ASUNTO: JP51-L-2011-000209
ASUNTO: JP51-L-2011-000209.
PARTE ACTORA: RAUL ENRIQUE LOPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11.845.736.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Inscritos en el Instituto de previsión Social bajo los números 10.703, 107.707, 151.402, 155.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA SERVICIOS, S.A. REGION CENTRO SUR.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO y JUAN CARLOS DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 42.866, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344; respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano RAUL ENRIQUE LOPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11.845.736, debidamente asistido por el Abg. CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.851, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en el cual señala lo que de manera sucinta se expone a continuación:
Señala que comenzó a prestar servicios como Mecánico, en fecha 17 de Septiembre de 2010, en forma ininterrumpida, en la misma empresa PDVSA Servicios Región Centro Sur, en el taladro LAGOVEN 100, en la ciudad de Valle de la Pascua. Estado Guarico, en el horario fijado por la empresa, el cual inicia a las siete (7) horas de la noche, hasta las 03:00 horas de la tarde, de Lunes a Sábado; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones del taladro antes mencionado; devengando un salario Básico diario de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 69,42), promedio de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00); que el día 04 de noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; que durante la relación laboral no le cancelaron sus remuneraciones que le correspondían en su debida oportunidad; que luego de su despido para ser más específico el 12 de noviembre de 2010, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, un reclamo por motivo de aclarar situación laboral, que para el 26 de enero de 2010, fecha y hora para la celebración de la primera audiencia conciliatoria entre la empresa y su persona, fue allí en donde se llegó al acuerdo de cancelarle sus salarios y su liquidación final, la cual se estableció en la cantidad de Trece mil cuarenta y dos bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 13.042,65), que se fijo una nueva oportunidad para el día 22 de febrero a fin que la empresa revisara lo correspondiente a la tarjeta electrónica de alimentación (TEA); que para la mencionada fecha y hora fijada para le celebración de la audiencia ya preestablecida, la empresa pidió una nueva prorroga a fin de acordar el pago de dicho beneficio, la cual se fijó de mutuo acuerdo para el día 17 de marzo de 2010, en donde la representación de la empresa se presentó y le canceló dicho beneficio, la cual (sic) se arrojó por un monto de Tres mil cuatrocientos Bolivares fuertes sin céntimos (Bs.F 3.400,00), que para la fecha de la demanda aun no se ha cumplido con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera con respecto al pago de indemnizaciones que por retardo en la cancelación de salarios, los cuales corresponden como lo estatuye tal convención que rige las empresas petroleras, por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la Empresa PDVSA, Servicios Región Centro Sur, para que le cancelen la cantidad que legalmente le corresponden con respecto al pago de indemnizaciones que por retardo en el pago de su liquidación y mas aun en el pago de sus salarios por la prestación de sus servicios.
Como derechos que le corresponden señala el demandante lo siguiente: Fecha de ingreso: 17/09/2010
Fecha de egreso: 26-04-2010
Antigüedad un (01) Mes y Veintiséis (26) días.
1.- De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera Vigente 2010-2012, corresponden: con respecto al retardo en el pago de remuneración.
Cláusula Nº 65: el cual será calculado a salario Básico desde el 17-09-2010 hasta el día 26/01//2011 (Bsf. 69.42):
132 días x Bsf. 69.42: Bs.f.: 9.163,44.
Total cláusula Nº 65… Bs.f. 9.163,44.
Procede a discriminar todos y cada uno de los días efectivamente con respecto al retardo en el pago de su remuneración, señalando lo siguiente:
(Año 2010) desde el 17 al 30 del mes de Septiembre, desde 01 al 31 del mes de Octubre; desde 01 al 30 de Noviembre; desde el 01 al 31 del mes de Diciembre. (Año 2011) desde 01 al 26 del mes de Enero.
2.- De conformidad con la convención colectiva petrolera correspondiente al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
Cláusula Nº 69 Ordinal Nº 11 Penalización: La cual Será calculada a tres salarios normales por cada día de retardo desde el 04-11-2010 hasta el 26-01-2011 (salario normal Bs.f. 156,85).
84 días X Bsf.: 470,55: Bsf.: 39.526,20
Total cláusula Nº 69… Bsf.: 39.526,20.
