ASUNTO: JP51-L-2014-000115
PARTE ACTORA: VEGAS BENITO MUSSOLINI, GONZALEZ GUARAN PEDRO RAMON, GONZALEZ GUARAN GELACIO JOSE, SALCEDO ORTEGA TOMAS ANTONIO, RIVERO JOSE RAFAEL, SALCEDO ORTEGA HECTOR ENRIQUE, SALCEDO EMILIO RAMON, ANAUDE RAMIREZ JOSE ANGEL, ABREU HIGUERA JOSE ANTONIO, MARTINEZ ORLANDO DE JESUS, GUARICAPA ORTEGA EDUARD LEOMAR, GUARICAPA HIGUERA OMAR ANTONIO, ESTANGA SALAZAR VICENCIO DE JESUS, GUARICAPA HIGUERA RUBEN DARIO, GUARAN JULIO CESAR, GUARICAPA HIGUERA JHONNY RAMON, HERNANDEZ BERNALDO RAFAEL, RUBIN GUACARAN UBENSE MANUEL, RUBIN GUACARAN BERNARDO ANTONIO, RODRIGUEZ HERRERA OMAR VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.569.306, V-9.916.620, V-9.916.534, V-11.843.683, V-8.559.504, V-8.794.566, V-8.572.615, V-9.920.398, V-8.567.479, V-10.981.122, V-18.834.484, V-10.977.751, V-9.922.402, V-14.057.369, V-16.506.955, V-14.057.371, V-15.549.267, V-8.574.878, V-8.792.816, V-10.980.007, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, Inscritos en el Instituto de previsión Social bajo el número 107703, 107.707, 151.402, 158.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN),
APODERADOS JUDICIALES: EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES y LUIS ENRIQUE LUQUE CUEVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 78.551 y 91.937; respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 07 de julio de 2014 los ciudadanos VEGAS BENITO MUSSOLINI, GONZALEZ GUARAN PEDRO RAMON, GONZALEZ GUARAN GELACIO JOSE, SALCEDO ORTEGA TOMAS ANTONIO, RIVERO JOSE RAFAEL, SALCEDO ORTEGA HECTOR ENRIQUE, SALCEDO EMILIO RAMON, ANAUDE RAMIREZ JOSE ANGEL, ABREU HIGUERA JOSE ANTONIO, MARTINEZ ORLANDO DE JESUS, GUARICAPA ORTEGA EDUARD LEOMAR, GUARICAPA HIGUERA OMAR ANTONIO, ESTANGA SALAZAR VICENCIO DE JESUS, GUARICAPA HIGUERA RUBEN DARIO, GUARAN JULIO CESAR, GUARICAPA HIGUERA JHONNY RAMON, HERNANDEZ BERNALDO RAFAEL, RUBIN GUACARAN UBENSE MANUEL, RUBIN GUACARAN BERNARDO ANTONIO, RODRIGUEZ HERRERA OMAR VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.569.306, V-9.916.620, V-9.916.534, V-11.843.683, V-8.559.504, V-8.794.566, V-8.572.615, V-9.920.398, V-8.567.479, V-10.981.122, V-18.834.484, V-10.977.751, V-9.922.402, V-14.057.369, V-16.506.955, V-14.057.371, V-15.549.267, V-8.574.878, V-8.792.816, V-10.980.007, respectivamente, debidamente asistidos por el ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, en la cual señalan lo que de manera sucinta se expone a continuación:
Señalan que comenzaron a prestar servicios como Obrero de Carga y Descarga de Gandola ó como mejor es conocido (Caletero), en fecha 15 de mayo de 2003, en forma ininterrumpida, en la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en la ciudad de Valle de la Pascua. Estado Guarico, en el horario fijado por la empresa, desde la siete (7) horas de la mañana, hasta las 12:00 horas del medio día, y desde la 01:00 hora de la tarde, hasta que se descargaran y cargaran todas las gándolas propiedad de la empresa antes referida, para ese día, pudiendo permanecer muchas veces hasta la madrugada de ese otro día; que además de los servicios de carga y descarga, recibían ordenes de barrer, acomodar los sacos, coser sacos, del mantenimiento del galpón, el acarreo y limpieza de los galpones; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, S.A. a las ordenes del supervisor y del depositario de la empresa ciudadanos JOSÉ LEONEL MOLINA y JULIO SANDOVAL; que estos a su vez recibían órdenes del Supervisor Regional, ciudadano EDWIS MATUTE, señalando que en la actualidad quien está en el cargo de depositario el ciudadano ROSMER RAMIREZ y como supervisor es ek ciudadano JAVIER APARICIO; devengando un salario mensual promedio de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), es decir, un salario diario promedio Doscientos Bolívares sin Céntimos (BS.200,00); que