ASUNTO: JP51-L-2015-000125
PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER GOMEZ SOLORZANO, CESAR JAVIER ORTEGA DELGADO, JOSE JAVIER MEDINA, MIGUEL ANGEL FIGUEROA MERIDA, HECTOR LUIS RENGIFO CATNAIMA, JUAN JOSE PAEZ, RAMON JOSE RENGIFO CATANAIMA, ELYS SAUL SIFONTES GONZALEZ, JUAN VICENTE ARTEAGA AULAR, CARLOS RAFAEL RENGIFO RUIZ, BETZABE DE JESUS BUSTAMANTE Y ALEXON JOSE HERRERA, titulares de las cedulas de identidades Nº. V.- 19.361.771, V-11.846.724, V-19.361375, V-16.045.585, V-8.797.219, V-9.913.716, V-21.314.299, V-10.976.563, V-6.627.543, V-12.361.660, V-8.559.001 y 15.084.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL y OTTO REYES CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.897 y 191.986.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 67.277.


MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE SALARIOS.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 09 de Noviembre de 2015, el ciudadano OTTO REYES CAMEJO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.986, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GOMEZ SOLORZANO, CESAR JAVIER ORTEGA DELGADO, JOSE JAVIER MEDINA, MIGUEL ANGEL FIGUEROA MERIDA, HECTOR LUIS RENGIFO CATANAIMA, JUAN JOSE PAEZ, RAMON JOSE RENGIFO CATANAIMA, ELYS SAUL SIFONTES GONZALEZ, JUAN VICENTE ARTEAGA AULAR, CARLOS RAFAEL RENGIFO RUIZ, BETZABE DE JESUS BUSTAMANTE Y ALEXON JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números Nº. V.- 19.361.771, V-11.846.724, V-19.361.375, V-16.045.585, V-8.797.219, V-9.913.716, V-21.314.299, V-10.976.563, V-6.627.543, V-12.361.660, V-8.559.001 y 15.084.749, interpusieron demanda por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE SALARIOS, en contra de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTANORTE CONSTRUCCIONES C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en cuyo contenido se explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Señalan los demandantes en su libelo que laboraron bajo la subordinación y dependencia de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., JOSE ALEXANDER GOMEZ SOLORZANO desde 07 de Noviembre hasta el 23 de Julio 2014, como AYUDANTE DE ANDAMIOS con un salario de (Bs. 130,18) ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos; CESAR JAVIER ORTEGA DELGADO, desde 01 de Junio de 2011 hasta el 12 de Junio 2015, como CABILLERO, con un salario de (Bs. 116,39) ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos; JOSE JAVIER MEDINA, desde 10 de Noviembre de 2011 hasta el 12 de Junio 2015, como OBRERO, con un salario de (Bs. 96,95) noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos; MIGUEL ANGEL FIGUEROA MERIDA, desde 19 de Mayo de 2011 hasta el 07 de Noviembre 2013, como CABILLERO, con un salario de (Bs. 116,39) ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos; HECTOR LUIS RENGIFO CATANAIMA, desde 14 de Junio de 2011 hasta el 07 de Noviembre 2013, como AYUDANTE CARPINTERO, con un salario de (Bs. 116,39) ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos; JUAN JOSE PAEZ, desde 10 de Noviembre de 2011 hasta el 03 de Febrero 2014, como OBRERO, con un salario de (Bs. 96,95) noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos; RAMON JOSE RENGIFO CATANAIMA, desde 16 de Agosto de 2011 hasta el 17 de Julio 2015, como ALBAÑIL, con un salario de (Bs. 130,18) ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos; ELYS SAUL SOFONTES GONZALEZ, desde 27 de Junio de 2011 hasta el 12 de Junio 2015, como OBRERO, con un salario de (Bs. 96,95) noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos; JUAN VICENTE ARTEAGA AULAR, desde 09 de Mayo de 2011 hasta el 06 de Septiembre 2014, como OBRERO, con un salario de (Bs. 96,95) noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos; CARLOS RAFAEL RENGIFO RUIZ, desde 29 de Agosto de 2011 hasta el 05 de Septiembre 2013, como AYUDANTE DE ALBAÑIL, con un salario de (Bs. 103,81) ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos; BETZABE DE JESUS BUSTAMENTE (SIC), desde 11 de Noviembre de 2011 hasta el 03 de Agosto 2015, como ELECTRICISTA, con un salario de (Bs. 116,39) ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos; ALEXON JOSE HERRERA, desde 27 de Febrero de 2012 hasta el 08 de noviembre 2013, como ALBAÑIL “A”, con un salario de (Bs. 130,18) ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos, todos cumpliendo el horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 3:00 p.m., y el día viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m.