Procede a discriminar todos y cada uno de los días efectivamente con respecto al retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, señalando lo siguiente:
(Año 2010) desde 04 al 30 del mes de Noviembre; desde 01 al 31 del mes de Diciembre.
(Año 2011) desde 01 al 26 de Enero.
Señala como total a pagar la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolivares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 48.689,64), reclamando igualmente los intereses sobre prestaciones sociales e intereses sobre el fideicomiso y el fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria y los intereses de mora en virtud de que toda mora en el pago de los beneficios laborales genera intereses según lo complementa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por todos estos hechos que demanda a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. REGION CENTRO SUR, para que le cancele las cantidades que le corresponden por concepto de Beneficios Laborales y Demas Derechos y que según las especificaciones ascienden a la suma indicada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada PDVSA SERVICIOS, S.A. REGION CENTRO SUR. En su representación ciudadana ROSA INES VALOR, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v-10.615.976, con Inpreabogado Nº 83.842, en fecha 08 de Junio de 2015, presentó escrito de contestación de demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, del cual se desprende lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE ADMITEN.
Que el actor, ENRIQUE LOPEZ DIAZ, C.I. Nº 11.845.736, laboró para la accionada.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA, RECHAZA Y/O CONTRADICE.
1.- Respectos a los hechos y alegatos invocados por el ciudadano ENRIQUE LOPEZ DIAZ:
Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano ENRIQUE LOPEZ DIAZ haya sido despedido injustificadamente, ni mucho menos que le corresponda la aplicación de la convención colectiva. Así mismo que el accionante haya gestionado pago alguno ante las oficinas de la accionada, por el contrario el accionante no acudió a las oficinas de Relaciones Laborales para tramitar el pago luego de haber decidido unilateralmente y, sin justificada, renunciar a la relación laboral que mantenía con la accionada.
Niega, Rechaza y Contradice, la accionada que adeude al accionante pago de salarios pendientes, ni intereses moratorios derivados de la convención colectiva, tal como quedó demostrado en el proceso, la accionada pagó al accionante todos los derechos que le correspondían con motivo de la relación de trabajo, así se desprenden de las actas suscritas en la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua- Estado Guarico, en las que se deja constancia de los montos percibidos por el trabajador demandante y su conformidad con los mismos, ordenando ese despacho administrativo el cierre y archivo del expediente, cumpliendo cabalmente la accionada con lo reclamado por el actor, se demuestra que dicha reclamación esta debidamente homologada y debe tener carácter de cosa juzgada.
Niega, Rechaza y Contradice, la accionada que al ciudadano ENRIQUE LOPEZ DIAZ, le corresponda pago alguno de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera por retardo en pago de prestaciones sociales, ni mucho menos que este fundamentando a su favor lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional.
Niega, Rechaza y Contradice, la accionada que al ciudadano ENRIQUE LOPEZ DIAZ, pueda demandar a la accionada por la cantidad de Bs. 48.689,64 equivalente a penalización por retardo en el Pago de Prestaciones Sociales fundamentando su rechazo en que no se evidencia de las actas que se haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, ni que las mismas hayan sido verificadas por dicho ente, por tal motivo no se cumple con un requisito sine qua non que haga procedente el pago de dicho concepto.
Niega, Rechaza y Contradice, que sea procedente la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia.
Niega, Rechaza y Contradice, la accionada que sea procedente los intereses de mora en virtud de que la penalización por mora en todo caso es una indemnización sustitutiva de los intereses previstos en la Constitución de la Republica de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO III
DE LA NO PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Niega, Rechaza y Contradice, la accionada que pueda ser condenada a pagar intereses moratorios calculados sobre la cantidad demandada por el accionante en el libelo, ya que existen razones de peso por las que no es procedente, y es que tal pretensión constituiría una usura civil prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la penalización que pretende por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, constituye una sanción que según lo expresado en la Cláusula 70, numeral 11 en concordancia con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, se aplica como indemnización sustitutiva de los intereses de mora consagrados en dicha Carta Magna, y manifestados legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
Señala que las tasas de intereses de mora son fijadas por el Banco Central de Venezuela según la Ley que regula el sistema bancario en el país, y por encima de esas tasas, aun existiendo acuerdo contractual, se estaría incurriendo en usura, y en consecuencia el obligado no tendría por que pagar una tasa superior a la regulada legalmente, ya que la penalización de tres salarios normales, como indemnización sustitutiva de los intereses de mora frente al retardo en el pago, constituye un provecho exagerado o desmedido, porque viola la Constitución Nacional además de la ley que regula la materia, por ser extremadamente superior a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses moratorios de las acreencias laborales.