en Diciembre 2004, los trabajadores demandan a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ya que no les había cancelado ningún tipo de beneficios laborales; tales como pago de Vacaciones y Disfrute de las mismas, Bono Vacacional; así como el pago de Utilidades, horas extraordinarias y el pago de Domingos Trabajados y días feriados trabajados, asimismo el pago u otorgamiento del Bono de Alimentación; que en el año 2008, la empresa, los trabajadores y sus abogados representantes lograron realizar transacciones laborales donde cancelaron un monto por esos beneficios de los años anteriores y continuaron laborando con la promesa de que la empresa iba a regularizar la relación dentro de la empresa, pero no ocurrió hasta la fecha del 07 de julio de 2014, han dejado de cancelarle a los trabajadores el beneficio laborales, como Pago de Vacaciones y disfrute de las mismas, bono Vacacional; así como el pago de Utilidades, horas extraordinarias y el pago de Domingos trabajados y días feriados trabajados; así mismo el pago u otorgamiento del Bono de Alimentación, siendo por todos estos hechos que demandan el pago de sus prestaciones sociales, la indemnización de ley por el despido injustificado y demás conceptos laborales que legalmente les corresponden por el servicio prestado, para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
En cuanto a los DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, todos y cada uno de los demandantes reclaman los montos siguientes:
CARGO: OBRERO DE CARGA Y DESCARGA DE GANDOLA Ó COMO MEJOR ES CONOCIDO (CALETERO).
FECHA DE INGRESO: 01/05/2008
FECHA DE DESPIDO INJUSTICADO: 07/07/2014
AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO TENIAN UN SALARIO
MENSUAL DE 6.000,00 Bs. Y UN SALARIO DIARIO DE BOLIVARES 200,00 Bs.
ANTIGUEDAD: 06 Años, 05 MESES
MONTO QUE DEMANDAD Bs 121.000,00, POR TRABAJADOR, SIENDO UN TOTAL DE LA DEMANADA POR 2.420,000, 00 DISCRIMINADOS POR CADA DEMANDANTE DE LA MANERA SIGUIENTE.
VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo Establecido en el Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
PRIMER AÑO: 26 días x 200,00 bolívares =5.200,00 bolívares
SEGUNDO AÑO: 28 días x 200,00 bolívares =5.600,00 bolívares
TERCER AÑO: 30 días x 200,00 bolívares =6.000,00 bolívares
CUARTO AÑO: 32 días x 200,00 bolívares =6.400,00 bolívares
QUINTO AÑO: 34 días x 200,00 bolívares =6.800,00 bolívares
SEXTO AÑO: 36 días x 200,00 bolívares =7.200,00 bolívares
SEPTIMO AÑO FRACCION 22.5 días x 200,00 bolívares = 4.500,00 bolívares
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 35.700,00 bolívares
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la
Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
PRIMER AÑO: 30 días x 200,00 bolívares= 6.000,00 bolívares
SEGUNDO AÑO: 30 días x 200,00 bolívares= 6.000,00 bolívares
TERCER AÑO: 30 días x 200,00 bolívares= 6.000,00 bolívares
CUARTO AÑO: 30 días x 200,00 bolívares= 6.000,00 bolívares
QUINTO AÑO: 30 días x 200,00 bolívares= 6.000,00 bolívares
SEXTO AÑO: 30 días x 200,00 bolívares= 6.000,00 bolívares
SEPTIMO AÑO FRACCION 12.5 días x 200,00 bolívares= 2.500,00 bolívares
TOTAL UTILIDADES: Bs 38.500, 00 bolívares
BONO DE ALIMENTACION: este beneficio tal como lo establece la Ley de Alimentación.
Año 2008: 46,00 Bs. valor de la unidad tributaria x 0,25: Bs11, 50= 3.841,00 Bs.
Año 2009: 55,00 Bs. valor de la unidad tributaria x 0,25: Bs13, 75= 4.950,00 Bs.
Año 2010: 65,00 Bs. valor de la unidad tributaria x 0,25: Bs16, 25= 5.850,00 Bs.
Año 2011: 76,00 Bs. valor de la unidad tributaria x 0,25: Bs19, 00= 6.840,00 Bs.
Año 2012: 90,00 Bs. valor de la unidad tributaria x 0,25: Bs22, 50= 8.100,00 Bs.
Año 2013: 107,00 Bs. valor de la unidad tributaria x 0,25: Bs26, 75= 9.630,00 Bs.
Año 2014: 127,00 Bs. valor de la unidad tributaria x 0,25: Bs31, 75= 11.430,00 Bs.