Argumentan los demandantes que en fecha 03 de octubre de 2012, fue admitido procedimiento de reclamo interpuesto por éstos, por solicitud de salarios retenidos ilegítimamente, de los días comprendidos entre el 25 de julio de 2012 al día 31 de julio de 2012, en contra de la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua; que en el referido procedimiento administrativo alegaron que la entidad de trabajo de manera injustificada descontó los días correspondientes a la fechas 25 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, ambos inclusive, conforme a lo preceptuado en los artículos 123, 126 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, negando la demandada en dicho procedimiento el deber de la misma en pagar en salario en virtud de una inexistente “Suspensión de la Relación de Trabajo” ya que presuntamente los trabajadores, conjuntamente con familiares, vecinos del sector en donde se desarrollan las actividades de la empresa tomaron de manera arbitraria e ilegal las instalaciones de la misma; que en virtud de la valoración de los alegatos expuestos por la representación de la entidad de trabajo y debido a la falta de pruebas contundentes que justifiquen el descuento de los días a los trabajadores accionantes, el despacho declaró con lugar tal solicitud mediante providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2013.

Arguyen los demandantes que la entidad de trabajo no dio cabal cumplimiento, en ningún momento al dispositivo de la providencia administrativa, toda vez que el referido acto administrativo contempla en primer termino la declaratoria con lugar de la solicitud de pago a intereses moratorios a favor del elenco de trabajadores accionantes, incurriendo en violación del derecho de percibir el salario de los trabajadores y trabajadoras establecido en los artículos 54, 98, 103, 123, 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que igualmente se estableció imperativamente la condenatoria al pago de intereses moratorios de los días de salario no cancelados correspondientes a la fecha 25 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero no obstante por tratarse de actividades propias de la construcción conexas y similares las desarrolladas por los demandantes durante sus respectivos vínculos laborales mantenidos con la demandada, lo concerniente a su dinámica de desemepeño, cancelación de beneficios laborales, sociales, socioeconomicos, salariales y en fin, referidos a todo cuanto tiene que ver con tan sensible actividad socio productiva, ha de regirse por las normas establecidas Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, que el caso concreto del pago del salario y la mora por su cancelación extemporánea o su no cancelación la norma aplicable es la contenida en la cláusula 42 del referido instrumento convencional mas específicamente en lo que indica el parágrafo primero de la referida cláusula en su primera parte, en razón de lo cual y visto que desde el a fecha en la cual se debió cancelar el salario retenido ilegalmente comenzó a transcurrir una mora o retardo injustificado imputable a la entidad de trabajo es por lo que ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a fin de que convenga a pagar los salarios no cancelados correspondientes a la fecha del 25 de julio de 2015 al 31 de julio de 2015 (sic), además de pagar los intereses moratorios devengados por el no cumplimiento oportuno de tal obligación, en este caso la indemnización o penalización contemplada de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción calculados desde la fecha en la cual debió materializarse el pago de dichos salarios retenidos, es decir, desde el 25 de julio de 2012, hasta la materialización efectiva de dicho pago, o en su defecto sea condenada a ello.

Solicitan los demandantes el pago de Salarios no cancelados correspondientes a la fecha del 25 de julio de 2012 hasta el día 31 de julio de 2012 y adicionalmente el pago por concepto de mora o retardo por causa imputable a la entidad de trabajo tomando en cuenta para su cálculo lo preceptuado en la cláusula 42 parágrafo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 demandando cada uno de los trabajadores los siguientes montos:
JOSE ALEXANDER GOMEZ SOLORZANO, año 2012 monto total de BS 36.441,60., año 2013 monto total BS 99.870,80, año 2014 monto total Bs.129.844,80, año 2015 monto total 142.787,84, siendo un total general de Bs. 408.945,04.
CESAR JAVIER ORTEGA DELGADO, año 2012 monto total de BS 32.576,00., año 2013 monto total BS 89.288,40, año 2014 monto total Bs.116.066,00, año 2015 monto total 127.644,88, siendo un total general de Bs. 365.575,28.
JOSE JAVIER MEDINA, año 2012 monto total de BS 28.044,80., año 2013 monto total BS 75.051,20, año 2014 monto total Bs.96.704,00, año 2015 monto total 106.341,36, siendo un total general de Bs. 306.141,36.
MIGUEL ANGEL FIGUEROA MERIDA, año 2012 monto total de BS 32.576,00., año 2013 monto total BS 89.288,40, año 2014 monto total Bs.116.066,00 año 2015 monto total 127.644,88, siendo un total general de Bs. 365.575,28.
HECTOR LUIS RENGIFO CATANAIMA, año 2012 monto total de BS 32.576,00., año 2013 monto total BS 89.288,40, año 2014 monto total Bs.116.066,00 año 2015 monto total 127.644,88, siendo un total general de Bs. 365.575,28.
JUAN JOSE PAEZ, año 2012 monto total de BS 28.044,80., año 2013 monto total BS 75.051,20, año 2014 monto total Bs.96.704,00 año 2015 monto total 106.341,36, siendo un total general de Bs. 306.141,36.
RAMON JOSE RENGIFO CATANAIMA, año 2012 monto total de BS 36.441,60., año 2013 monto total BS 99.870,80, año 2014 monto total Bs.129.844,80 año 2015 monto total 142.787,84, siendo un total general de Bs. 408.945,04.
ELYS SAUL SIFONTES GONZALEZ, año 2012 monto total de BS 28.044,80., año 2013 monto total BS 75.051,20, año 2014 monto total Bs.96.704,00 año 2015 monto total 96.704,00 siendo un total general de Bs. 306.141,36.
JUAN VICENTE ARTEGA AULAR, año 2012 monto total de BS 28.044,80., año 2013 monto total BS 75.051,20, año 2014 monto total Bs.96.704,00 año 2015 monto total 106.341,36 siendo un total general de Bs. 306.141,36.
CARLOS RAFAEL RENGIFO RUIZ, año 2012 monto total de BS 29.055,92., año 2013 monto total BS 79.631,60, año 2014 monto total Bs.103.534,80 año 2015 monto total 113.865,36 siendo un total general de Bs. 326.087,68.
BETZABE DE JESUS BUSTAMENTE (SIC), año 2012 monto total de BS 32.576,00., año 2013 monto total BS 89.288,40, año 2014 monto total Bs.116.066,00 año 2015 monto total 127.644,88 siendo un total general de Bs. 365.575,28.
ALEXON JOSE HERRERA, año 2012 monto total de BS 36.441,60., año 2013 monto total BS 99.870,80, año 2014 monto total Bs.129.844,80 año 2015 monto total 142.787,84 siendo un total general de Bs. 408.945,04.

