correspondientes por INTERESES DE MORA, sobre los conceptos condenados a pagar, desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y las cantidades correspondientes por indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, desde la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la defensa previa de falta de interés sustancial y procesal del demandante, propuesta por la parte codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad para actuar el presente juicio, opuesta por la codemandada GAS GUARICO, S.A..

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-5.584.964, representado por el Profesional del Derecho ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.365, en contra de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y en forma solidaria a la sociedad mercantil GAS GUARICO S.A. y en consecuencia, se condena a ambas empresas, a pagar al demandante, la cantidad total de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 22.254,62), por los conceptos, cuyos montos específicos además de otros conceptos, se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad correspondiente por concepto de intereses sobre Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, sobre monto pagado por prestación de antigüedad de acuerdo al contenido de la liquidación final cursante al folio 65 de la pieza 2.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.111,50), por concepto de diferencia por VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
TERCERO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.116,25), correspondiente por concepto de diferencia por PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS o UTILIDADES.
CUARTO: Las cantidad de DIEZ MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.026,87), correspondientes por concepto de PREAVISO previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se condena el pago de las cantidades resultantes de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, a ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se ordena a realizar mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de que las codemandadas no den cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA

ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA


JGPD/akg/elr