TOTAL BONO DE ALIMENTACION: Bs 46.800,00.
TOTAL A PAGAR POR CADA TRABAJADOR: 121.000,00 Bs. e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DEL FIDEICOMISO Y EL FIDEICOMISO MISMO, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria, realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta ejecución de la sentencia y los intereses de moda.
Por su parte, la demandada, en fecha 27 de Julio de 2015, presentó escrito de contestación de demanda, del cual se desprende lo siguiente:
Como punto previo invoca las prerrogativas procesales que le asisten, señalando que tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por los codemandantes en la presente causa, lo que solicitan sea considerado, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el capitulo I en cuanto a los hechos alegados y el alcance de las reclamaciones deducida en la presente causa, luego de transcribir punto por punto lo expresado en el capitulo I de los títulos I al XX del libelo de demanda, señala que a partir de tales hechos narrados en el escrito libelar, los accionantes han reclamado el pago de Bs.121.000,00 para cada uno de ellos, en función de lo cual han alegado una nueva “fecha de ingreso”- esta vez, 01 de mayo de 2008, frente a lo cual se han realizado significativos esfuerzos para entender que las pretensiones de cada demandante tiene el siguiente alcance:
(i) Por vacaciones y bono vacacional: La suma de Bs.35.700,00 que totaliza lo reclamado para el primer año (entendido como periodo 2008-2009), segundo año (entendido como periodo 2009-2010), tercer año (entendido como periodo 2010-2011), cuarto año (entendido como periodo 2011-2012), quinto año (entendido como periodo 2012-2013), sexto año (entendido como periodo 2013-2014), así como por la fracción correspondiente al séptimo año (entendido como periodo (2014-2015); según se indica a continuación:
Periodo Total de salarios diarios reclamados
1er año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009) 2008-2009 26
2do año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010) 2009-2010 28
3er año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011) 2010-2011 30
4to año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012) 2011-2012 32
5to año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013) 2012-2013 34
6to año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014) 2013-2014 36
Fracción del 7mo año
(proporcional a 05 meses comprendido entre el 1º de mayo de 30 de Septiembre de 2014) 2014-2015 22.5
(ii) Por utilidades: La suma de Bs.38. 500,00 que totaliza lo reclamado para el primer año (entendido como periodo2008-2009), segundo año (entendido como periodo 2009-2010), tercer año, (entendido como periodo 2010-2011), cuarto año, (entendido como periodo2011-2012), quinto año (entendido como periodo 2012-2013), sexto año (entendido como periodo 2013-2014) , así como por la fracción correspondiente al séptimo año (entendido como periodo 2014-2015); según se indican a continuación:
Periodo Total de salarios diarios reclamados
1er año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009) 2008-2009 30
2do año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010) 2009-2010 30
3er año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011) 2010-2011 30
4to año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012) 2011-2012 30
5to año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013) 2012-2013 30
6to año
(comprendido desde el 1º de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014) 2013-2014 30
Fracción del 7mo año
(proporcional a 05 meses comprendido entre el 1º de mayo de 30 de Septiembre de 2014) 2014-2015 12.5
(iii) Por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: La suma de Bs. 46.800,00 que totaliza lo reclamado por 334 jornadas para el año 2008, 360 jornadas para el año 2009, 360 jornadas para el año 2010, 360 jornadas para el año 2011, 360 jornadas para el año2012, 360 jornadas para el año 2013 y 360 jornadas para el año 2014:
(iv) Prestaciones sociales y sus intereses: rubros respecto de los cuales no se precisó el monto reclamado para cada accionante.