Finalmente estimaron la demanda en un monto de BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.239.789,36).

En fecha 04 de Octubre de 2016, la Demandada Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTANORTE CONSTRUCCIONES C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
La Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTANORTE CONSTRUCCIONES C.A., niega y rechaza que los actores ya identificados en la presente causa sean acreedores de la cantidad solicitada en la demanda interpuesta; admite como hecho cierto, la fecha de ingreso y la fecha de la culminación de contrato de trabajo, las categorías, jornada de trabajo, los diferentes salarios mencionadas como prestación de servicios con la cual trabajaron los demandantes, de igual manera admitió que por ante Inspectoría de Trabajo en sede administrativa Valle de la Pascua, Estado Guárico, cursaba un expediente Nº 071-2012-03-00679, el cual fue admitido por ese ente administrativo en fecha 03 de Octubre 2012, según lo solicitado por cobro de bolívares por salarios correspondientes al periodo del 25 al 31 de Julio 2012.

Negó y rechazó que los demandantes fueron despedidos en algún momento en forma injustificada, ya que por la culminación de contrato se extingue la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada.

Admite que en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo los demandantes intentaron un cobro de bolívares contra la entidad de trabajo demandada, procedimiento que fue sustanciado írritamente en ese despacho, conforme a lo dispuesto con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puntualizando ésta que el cobro de bolívares lo intentaron los reclamantes con fundamento en lo establecido en los artículos 123, 126, y 128 de la misma LOTTT, fundamentación jurídica ésta sin lugar a dudas errónea, porque tal y como ocurrieron los hechos los referidos trabajadores nunca se hicieron acreedores al pago de esos salarios correspondientes a los días 25 al 31 de Julio 2012, ya que en esos días en ningún momento prestaron servicios a la empresa los demandantes con el horario y las categorías mencionadas, siendo público y notorio que en esos días incurrieron en prácticas ilegales apoyados por las comunidades y su familiares rodearon las instalaciones de la obra Construcción e Instalacion de Facilidades de Punto Rocío, Generación Eléctrica, comprensión de Gas y Servicios Auxiliares en Planta Copa Macoya, obra está contratada por Gas Guárico, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., quienes se negaron rotundamente a prestar sus servicios esos días como lo debieron hacer, siendo infructuoso los esfuerzos de las autoridades competentes del Ministerio del Trabajo y la Empresa Gas Guárico S.A., para que reanudaran los servicios y al no prestarlos no devengaron el salario correspondiente a esos días y los dos descansos del sábado y domingo.los días 25, 26 y 27 de Julio del 2012, fueron Miércoles, Jueves y Viernes, como el aludido 24 fue feriado y no prestaron sus servicios los trabajadores, sin ningún tipo de reparo hicieron coloquialmente denominado “puente”, reclamos en forma ilegal, ya que los trabajadores dejaron de prestar los servicios el sábado y domingo anterior, el lunes 23, martes 24 y el resto de la semana, siendo el 25, 26, 27 de Julio del 2012, justificando la ausencia con la toma de las instalaciones de la empresa, que hicieron las comunidades de la zona conjuntamente con los familiares y los propios trabajadores y trabajadoras organizados por el sindicato al cual estaban afiliados; que por instrucciones de la empresa Gas Guárico, S.A, quien es patrocinante de la empresa demandada, tuvo que pagarle cantidades de dinero equivalente a los salarios del 25 al 31 de julio 2012, sin haber prestado sus servicios los trabajadores, amenazando estos con volver a paralizar la obra, siendo ilegal la paralización de las actividades de los días del 25 al 31 de Julio del año 2012, ya que la demandada remitió una comunicación a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, notificándole de la paralización ilegal de todas las actividades de la planta.