Clara es la Cláusula 70 de la convención colectiva petrolera al establecer que la penalización por mora allí prevista es sustitutiva de los intereses de mora previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es así que no pueden ser demandados ambos conceptos simultáneamente, uno excluye claramente al otro, la penalización por mora sustituye a los intereses en referencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en el caso que nos ocupa, se presentan como hechos controvertidos, la aplicación al demandante de la convención colectiva del sector petrolero, que se le adeude el pago de salarios pendientes e intereses moratorios derivados de la convención colectiva, que le corresponda pago alguno de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, que el demandante pueda demandar a la accionada por la cantidad de Bs. 48.689,64 equivalente a penalización por retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, fundamentando su rechazo en que no se evidencia de las actas que se haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, ni que las mismas hayan sido verificadas por dicho ente, por tal motivo no se cumple con un requisito sine qua non que haga procedente el pago de dicho concepto.
Adicionalmente, entre otras cosas, señala la demandada que tal pretensión constituiría una usura civil (Ojo Usura Doble consiste en dar a los intereses devengados el carácter de capital de forma que a su vez produzcan nuevos réditos ) prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la penalización que pretende por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, constituye una sanción que según lo expresado en la Cláusula 70, numeral 11 en concordancia con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, se aplica como indemnización sustitutiva de los intereses de mora consagrados en dicha Carta Magna.
Así las cosas, de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, para lo cual observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcada “A”, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico; Recibos de Adelanto de Prestaciones Sociales y Recibos de Pagos, cursantes desde el folio 21 al 34 de la pieza 1, se tratan de actuaciones contentivas de procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, dichas actuaciones no fueron enervadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que tratándose de actos escritos emanados de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo tanto revisten pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcada “A”, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, cursante del folio 175 al 178 de la pieza; se tratan de las mismas pruebas promovidas por la parte demandante, cursantes desde el folio desde el folio 21 al 34 de la pieza 1, por lo tanto revisten valor probatorio.
2) Marcada “B”, Copia de Cheque, cursante al folio 179; Marcada “C”, Planilla de Terminación de Servicio y anexos cursantes del folio 180 al 188, la parte demandante al momento del contradictorio de la pruebas, no objetó en forma alguna dichas documentales, por lo que tratándose de recibos de pago opuestos al trabajador demandante, y que tienen relación con los pagos realizados por la demandada en sede administrativa, tal y como se desprende de las actas que cursan desde el folio 21 al 24 y 175 al 178 de la pieza1, revisten valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Reclama el demandante el pago de las cantidades que según lo señalado en libelo, le corresponden con respecto al pago de indemnizaciones por retardo en el pago de su liquidación y en el pago de sus salarios por la prestación de sus servicios, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
Por su parte la demandada, niega la aplicación al demandante de la convención colectiva del sector petrolero, que se le adeude el pago de salarios pendientes e intereses moratorios derivados de la convención colectiva, que le corresponda pago alguno de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, que el demandante pueda demandar a la accionada por la cantidad señalada como equivalente a penalización por retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, fundamentando su rechazo en que no se evidencia de las actas que se haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, ni que las mismas hayan sido verificadas por dicho ente, por tal motivo no se cumple con un requisito sine qua non que haga procedente el pago de dicho concepto.
Adicionalmente sostiene la demandada que tal pretensión constituiría una usura civil prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la penalización que pretende por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, constituye una sanción que según lo expresado en la Cláusula 70, numeral 11 en concordancia con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, se aplica como indemnización sustitutiva de los intereses de mora consagrados en dicha Carta Magna.
En primer término procede este Tribunal a determinar si al demandante le es aplicable la Convención Colectiva del Sector Petrolero, toda vez que dicho hecho resulta controvertido en la presente causa.