(v) Intereses moratorios y corrección monetaria: conceptos respecto de los cuales no se indicó la suma demandada para cada accionante, aunque se requirió fuesen calculados con sujeción a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En el capitulo II alega la inexistencia de las relaciones de trabajo alegadas por los accionantes y de la falta de cualidad de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., indicando que frente a tales alegaciones vertidas en el libelo de demanda, rechaza, niega y contradice por ser contrario a la verdad- que los codemandantes hayan sido trabajadores de PEQUIVEN en cualquier momento y espacio, en virtud de lo cual rechaza y contradice –por resultar absolutamente falso- que los demandantes de marras:
(i) Presten o hayan prestado sus servicios personales a PEQUIVEN a partir del 15 de mayo de 2003, desde el 1º de mayo de 2008 o partir de cualquier otro momento;
(ii) Se desempeñen o se hayan desempeñado como obreros de carga y descarga de gandolas (caleteros) o hayan realizado alguna labor relacionada con la costura u ordenación de sacos, limpieza y orden de espacio alguno en provecho, por cuenta, bajo dependencia o subordinación de PEQUIVEN, ni en sus instalaciones ubicadas en Valle de la Pascua, Guarico, ni en otra en la que PEQUIVEN desarrolle sus actividades o procesos;
(iii) Presten o hayan prestado sus servicios personales a PEQUIVEN bajo alguna jornada u horario de trabajo; por lo que se rechaza que los accionantes de autos cumplan o hayan cumplido alguna jornada de trabajo comprendida desde las 07:00 a.m. hasta las 12: 00m y desde la 01:00 p.m. hasta la hora que se cargan o descargan las gandolas propiedad de PEQUIVEN o terceros que estuvieren destinadas para ese día y, menos aun hasta horas de la madrugada del día siguiente:
(iv) Reciban o hayan recibido alguna orden, prescripción o instrucción alguna de PEQUIVEN, sus representantes o trabajadores;
(v) Perciban o hayan percibido cualquier cantidad de dinero o remuneración proveniente de PEQUIVEN; por lo que rechaza que los codemandantes de autos devenguen o hayan devengado ingresos o salarios promedios de Bs. 200,00 diarios provenientes de PEQUIVEN, ni para la época de interposición de la demanda de marras o ni en cualquier otro momento, así como cualquier otro importe por concepto de contraprestaciones diarias, semanal o mensual.
Por otra parte, se niega, rechaza y contradice - en términos absolutos- que los ciudadanos ROSMER RAMIREZ y JULIO SANDOVAL, respecto de quienes los demandantes han referido recibir órdenes o instrucciones, sean o hayan sido trabajadores o representantes de PEQUIVEN.
Rechaza, niega y contradice que deba reconocer o adeude a los codemandantes de autos cualquiera de los derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones previstos en la legislación laboral o en cualquier instrumento normativo que aparece a quienes les prestan sus servicios personales por cuenta, bajo subordinación, dependencia y en provecho de PEQUIVEN, pues- se insiste- ninguno de los accionantes tiene o ha tenido la condición de trabajador de PEQUIVEN.
PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., opone la falta de cualidad para sostener la presente causa como parte demandada, pues no tiene ni ha tenido la condición de patrono de los accionantes de marras, razón por la cual solicita así sea declarado y, en consecuencia, se estimen improcedentes todas y cada una de las reclamaciones deducidas en la presente causa pues descansan en un falso supuesto, la existencia de las relaciones de trabajo alegadas por los codemandantes de marras.
En el capitulo III alega la inconsistencia y falsedad de los hechos alegados por los demandantes
Señala que los accionantes hacen entender que, en el año 2004, incoaron sus demandas laborales contra PEQUIVEN pues- según señalan- esta última no le había reconocido beneficio alguno (tales como disfrute de vacaciones remuneradas, bonos vacacionales, utilidades, bono de alimentación, remuneraciones correspondientes a tiempo extraordinario de labores, domingo y días feriados laborados).
Frente a tales alegaciones, advierte:
(i) Que fue en el año 2007 (y no en el año 2004, como se entiende del libelo de demanda), que los codemandantes de marras- conjuntamente con otras personas- formalizaron demandas laborales contra PEQUIVEN, las cuales fueron sustanciadas por los Tribunales Laborales con sede en Valle de la Pascua, Guarico, a través de los expedientes, identificados con las nomenclaturas: JH52-L2007-000002,JH52-L2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L- 000010 Y JH52-L-2007-000011.
(ii) Los accionantes alegaron hechos distintos a los que hoy se pretenden presentar como fundamento de sus reclamaciones.
Señala que en los libelos de demanda que dieron curso a los juicios iniciados en el año 2007, se sostuvo que las relaciones de trabajo alegadas por los demandantes terminaron en fecha 22 de noviembre de 2006, por despido injustificado. Mientras que, en contraposición a lo antes expuesto, en la presente causa los accionantes pretenden sostener que, a pesar de las transacciones que pusieron fin a aquellos juicios del año 2007, continuaron “…laborando con la promesa de que la empresa iba a regularizar…” su situación, todo lo cual se rechaza en términos absolutos y categóricos, toda vez que ninguno de los accionantes ha prestado sus servicios personales para PEQUIVEN con posterioridad a los referidos acuerdos transaccionales y, muchos menos PEQUIVEN contrajo obligación alguna frente a los demandantes tendentes a “regularizar” su situación.
En el capitulo IV referido a la cosa juzgada admite:
(i) Que entre otros, los codemandantes interpusieron demandas laborales contra PEQUIVEN que – como se ha dicho- fueron sustanciadas por los Tribunales Laborales con sede en Valle de la Pascua, Guarico, a través de los expedientes identificados con las nomenclaturas JH52-L2007-000002,JH52-L2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L- 000010 Y JH52-L-2007-000011.