Alega la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 071-2013-0088, de fecha 20 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, contenida en el expediente Nº 071-2012-03-00679, de conformidad al articulo 19 numeral 4º de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, señalando que es un Acto Administrativo revestido de nulidad absoluta de los actos administrativos, que el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa actuó fuera de los límites de sus competencias, extralimitándose en sus funciones, que si bien es cierto que el articulo 513 de la LOTTT, contiene el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, el mismo articulo en su Parágrafo Primero y numeral 6º, los demandante acudieron a la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, no denunciaron a la parte demandante por alguna violación a condiciones de trabajo, sino que palmariamente fueron a intentar “un cobro de bolívares, el pago de una cantidad de dinero correspondiente a unos salarios que según ellos les correspondían por los días del Veinticinco (25) de Julio al Treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)…”, que la Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua extralimitándose en sus facultades cuando condenó a la demandante al pago de las cantidades de dinero solicitadas por los reclamantes, que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ese acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, con el cual los demandantes pretenden fundamentar sus pedimentos, es absolutamente nulo y en consecuencia no produce ningún efecto jurídico.

Alega la demandada la falta de interés sustancial y procesal de los demandantes para accionar a la demandada en el pago de los beneficios económicos de la Convención Colectiva de la Construcción, por pretenderse acreedores de los beneficios económicos y sociales de dicha Convención Colectiva, señalando que los demandantes fueron contratados para ejercer los respectivos cargos en la obra Construcción e Instalación de Facilidades de Punto Rocio, Generación Eléctrica, comprensión de Gas y Servicios Auxiliares en Planta Copa Macoya, la cual estuvo primigeniamente regida por el Acta Convenio Marco del Gas No Asociado en operaciones terrestres de fecha 16 de junio de 2010 y posteriormente conforme a la Convención Colectiva para las Operaciones del Gas No Asociado bajo el Régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, homologada en fecha 27 de abril de 2012, suscrita entre la Federación Unitaria de Trbajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV) y Quiriquire Gas, C.A., Gas Guárico, S.A., Pluspetrol Venezuela, S.A., Urdanetagazprom-2, S.A., Cardón IV, S.A., Eni Lasmo PLC y Pergas, y sin embargo ahora pretenden fundamentar su pretensión de cobro de bolivares en la clàusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construccion para los Años 2013-2015; que los trabajadores nunca prestaron sus servicios los días 25, 26, 27 de Julio 2012, por el paro ilegal realizado por los trabajadores, materializándose una suspensión del contrato como lo establece el artículo 73 de la LOTTT; que los demandantes pretenden fundamentar su petición en el cobro de bolívares en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Federación de Trabajadores de la Construcción y la Cámara de la Industria de la Construcción cuando en realidad nunca estuvieron amparados por la misma, por cuanto la obra donde ellos trabajaron pertenece a la empresa GAS GUARICO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y en consecuencia la Convención Colectiva que siempre se les aplicó durante toda la vigencia de los contratos de trabajo que ellos mantuvieron con la demandada fue la Convención Colectiva suscrita entre varias empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.,entre las cuales está GAS GUARICO, S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petroleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV), en virtud de lo cual no tienen interés jurídico sustancial ni procesal para accionar a la demandada por el pago de los conceptos demandados.

Por otra parte sostiene, que la necesidad de la tutela jurídica que constituye el núcleo de la acción, distinta del núcleo del derecho sustancial, es lo que le da vida a la acción y constituye la propia falta de interés en el sentido procesal estricto, por lo que la situación alegada por los demandantes en su estricto introductoria de la presente instancia, no se encuentra tutelada por el derecho en lo que a los demandantes respecta ya que está adjudicada a una categoría de personas (trabajadores que aparecen en el tabulador del CCC) dentro de la cual ellos no se encuentran, ya que por la naturaleza del de la obra sus actividades estuvieron regidas por otra convención, verbigracia la referida a las operaciones del gas.

Sostiene a todo evento la accionada la excepción de pago, para el caso de que las defensas opuestas sean declaradas sin lugar, argumentando que de las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por ante la inspectoría, que igualmente constituye el fundamento de la pretensión de los accionantes, la demandada procedió de manera voluntaria a dar estricto cumplimiento al mandato administrativo en los términos peticionados y ordenados, señalando que mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2013, el Gerente de Proyecto de la accionada, asistido de abogados, consignó documento emanado del Banco Nacional de Crédito, del cual se evidencia que la demandada cumplió tempestivamente con la obligación de pagar a los trabajadores los conceptos y cantidades ordenados en la aludida providencia y en consecuencia, en el mismo escrito se peticionó al ciudadano Inspector dado el cumplimiento voluntario, la terminación y archivo del expediente, señalando además que mediante auto emanado de ese despacho administrativo de fecha 15 de agosto de 2013, en vista del cumplimiento de lo ordenado, la ciudadana Inspectora dictó auto ordenando el cierre y el archivo del expediente.