Así las cosas, sostiene el demandante que comenzó a prestar servicios como Mecánico, en fecha 17 de Septiembre de 2010, en la empresa PDVSA Servicios Región Centro Sur, en el taladro LAGOVEN 100, en la ciudad de Valle de la Pascua. Estado Guarico, en el horario fijado por la empresa, hasta el día 04 de noviembre de 2010, cuando dice haber sido despedido de su puesto de trabajo, siendo que la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda, admite que el demandante laboro para ésta, con lo que queda reconocida la condición de trabajador del demandante bajo la subordinación y dependencia de empresa PDVSA Servicios Región Centro Sur.
Ahora bien, con vista a las documentales Marcadas “C”, cursantes del folio 180 al 188, se evidencia que al trabajador demandante de acuerdo a los recibos de pago de remuneraciones, le fueron pagados entre otros beneficios, conceptos como prima dominical, bono nocturno, tiempos de viaje, tiempo extra y en la liquidación de prestaciones sociales, conceptos como antigüedad vacaciones y bono vacacional, cuyas denominaciones y proporciones se encuentran definidas en la Convención Colectiva del Sector Petrolero, siendo además que el salario básico correspondiente demandante, según los recibos de pago de remuneraciones, es la cantidad de sesenta y dos Bolívares con cuarenta y dos céntimos (62,42), salario este que se encuentra reflejado en el Anexo I, referente al tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero 2009 – 2011, vigente durante el tiempo que duro la relación de trabajo, de todo lo cual se infiere que al demandante si le era aplicada dicha convención colectiva y fue reconocido y tratado por la demandada como beneficiario de la misma durante la prestación de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecida como fue la aplicación del régimen previsto la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en el caso que nos ocupa, resta dilucidar un punto que resulta importante en el presente juicio, como es la procedencia de las indemnizaciones por retardo en el pago de la remuneración y de prestaciones sociales.
Nuestra Carta Magna dispone en su artículo 92 que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, y en ese sentido, ha establecido la Sala de Casación Social, que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que estos conceptos son exigibles (Sentencia Nº 161 de fecha del 02 de marzo de 2009).
Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora establece en su articulo 128 que la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Con el propósito de brindar condiciones más favorables para los trabajadores, como sustituto o equivalente de los intereses por mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero 2009 – 2011, respecto de los trabajadores de la Empresa -esto es, indistintamente de PDVSA Petróleo, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, entre ellas la demandada PDVSA SERVICIOS, S.A. REGION CENTRO SUR-, en su cláusula 38, establece lo siguiente:
“ CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES
El pago de la remuneración que según el tipo de nómina perciba cada TRABAJADOR, lo realizará la EMPRESA durante la jornada diurna, en el lugar del CENTRO DE TRABAJO más apropiado a tales fines conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, especificando en el sobre de pago correspondiente las distintas asignaciones y deducciones efectuadas con ocasión al mismo. Del mismo modo se procederá respecto del pago de las vacaciones.
Al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en laboratorios, el pago de la remuneración también lo realizará la EMPRESA en el lugar más apropiado del CENTRO DE TRABAJO respectivo, pero antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada de trabajo correspondiente.
Cuando por razones imputables a la EMPRESA el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al TRABAJADOR a razón de SALARIO BÁSICO, el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.
Conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las PARTES modifican las condiciones y términos del beneficio comprendido en el presente párrafo, acordando expresamente que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.”
En cuanto a los trabajadores de las Contratistas -esto es, toda persona jurídica constituida conforme a la Ley, que mediante contrato con la EMPRESA, se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos-, dicha convención en su cláusula 70.11, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA N° 70: CONTRATISTA - CONDICIONES ESPECÍFICAS
(…) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Como se desprende de las cláusulas anteriormente transcritas, siendo la demandada una entidad de las correspondientes a la definición “EMPRESA”, según el numeral 6 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero 2009 – 2011 y el demandante un trabajador dependiente de esta, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, el régimen de penalización por mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales que resulta aplicable, es el previsto en la cláusula 38 de la indicada convención colectiva. ASÍ SE DETERMINA.