(ii) Que las referidas causas concluyeron por transacciones concertadas entre las partes y debidamente homologadas por los respectivos Tribunales Laborales.
Niega y contradice la pretensión de la parte demandante según la cual, la concertación de las referidas transacciones, comportó el reconocimiento de las relaciones laborales alegadas por los accionantes.
Señala que el objeto de las referidas transacciones quedaron incluidos los conceptos reclamados judicialmente por los accionantes, así como otros que fueron requeridos en la audiencia preliminar, todo con motivo de las alegadas relaciones de trabajo y su respectiva terminación, tales como prestaciones sociales (prestaciones de antigüedad para la época) e indemnizaciones por despido injustificado- entre otros- que solo se tornan exigibles con motivo de la finalización de la vinculación laboral.
De allí que, frente a las imprecisiones de las reclamaciones deducidas en la presente causa, se opone la defensa de cosa juzgada respecto de aquellos conceptos que guarden relación con los hechos y derechos pretendidos o aparezcan comprendidos en las transacciones concretadas en los asuntos actualmente identificado con las nomenclaturas, JH52-L2007-000002,JH52-L2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L- 000010 Y JH52-L-2007-000011, toda vez que respecto de los mismos concurre la identidad de sujetos objetos y causas.
En el capitulo V se refiere a las actividades que desempeñarían los “caleteros” con ocasión de los servicios prestados por las empresas de transporte contratada por PEQUIVEN, señalando que los servicios de caleta y estiba resultan inherentes al servicio de transportes de carga prestado por las contratistas de PEQUIVEN, quienes son las que tienen interés directo en que las unidades de transporte cargadas por los caleteros o estibadores queden bien organizadas, amarradas o cubiertas, no solo por razones de seguridad en sus trayectos o itinerarios de viaje, sino porque esas empresas transportistas son las deben asumir las perdidas por sacos faltantes, sacos rotos o húmedos, según los términos del contrato de transporte que les ha vinculado con PEQUIVEN; que son esas mismas empresas prestadoras de servicio de transporte las que tienen interés directo e inmediato en mantener las unidades de transporte limpias y en buen estado luego de sus descargas que deben realizar en ejecución de sus actividades económica, en virtud de lo cual ratifica su falta de cualidad para sostener la presente causa como parte demandada, pues no tiene ni ha tenido la condición de patrono de los accionantes de marras.
En el capitulo VI aduce la improcedencia de las reclamaciones planteadas en la presente causa:
1.- Respecto de las vacaciones y bonos vacacionales:
En primer lugar, resaltan las graves inconsistencias en la reclamación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional reclamados en la presente causa toda vez que, respecto del tiempo de servicio alegado para cada demandante, exceden sin fundamento alguno las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época en que se refieren causados, lo cual debe ser advertido y revisado por el juez de juicio a partir del principio “iura novit curia”.
En segundo lugar, no aparece la reclamación de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a la fracción del periodo 2014-2015, pues se entendería reclamada en proporción a cinco (05) meses comprendidos entre el 1º de mayo de de 2014 al 30 de septiembre de 2014, mientras que se ha reclamado el beneficio de alimentación correspondiente a 360 jornadas que se refieren cumplidas en el año 2014; todo lo cual supone que tales reclamaciones rebasarían la fecha de interposición de la demanda de marras ( esto es, 07 de julio 2014).
Las consideraciones antes expuesta determinan la improcedencias de las reclamaciones sub-examine.
2.- Respecto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Se ha entendido reclamado en funciones de 334 jornadas para el año 2008, 360 jornadas para el año 2009, 360 jornadas para el año 2010, 360 jornadas para el año 2011, 360 jornadas para el año 2012, 360 jornadas para el año 2013 y 360 jornadas para el año 2014.
Que los accionantes no precisaron los fundamentos de hechos y derecho en los que se apoya su pretensión (pues no indicaron las fechas y extensión de las jornadas que han alegado cumplir) y, a pesar de ello, obtener cantidades de dineros por condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios.
Que ante la grave incertidumbre en su reclamación y siguiendo la referida orientación jurisprudencial, el beneficio reclamado al amparo de la Ley de Alimentación para los trabajadores se torna improcedente.
3.- Respecto de las prestaciones sociales y sus intereses:
Por razones análogas a las expuestas en el particular que antecede, debe desestimarse la reclamación de prestaciones sociales y sus intereses a que se contrae la petición de “…los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DEL FIDEICOMISO Y EL FIDEICOMISO MISO…” planteada respecto de cada demandante, toda vez que no se ha precisado el objeto de tal requerimiento, en franca contravención a lo previsto en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en grave detrimento del derecho a la defensa de PEQUIVEN.