Por último, alega la representación de la parte demandada que es un exabrupto de los demandantes, porque la autoridad administrativa condenó el pago de intereses, no de la penalidad y esa orden fue cumplida por la demandada pagando ésta los intereses moratorios sustitutivos de la penalidad reclamada.

Reproducidos como fueron los argumentos de hecho y de derecho de las partes, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:

PUNTO PREVIO

Como quiera que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada opuso como defensa previa la falta de interés sustancial y procesal de los demandantes, procede en primer lugar este Tribunal a decidir dicha defensa, para lo cual observa:

Opone dicha defensa la demandada señalando entre otros aspectos que la necesidad de la tutela jurídica que constituye el núcleo de la acción, distinta del núcleo del derecho sustancial, es lo que le da vida a la acción y constituye la propia falta de interés en el sentido procesal estricto, por lo que la situación alegada por los demandantes en su estricto introductoria de la presente instancia no se encuentra tutelada por el derecho en lo que a los demandantes respecta ya que está adjudicada a una categoría de personas (trabajadores que aparecen en el tabulador del CCC) dentro de la cual ellos no se encuentran, ya que por la naturaleza del de la obra sus actividades estuvieron regidas por otra convención, verbigracia la referida a las operaciones del gas.

Por otra parte, sostiene la demandada que los demandantes pretenden fundamentar su petición en el cobro de bolívares en la convención colectiva de trabajo firmada entre la Federación de Trabajadores de la Construcción y la Cámara de la Industria de la Construcción cuando en realidad nunca estuvieron amparados por la misma, por cuanto la obra donde ellos trabajaron pertenece a la empresa GAS GUARICO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y en consecuencia la Convención Colectiva que siempre se les aplicó durante toda la vigencia de los contratos de trabajo que ellos mantuvieron con la demandada fue la Convención Colectiva suscrita entra varias empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.,entre las cuales está GAS GUARICO, S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petroleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV).

Según cita el autor Fernando Martínez Riviello, en su texto “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (páginas 74 a la 76), el Interés sustancial o material se define como una aspiración legitima que puede ser de orden económico o moral, que tiene una persona en relación a una determinada situación jurídica, o la expectativa de que se realice por parte de otras persona una determinada conducta, con lo cual se satisface una necesidad, lo que en una acepción general, es aquella ventaja de orden pecuniario que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción, que el interés procesal o de obrar en cambio, se concibe como formando parte de las condiciones de acción, es una condición distinta de la existencia del derecho, se entiende como la necesidad de obtener la ventaja protegida por la ley mediante los órganos jurisdiccionales del Estado, de modo que sin la intervención de éstos sufriría un daño el titular del derecho, que en síntesis el interés sustancial o material se ubica en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal o de obrar, en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial.

En el caso que nos ocupa, el interés sustancial o material, de los demandantes se ve reflejado en las aspiraciones o expectativas en obtener de la demandada un provecho o una ventaja de orden económico, en este caso el pago de los salarios no cancelados correspondientes a la fecha del 25 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, además de los intereses moratorios devengados por el no cumplimiento oportuno de tal obligación, la indemnización o penalización contemplada en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, calculados desde la fecha en la cual debió materializarse el pago de dichos salarios retenidos, es decir, desde el 25 de julio de 2012, hasta la materialización efectiva de dicho pago, lo que constituye el fundamento de todos y cada uno de los reclamos que forman parte del petitorio de la demanda, ante lo cual, como así se manifiesta en este asunto, los accionantes han dispuesto acudir ante los órganos jurisdiccionales, con lo que se concreta un obrar derivado del interés procesal, para poder a través del proceso obtener un pronunciamiento para la satisfacción de esas aspiraciones o expectativas, lo que indica que en uno y otro caso, los demandantes poseen interés para sostener el presente proceso, razón por la cual este Tribunal debe declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la demandada, referida a la falta de interés sustancial y procesal de los demandantes. ASI SE DECIDE.