Establecido lo anterior, es por lo que resulta improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada en el sentido de que no se evidencia de las actas que se haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, ni que las mismas hayan sido verificadas por dicho ente, toda vez que dicha condición se verifica es en el régimen de penalización por mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, aplicable a las contratistas. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, decidida la aplicabilidad de la el régimen de penalización por mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales que resulta aplicable, es el previsto en la cláusula 38, de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero 2009 – 2011, es preciso indicar que tal y como se desprende de las copias certificadas de las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, cursantes desde el folio 21 al 34 y desde folio 175 al 178 de la pieza 1, específicamente, en el acta de fecha 26 de enero de 2011, la demandada reconoce adeudarle al demandante sus semanas trabajadas, más su liquidación final, ofreciendo y pagando en esa fecha las cantidades correspondientes por estos conceptos, motivo por el cual, desde la oportunidad en que se hizo exigible el pago de la remuneración del demandante tal y como se desprende del recibo cursante al folio 26 de la pieza 1, esto es, desde el 19 de septiembre de 2010 y hasta la fecha de la mencionada acta -en la que se hizo efectivo el pago de las semanas trabajadas por el demandante-, la demandada incurrió en mora en el pago de las remuneraciones correspondientes al trabajador demandante, durante ese espacio de tiempo. ASÍ DECLARA.
Así mismo, se infiere que desde la fecha 04 de noviembre de 2010, en la que culminó la relación de trabajo y se hizo exigible el pago de prestaciones sociales, hasta la fecha que se hizo efectivo el pago de las mismas, esto es el 26 de enero de 2011, la demandada incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales, durante ese lapso de tiempo, en cuanto al pago de estos beneficios.
Tal y como fuera señalado anteriormente, siendo el salario y las prestaciones sociales, créditos laborales de exigibilidad inmediata, resulta pertinente traer a colación lo sostenido en sentencia Nº 161 de fecha del 02 de marzo de 2009, de la Sala Social, en el sentido de que el cómputo de los intereses generados por la mora en el pago estos conceptos, debe hacerse desde la fecha en que son exigibles, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, lo cual indica que indistintamente de que sea por causa imputable o no a la empresa, debe pagarse este concepto, y en lo que respecta al presente caso, en condiciones mas favorables que la establecidas en la ley, esto es, por vía de la penalización por mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, previstas en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero 2009 – 2011. ASÍ SE DECLARA.
Decidido lo anterior, seguidamente procede este Tribunal a calcular la penalización por mora en el pago de las remuneraciones, en los términos que fueron precisados anteriormente, vale decir desde el 19 de septiembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2011, a razón del salario básico, esto es, la cantidad de sesenta y dos Bolívares con cuarenta y dos céntimos (62,42), a continuación:
PENALIZACION CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA PETROLERA POR RETARDO EN PAGO DE LA REMUNERACION
Meses Días a Pagar Salario Básico Monto por Mes
sep-2010 11 Bs 69,00 Bs 759,00
oct-2010 31 Bs 69,42 Bs 2.152,02
nov-2010 30 Bs 69,42 Bs 2.082,60
dic-2010 31 Bs 69,42 Bs 2.152,02
ene-2011 26 Bs 69,42 Bs 1.804,92
TOTAL PENALIZACIÓN Bs 8.950,56
En total le corresponde al demandante por penalización por mora en el pago de las remuneraciones, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.950,56).
Seguidamente, a los fines de proceder al cálculo de la penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales, como quiera que la misma ha de calcularse tomando para ello el salario normal, procede este Tribunal a calcular el mismo, tomando en cuenta los conceptos que de manera regular y permanente fueron reconocidos y pagados de acuerdo a los recibos que cursan desde el folio 180 al 188, tales como Días Trabajados, Prima Dominical, Bono Nocturno, Tiempos de Viaje, Tiempo Extra, Descanso Legal y Descanso Contractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva, en los términos siguientes:
Semana al Días Trabajados Prima Dominical Sexto Día Trabajado Bono Nocturno por Tiempo de Viaje Tiempo de Viaje Diurno Tiempo de Viaje Diurno (Exceso) Tiempo de Viaje Mixto Tiempo de Viaje Mixto (Exceso) Tiempo de Viaje Nocturno Tiempo de Viaje Nocturno (Exceso) Bono Nocturno (Jornada Mixta) Bono Nocturno (Jornada Nocturna) Tiempo Extra (Jornada Mixta) Tiempo Extra (Jornada Nocturna) Prima Especial Sexto Día Trabajado Descanso Legal Descanso Contractual Día Adicional SN 6to Día Feriado Prima Feriado Prima por Vivienda Salario Semanal Salario Normal Diario Salario
Promedio
Normal Diario
19/09/2010 69,42 6,00 75,42 9,92 Bs. 89,41
26/09/2010 347,10 69,42 69,42 42,00 527,94 69,42
03/10/2010 347,10 4,95 59,35 69,12 96,10 96,10 42,00 714,72 96,10
10/10/2010 347,10 78,45 69,42 23,08 39,57 46,08 90,44 105,32 170,42 142,96 69,42 162,68 162,68 42,00 1.549,62 182,22
17/10/2010 347,10 72,75 24,73 84,41 98,30 22,61 26,33 104,83 39,31 62,92 33,71 152,44 152,44 152,44 34,71 42,00 1.451,03 174,55 Bs. 163,29
24/10/2010 347,10 62,49 14,84 59,35 69,12 42,21 49,15 48,13 28,46 131,92 131,92 42,00 1.026,69 140,67
31/10/2010 347,10 71,09 18,14 39,57 46,08 67,83 78,99 117,35 98,43 149,12 149,12 42,00 1.224,82 168,97
07/11/2010 347,10 71,09 18,14 39,57 46,08 67,83 78,99 117,35 98,43 149,12 149,12 42,00 1.224,82 168,97
Como consecuencia de lo antes determinado, se establece que el salario normal devengado por el demandante y que regirá para el cálculo de la penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales, es la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs 163,29). ASI SE DETERMINA.