4.- Respecto de los intereses moratorios y corrección monetaria:
Ante la inexistencia de algún crédito laboral a favor de los accionantes de marras, tales reclamaciones surgen improcedentes.
En el capitulo VII opones la defensa SUBSIDIARIA de prescripción de la acción únicamente respecto de los derechos relacionados con los hechos alegados en los asuntos JH52-L2007-000002,JH52-L2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L- 000010 Y JH52-L-2007-000011
En virtud de ello y por cuanto las transacciones homologadas en el año 2008 en la causas JH52-L2007-000002,JH52-L2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L- 000010 Y JH52-L-2007-000011, produjeron la terminación de los referidos juicios, en los que los demandantes refirieron la finalización de la prestación de servicios personales alegadas por los mismos
En ese sentido es necesario enfatizar que, con posterioridad a las transacciones celebradas en las causas JH52-L2007-000002,JH52-L2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L- 000010 Y JH52-L-2007-000011, a los fines de finiquitar definitivamente las diferencias surgidas entre las partes con ocasión de las relaciones laborales alegadas por los demandantes de aquella causa y su respectiva terminación, ninguno de los accionantes prestó sus servicios personales a PEQUIVEN y, menos aún por su cuenta, bajo su subordinación y dependencia.
Por ello, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. niega y rechaza la alegación de los demandantes según la cual, a pesar de ser concertadas las transacciones laborales en las causas JH52-L2007-000002,JH52-L2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L- 000010 Y JH52-L-2007-000011, continuaron “… laborando con la promesa de que la empresa iba a regularizar…” su situación,, toda que se insiste no medió prestación de servicios alguna con posterioridad a los referidos acuerdos transaccionales y, mucho menos PEQUIVEN contrajo obligaciones alguna tendente a “regularizar” la situación de los demandantes.
Por las razones expuestas y con carácter subsidiario a las defensas esgrimidas en los capítulos que anteceden, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. alega que desde las fechas en que se concretaron u homologaron las aludidas transacciones en las causas JH52-L2007-000002,JH52-L2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L- 000010 Y JH52-L-2007-000011 y hasta la fecha de interposición de la demanda que ha dado curso a las presente actuaciones (07 de julio de 2014), se consumó el lapso anual de prescripción de la acción laboral previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo- aplicable por razón del tiempo, sin que haya sido interrumpido valida y oportunamente.
De seguidas procede este Tribunal a decidir el fondo del Asunto Controvertido para lo cual observa:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Considera pertinente este Tribunal proceder a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, tomando en consideración que hay ciertos puntos de hecho en los que las partes convergen y otros que se presentan controvertidos, siendo el caso de que los demandantes sostienen que comenzaron a prestar servicios como Obrero de Carga y Descarga de Gandola ó como mejor es conocido (Caletero), en fecha 15 de mayo de 2003, en forma ininterrumpida, en la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en la ciudad de Valle de la Pascua. Estado Guarico, en el horario fijado por la empresa, desde la siete (7) horas de la mañana, hasta las 12:00 horas del medio día, y desde la 01:00 hora de la tarde, que además de sus servicios de carga y descarga, recibían ordenes de barrer, acomodar los sacos, coser sacos, del mantenimiento del galpón, el acarreo y limpieza de los galpones; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, S.A. a las ordenes del supervisor y del depositario de la empresa; que éstos a su vez reciben órdenes de otro Supervisor, que devengaban un salario mensual promedio de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), es decir, un salario diario promedio Doscientos Bolívares sin Céntimos (BS.200,00), que en diciembre 2004, demandan a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ya que no les había cancelado ningún tipo de beneficios laborales; tales como pago de Vacaciones y Disfrute de las mismas, Bono Vacacional; así como el pago de Utilidades, horas extraordinarias y el pago de Domingos Trabajados y días feriados trabajados, asimismo el pago u otorgamiento del Bono de Alimentación, que en el año 2008, la empresa, los trabajadores y sus abogados representantes lograron realizar transacciones laborales donde cancelaron un monto por esos beneficios de los años anteriores y continuaron laborando con la promesa de que la empresa iba a regularizar la relación dentro de la empresa, pero no ocurrió hasta la fecha del 07 de julio de 2014, han dejado de cancelarle los beneficio laborales, Vacaciones y disfrute de las mismas, bono vacacional, Utilidades, horas extraordinarias, domingos trabajados, días feriados trabajados y bono de alimentación.