Decidida como fue la defensa previa propuesta por la parte demandada, de seguidas procede este Tribunal a decidir el fondo del Asunto Controvertido para lo cual observa:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Como pedimento central de la demanda, reclaman los salarios no cancelados correspondientes a la fecha del 25 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, además de pagar los intereses moratorios devengados por el no cumplimiento oportuno de tal obligación, la indemnización o penalización contemplada de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, calculados desde la fecha en la cual debió materializarse el pago de dichos salarios retenidos, es decir, desde el 25 de julio de 2012, hasta la materialización efectiva de dicho pago, siendo que por su parte la demandada, contradice tales señalamientos indicando que los referidos trabajadores nunca se hicieron acreedores al pago de esos salarios correspondientes a los días 25 al 31 de Julio 2012, ya que en esos días en ningún momento prestaron servicios a la empresa los demandantes con el horario y las categorías mencionadas, que en esos días incurrieron en prácticas ilegales apoyados por las comunidades y su familiares rodearon las instalaciones de la obra Construcción e Instalación de Facilidades de Punto Rocío, Generación Eléctrica, comprensión de Gas y Servicios Auxiliares en Planta Copa Macoya, obra está contratada por Gas Guárico, S.A, se negaron rotundamente a prestar sus servicios esos días; que la Providencia Administrativa Nº 071-2013-0088, de fecha 20 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, contenida en el expediente Nº 071-2012-03-00679, de conformidad al articulo 19 numeral 4º de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es un Acto Administrativo revestido de nulidad absoluta porque el Inspector del Trabajo en actuó fuera de los límites de sus competencias, extralimitándose en sus funciones; Y adicionalmente, opone a todo evento la excepción de pago, ya que procedió de manera voluntaria a dar estricto cumplimiento al mandato administrativo en los términos peticionados ya que el Gerente de Proyecto de la accionada, asistido de abogados, consignó documento emanado del Banco Nacional de Crédito, del cual se evidencia que la demandada cumplió con la obligación de pagar a los trabajadores los conceptos y cantidades ordenados en la aludida providencia peticionando al Inspector la terminación y archivo del expediente y que mediante auto emanado de ese despacho administrativo de fecha 15 de agosto de 2013, en vista del cumplimiento de lo ordenado, la ciudadana Inspectora dictó auto ordenando el cierre y el archivo del expediente.

Así mismo, sostiene la demandada que los demandantes pretenden fundamentar su petición en el cobro de bolívares en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Federación de Trabajadores de la Construcción y la Cámara de la Industria de la Construcción, cuando en realidad nunca estuvieron amparados por la misma, por cuanto la obra donde ellos trabajaron pertenece a la empresa GAS GUARICO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y en consecuencia la Convención Colectiva que siempre se les aplicó durante toda la vigencia de los contratos de trabajo que ellos mantuvieron con la demandada fue la Convención Colectiva suscrita entra varias empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.,entre las cuales está GAS GUARICO, S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petroleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV).

Así las cosas, de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, para lo cual observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcada “A”, Copia de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, cursante desde el folio 103 al 111 del expediente, la misma no fue objeto de observación por la parte demandada durante la audiencia de juicio, sin embargo, en la oportunidad de dar contestación de la demanda fue cuestionada la misma argumentando que es un acto administrativo revestido de nulidad absoluta, por cuanto el Inspector del Trabajo actuó fuera de los límites de sus competencias, extralimitándose en sus funciones cuando condenó a la demandante al pago de las cantidades de dinero solicitadas por los reclamantes, ante lo cual resulta pertinente indicar que, la Sala de Casación Social ha señalado que todo acto administrativo de efecto particulares, solo puede ser confirmado o revocado mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos previstos en la Ley, por lo que una vez que dicho acto administrativo queda firme por no haber sido ocurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado y por ende no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera, en la esfera jurídica y particular de su destinatario, por lo que al no evidenciarse que la parte accionada haya ejercitado contra la referida Providencia Administrativa, los recursos administrativos o contencioso administrativos de Ley y que por efecto de éstos se haya anulado o dejado sin efecto la referida providencia, la mismo reviste pleno valor probatorio con los efectos que de ella derivan.

PRUEBA DE INFORMES

Se ofició a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares explanados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, siendo que durante las oportunidades en que fue requerida la misma, no fue recibida respuesta alguna del ente requerido, por lo que al no constar en autos, las resultas correspondientes a esta prueba resulta inoficioso pronunciarse al respecto.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Se hace saber a la parte demandada que debía exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, vale decir, recibos de pago de salarios correspondientes a la fecha 25 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2012 y de pago de mora por retardo, siendo que en esa oportunidad no fueron exhibidas tales documentales, sin embargo, a los folios 143 y 144 del expediente correspondientes a las pruebas promovidas por parte demandada, consta acta de ejecución mediante la cual se deja constancia del cumplimiento de ésta respecto de la providencia administrativa que se sirve de fundamento a la presente acción, así como desde el folio 136 al 138 y del 145 al 157 del expediente, se evidencia los pagos realizados, por salarios desde el 25 de julio al 31 de julio de 2012, e intereses de mora al mes de febrero de 2013, esto es hasta la oportunidad en que se hizo el pago efectivo a los trabajadores accionantes en el respectivo procedimiento administrativo, entre los que se encuentran los demandantes de autos, en los términos ordenados en la providencia administrativa de marras.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTAL

Copia Certificada de Providencia Administrativa y demás actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, cursante desde el folio 115 al 175 del expediente, son las documentales sobre las que se hizo referencia en el punto de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, dichas pruebas no fueron objeto de observación por la parte accionante durante la audiencia de juicio, ni enervadas en modo alguno, por lo que revisten pleno valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES

Se ofició a la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Zona Centro Sur Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares explanados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, sobre la cual resulta inoficioso pronunciarse, toda vez que durante las oportunidades en que fue requerida la misma, no fue recibida respuesta alguna del ente requerido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado todo lo anterior, con base a los límites como quedó planteada la controversia, pasa a decidir este Tribunal el presente asunto, para lo cual observa:

Como se dijo anteriormente, los demandantes reclaman los salarios no cancelados correspondientes a la fecha del 25 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, además de pagar los intereses moratorios devengados por el no cumplimiento oportuno de tal obligación, en este caso la indemnización o penalización contemplada de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, calculados desde la fecha en la cual debió materializarse el pago de dichos salarios retenidos, es decir, desde el 25 de julio de 2012, hasta la materialización efectiva de dicho pago, fundamentado en que por tratarse de actividades propias de la construcción conexas y similares las desarrolladas por los demandantes durante sus respectivos vínculos laborales mantenidos con la demandada, lo concerniente a su dinámica de desempeño, cancelación de beneficios laborales, sociales, socioeconomicos, salariales ha de regirse por las normas establecidas Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, señalando que el caso concreto del pago del salario y la mora por su cancelación extemporánea o su no cancelación, la norma aplicable es la contenida en la cláusula 42 del referido instrumento convencional, más específicamente en lo que indica el parágrafo primero de la referida cláusula en su primera parte.

La parte demandada por su parte, niega y rechaza que los actores ya identificados en la presente causa sean acreedores de la cantidad solicitada en la demanda interpuesta y que el cobro de bolívares lo intentaron los reclamantes con fundamento en lo establecido en los artículos 123, 126, y 128 de la misma LOTTT, fundamentación jurídica que considera errónea, porque tal y como ocurrieron los hechos los referidos trabajadores nunca se hicieron acreedores al pago de esos salarios correspondientes a los días 25 al 31 de Julio 2012, ya que en esos días en ningún momento prestaron servicios a la empresa los demandantes con el horario y las categorías mencionadas, incurriendo en prácticas ilegales apoyados por las comunidades y su familiares rodearon las instalaciones de la obra Construcción e Instalación de Facilidades de Punto Rocío, Generación Eléctrica, comprensión de Gas y Servicios Auxiliares en Planta Copa Macoya, obra está contratada por Gas Guárico, S.A, se negaron rotundamente a prestar sus servicios esos días.

Por otra parte y a todo evento, opone la excepción de pago, toda vez que procedió de manera voluntaria a dar estricto cumplimiento al mandato administrativo en los términos peticionados ya que el Gerente de Proyecto de la accionada, asistido de abogados, consignó documento emanado del Banco Nacional de Crédito, del cual se evidencia que la demandada cumplió tempestivamente con la obligación de pagar a los trabajadores los conceptos y cantidades ordenados en la aludida providencia peticionando al Inspector la terminación y archivo del expediente y que mediante auto emanado de ese despacho administrativo de fecha 15 de agosto de 2013, en vista del cumplimiento de lo ordenado, la ciudadana Inspectora dictó auto ordenando el cierre y el archivo del expediente.

Adicionalmente, sostiene que los demandantes pretenden fundamentar su petición en el cobro de bolívares en la convención colectiva de trabajo firmada entre la Federación de Trabajadores de la Construcción y la Cámara de la Industria de la Construcción cuando en realidad nunca estuvieron amparados por la misma, por cuanto la obra donde ellos trabajaron pertenece a la empresa GAS GUARICO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y en consecuencia la Convención Colectiva que siempre se les aplicó durante toda la vigencia de los contratos de trabajo que ellos mantuvieron con la demandada fue la Convención Colectiva suscrita entra varias empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.,entre las cuales está GAS GUARICO, S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petroleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV).