En consecuencia se procede al calcular la penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales, que en los términos señalados la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero 2009 – 2011, debe ser a razón de un (01) día de salario normal por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, a ser computada desde el 04 de noviembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2011, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, ello en los términos siguientes:
PENALIZACION CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA PETROLERA RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Meses Días a Pagar Salario Básico Monto por Mes
nov-2010 26 Bs 163,29 Bs 4.245,62
dic-2010 31 Bs 163,29 Bs 5.062,09
ene-2011 26 Bs 163,29 Bs 4.245,62
TOTAL PENALIZACIÓN Bs. 13.553,34
Por efecto del cálculo anterior, le corresponde al demandante por penalización por mora en el pago de las de prestaciones sociales, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 13.553,34).
Ante la solicitud de aplicación de la corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas por concepto de penalización por mora en el pago de remuneración y prestaciones sociales, resulta pertinente indicar que lo correspondiente al trabajador, son indemnizaciones sustitutivas de intereses de mora, previstas en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, las que vienen a reemplazar estos intereses, siendo como tales equivalentes a la cantidad que correspondería al trabajador por el retardo en el pago de la deuda principal de acuerdo a los establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que atendiendo a criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, (caso GIANCARLO VIRTOLI BILLI), en el sentido de que, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, en el caso que nos ocupa, únicamente lo pagado por concepto de remuneración por semanas trabajadas, prestaciones sociales y otros conceptos laborales en sede administrativa, es por lo que resulta improcedente tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, con relación a la solicitud de cobro de intereses de mora sobre las cantidades demandadas por concepto de penalización por mora en el pago de la remuneración y prestaciones sociales, la misma resulta improcedente, por cuanto lo demandado es un concepto que como se dijo anteriormente, es sustitutivo de los intereses de mora previstos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no la deuda principal. ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, por cuanto del contenido de la liquidación final cursante al folio 25 de la pieza 1, no se evidencia el pago de los intereses por concepto de garantía de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia de dicho concepto, por lo que se ordena a calcular el mismo mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se precisa indicar que la condenatoria a la demandada PDVSA SERVICIOS, S.A. REGION CENTRO SUR, por los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes anteriormente, es la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 22.503,90), la cual discriminada en conceptos y cantidades se señala a continuación:
PENALIZACION CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA PETROLERA POR RETARDO EN PAGO DE LA REMUNERACION
Bs 8.950,56
PENALIZACION CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA PETROLERA RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs 13.553,34
Total General Bs 22.503,90
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE IDEMNIZACIONES POR MORA EN EL PAGO DE REMUNERACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 03 de junio de 2011, por el ciudadano RAUL ENRIQUE LOPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11.845.736, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.851, en contra de PDVSA SERVICIOS, S.A. REGION CENTRO SUR, y en consecuencia, se condena a la demandada, a pagar al demandante, por los conceptos y montos que se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad correspondiente por concepto de intereses sobre Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.950,56),por INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES, prevista en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera.
TERCERO: La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 13.553,34), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, prevista en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
JGPD/akg/elr
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