Por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que deba reconocer o adeude a los codemandantes de autos, cualquiera de los derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones previstos en la legislación laboral o en cualquier instrumento normativo que aparece a quienes les prestan sus servicios personales por cuenta, bajo subordinación, dependencia y en provecho de PEQUIVEN, que ninguno de los accionantes tiene o ha tenido la condición de trabajador de PEQUIVEN y frente a tales alegaciones advierte: (i) que en el año 2007 (y no en el año 2004, como se entiende del libelo de demanda), los codemandantes conjuntamente con otras personas formalizaron demandas laborales contra PEQUIVEN, las cuales fueron sustanciadas por los Tribunales Laborales con sede en Valle de la Pascua, Guarico, a través de los expedientes, identificados con las nomenclaturas: JH52-L2007-000002,JH52-L2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L- 000010 Y JH52-L-2007-000011 y que (ii) los accionantes alegaron hechos distintos a los que hoy se pretenden presentar como fundamento de sus reclamaciones, que en los libelos de la demanda que dieron curso a los juicios iniciados en el año 2007, se sostuvo que las relaciones de trabajo alegadas por los demandantes terminaron en fecha 22 de noviembre de 2006, por despido injustificado. Mientras que, en contraposición a lo antes expuesto, en la presente causa los accionantes pretenden sostener que, a pesar de las transacciones que pusieron fin a aquellos juicios del año 2007, continuaron “…laborando con la promesa de que la empresa iba a regularizar…” su situación, lo cual la demandada rechaza en términos absolutos y categóricos, señalando que ninguno de los accionantes ha prestado sus servicios personales para PEQUIVEN con posterioridad a los referidos acuerdos transaccionales y, muchos menos PEQUIVEN contrajo obligación alguna frente a los demandantes tendentes a “regularizar” su situación.
Señala igualmente la demandada que con posterioridad a las transacciones celebradas en las causas JH52-L-2007-000002, JH52-L-2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L-000010 y JH52-L-2007-000011, a los fines de finiquitar definitivamente las diferencias surgidas entre las partes con ocasión de las relaciones laborales alegadas por los demandantes de aquella causa y su respectiva terminación, ninguno de los accionantes prestó sus servicios personales a PEQUIVEN y, menos aún por su cuenta, bajo su subordinación y dependencia.
Por todo lo anterior, la demandada niega y rechaza la alegación de los demandantes según la cual, a pesar de ser concertadas las transacciones laborales en las causas JH52-L-2007-000002, JH52-L-2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L-000010 y JH52-L-2007-000011, continuaron “… laborando con la promesa de que la empresa iba a regularizar…” su situación, toda vez que se insiste no medió prestación de servicios alguna con posterioridad a los referidos acuerdos transaccionales y, mucho menos PEQUIVEN contrajo obligaciones alguna tendente a “regularizar” la situación de los demandantes.
De todo lo anteriormente reproducido se deduce que los litigantes coinciden en que los demandantes intentaron demandas de prestaciones sociales, que a decir de la parte actora fueron incoadas en el año 2004 y de la parte demandada en el 2007, lo que un uno u otro caso es punto de coincidencia entre las partes y por lo tanto aceptado por éstas, además que dichas demandas fueron objeto de transacción, presentándose sin embargo, como hecho controvertido el alegato de los demandantes en el sentido de que continuaron trabajando con la promesa de que la empresa iba a regularizar la relación, ya que la parte demandada entre otras cosas, sostiene que con posterioridad a las transacciones celebradas, ninguno de los accionantes prestó sus servicios personales a PEQUIVEN y, menos aún por su cuenta, bajo su subordinación y dependencia, negando y rechazando la alegación de los demandantes según la cual, a pesar de ser concertadas las transacciones laborales, continuaron laborando con la promesa de que la empresa iba a regularizar su situación, toda vez que no medió prestación de servicios alguna con posterioridad a los referidos acuerdos transaccionales y mucho menos contrajo obligaciones alguna tendente a “regularizar” la situación de los demandante.
Lo anterior nos indica que resulta controvertida la prestación de servicios que alegan los demandantes, continuó desde el año 2008 hasta julio de 2014, luego de realizadas las transacciones a que hacen referencia en su argumentos tanto en la demanda como en la contestación de demanda.
Así las cosas, de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, para lo cual observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcadas “A”, recibos de copia de los expedientes JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L-2007-000010, JH52-L-2007-000011, cursantes desde el folio 149 hasta el folio 152 de la primera pieza, los mismos no aportan nada al proceso, por lo tanto se desestiman.