Respecto al pago de los salarios no cancelados correspondientes a la fecha del 25 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, cuyo cumplimiento se deriva de la providencia administrativa Nº 071-2013-0088, de fecha 20 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico -la cual como se dijo anteriormente quedó firme por no existir pruebas de que haya sido recurrida y enervada oportunamente-, se precisa indicar que tal y como fue establecido por este Tribunal en la valoración de las pruebas, de las actuaciones administrativas que acompañan a dicha providencia y que cursan desde el folio 115 al 175 del expediente, se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento efectivo a dicha obligación por ante el órgano administrativo, motivo por el cual mediante auto emanado de ese despacho administrativo de fecha 15 de agosto de 2013, en vista del cumplimiento de lo ordenado por concepto de salarios retenidos e intereses moratorios, se ordenó el cierre y el archivo del expediente contentivo de dicho procedimiento, por lo tanto se declara improcedente la reclamación los salarios no cancelados correspondientes a la fecha del 25 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012 y de los correspondientes intereses de mora. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización o penalización contemplada en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, como quiera que resulta controvertida la aplicación de la misma a la relación de trabajo que nos ocupa, puesto que la demandada argumenta que los demandante nunca estuvieron amparados por esta Convención Colectiva, resulta pertinente resaltar, que tal y como fuera establecido en sentencia definitiva dictada en el expediente JP51-L-2015-000037, nomenclatura de este Tribunal, incoada por trabajadores que prestaron servicios a la misma empresa, bajo las mismas condiciones, oficios similares, en el mismo proyecto, de CONSTRUCCION E INSTALACION DE FACILIDADES DE PUNTO ROCIO, GENERACION ELECTRICA, COMPRESION DE GAS Y SERVICIOS AUXILIARES EN PLANTA COPA MACOYA, y que se alude atendiendo al principio de notoriedad judicial que deviene de aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones y que necesariamente derivan de la noción que tiene el Juzgador sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su desempeño como Sentenciador y que es implícito en el desarrollo de sus funciones, esta convención colectiva fue acordada en el seno de una Reunión Normativa Laboral, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue -y así deber ser de acuerdo a la ley-, convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o varios patronos una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considerará legalmente obligado y obligada por la convención colectiva de trabajo acordada en una Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan sido convocados y convocadas o que se hayan adherido de conformidad con lo establecido en la sección que trata sobre la Reunión Normativa Laboral, esto es el articulo 461 eiusdem.

De acuerdo a la referida disposición, en principio, quienes se consideran legalmente obligados por la Convención Colectiva de Trabajo acordada en una Reunión Normativa Laboral son:

• El patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que hayan sido convocados a la Reunión Normativa Laboral, para acordar la Convención Colectiva de Trabajo; o
• Aquellos patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras, que sin haber sido convocados a la Reunión Normativa Laboral, han manifestado y tramitado de acuerdo a la ley su adhesión a la misma;

Otra de las posibilidades de que sea aplicable al patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, que no hayan sido convocados, ni se hayan adherido a la Reunión Normativa Laboral, es que la Convención suscrita, haya sido declarada de extensión obligatoria, de conformidad con lo establecido en articulo 468 y 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Otra alternativa -para el caso de que no pudiese ser extendida de acuerdo a las disposiciones antes referidas- según la cual podría aplicarse la Convención Colectiva nacida en el seno de una Reunión Normativa Labora, se da en el supuesto del patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras extraños a la Convención Colectiva, que posterior a su homologación, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten su voluntad de adherirse a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el caso que nos ocupa, no hay elemento probatorio alguno que permita inferir del contenido de las Convenciones Colectivas vigentes para el momento en que duró el vinculo laboral entre las partes, específicamente, la correspondiente al periodo 2013-2015, que entre las partes que suscriben la Convención Colectiva y que por ende fueron convocadas a la Reunión Normativa Laboral, figure la empresa demandada, por lo tanto, al no haber prueba de que esta haya sido convocada, no esta legalmente obligada por dicha Convención. Adicionalmente, no esta autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, la declaratoria de extensión obligatoria de esta convención para ser aplicada a escala nacional a otros trabajadores y patronos de la misma rama; tampoco se evidencia en autos prueba alguna de que la empresa demandada se haya adherido a dicha Convención Colectiva después de homologada la misma; y, ni siquiera consta en autos medios probatorios de los cuales se evidencien liberalidades de la empresa demandada, que permitan inferir la aplicabilidad de la indicada Convención Colectiva, por el principio de la condición más beneficiosa, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación al presente caso, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende, improcedente el pago de la indemnización o penalización por mora a causa del no pago oportuno del salario, contemplada la cláusula 42 de dicha Convención Colectiva del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de los salarios no cancelados correspondientes a la fecha del 25 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, intereses de mora y la indemnización o penalización contemplada en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos JOSE ALEXANDER GOMEZ SOLORZANO, CESAR JAVIER ORTEGA DELGADO, JOSE JAVIER MEDINA, MIGUEL ANGEL FIGUEROA MERIDA, HECTOR LUIS RENGIFO CATNAIMA, JUAN JOSE PAEZ, RAMON JOSE RENGIFO CATANAIMA, ELYS SAUL SIFONTES GONZALEZ, JUAN VICENTE ARTEAGA AULAR, CARLOS RAFAEL RENGIFO RUIZ, BETZABE DE JESUS BUSTAMANTE Y ALEXON JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números Nº. V.- 19.361.771, V-11.846.724, V-19.361375, V-16.045.585, V-8.797.219,V-9.913.716, V-21.314.299, V-10.976.563, V-6.627.543, V-12.361.660, V-8.559.001 y 15.084.749, respectivamente, representados por el Profesional del Derecho OTTO REYES CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.986, en contra de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTANORTE CONSTRUCCIONES C.A..
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA

ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA


JGPD/akg/elr