PRUEBA DE INFORMES
Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en esta ciudad, a los fines de requerir la información solicitada en los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, dicha prueba fue remitida por el referido instituto, tal y como se desprende desde el folio 189 al 235, de la pieza 2, siendo que la misma nada aporta al proceso con relación a los hechos debatidos, pues de ésta no se evidencian elementos de convicción que permitan inferir la existencia de vinculo laboral alguno con la demandada.
PRUEBA TESTIMONIAL
Fueron promovidos los testigos GONZALEZ YUSCARLO JOSE, CASTILLO HIGUERA JOSE ANTONIO, SILVERA MIGUEL, ORTEGA ZOAIDA JOSEFINA, TORO NANCY ELDISA, JULIO RAMIREZ, RAUL SEIJAS, DAISY CAROLINA RUIZ, ANDRES ELOY CORALES, LEONAR CELESTINO RON RIVERO, RAFAEL CELESTINO MARRERO URBINA, ANTONIO MARIA MARRERO, LUIS EDUARDO TINEDO ORTIZ, RAMON VICENTE BLANCA, LUIS EDUARDO GAMEZ, ROBERT ARMANDO MARTINEZ MACHADO, VICTOR JOSE MONCADA SUTIL, ENZO RAFAEL GOTA, DAVID RAFAEL CARICO ZERPA, JOSE GUMERSINDO ZAA IZQUIEL, HECTOR JOSE ALVAREZ, ELBIN JESUS RUIZ HERNANDEZ, PEDRO CELESTINO VELAZQUEZ DIAZ, CARLOS ALBERTO CARMONA, FRANK RIVERO, RAFAEL ALCIDES PAEZ, JOSE CIPRIANO PAEZ, JOSE PEDRO HERNANDEZ SUAREZ, RORYS DANIEL VERA GARCIA, RAMON EDUARDO JIMENEZ HERNANDEZ, JOSE TOMAS CONTRERAS RAMIREZ, MARIA MERCEDES GARCIA VEGAS, HUMBERTO JOSE PARACO, EUCLIDES RAFAEL ORTEGA ROMERO, HECTOR LISANDRO ORTEGA, NESTOR DANIEL TARACHE RIVERO, DANNY JOSE BONILLA MENDEZ, ARGENIS RAFAEL RAMIREZ y PEDRO CELESTINO HERRERA, compareciendo únicamente los testigos JOSE GUMERSINDO ZAA IZQUIEL, PEDRO CELESTINO VELAZQUEZ DIAZ, CARLOS ALBERTO CARMONA y HUMBERTO JOSE PARACO, cuyos testimonios son objeto de análisis por este Tribunal en los términos siguientes:
Testigo JOSE GUMERSINDO ZAA IZQUIEL: su testimonio para este tribunal no es fiable toda vez que no denota un conocimiento que arroje certeza sobre la prestación de servicios que alegan los demandantes, por cuanto este afirma que solo le hacía carreras, en mayoría los días lunes y viernes, los dejaba allí y se venía, por lo tanto su declaración nada aporta al proceso.
Testigo PEDRO CELESTINO VELAZQUEZ DIAZ: su conocimiento es impreciso por cuanto afirma haber trabajador 8 años para la empresa demandada, mas no recuerda el momento cuando prestó servicios, por ende, se desecha su testimonio.
Testigo CARLOS ALBERTO CARMONA: manifiesta que era caletero de los ayudantes de las gandolas que van a pequiven y que le daban chance, más en su respuesta a la interrogante de la parte promovente en cuanto al cumplimiento del horario del trabajo afirma que todo asi completo, lo cual resulta contradictorio, toda vez que en respuesta a las interrogante de la parte accionada, manifiesta que chanceaba en todos lados y que es chancero ambulante, por lo que mal puede dar fe de tales hechos, por lo tanto su testimonio se desestima.
Testigo HUMBERTO JOSE PARACO: resulta contradictorio su testimonio puesto que manifiesta que trabajaba chanceando y que sí había cupo le daban chance y posteriormente al responder las interrogantes de la demandada, ratifica que trabajaba chanceando, que es cuando uno llega y ellos están trabajando y le pueden dar chance, si hay cupo, posteriormente sostiene que era todo el tiempo, luego de lo cual sostuvo que era cuando había suficiente trabajo, por lo tanto dicha declaración se desestima.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcada “A” copia ejemplar Especificaciones del Servicio, cursantes desde el folio 167 hasta el folio 178, de la pieza 1; 2) Marcada “B” Copia de los Contratos de Servicio, cursante desde el folio 180 hasta el folio 248 de la pieza 1 y desde el folio 05 hasta el 115 de la pieza 2; 3) Marcada “C” copia del Tabulador de cargos y salarios que integra la Convención Colectiva de Trabajo, cursantes desde folio 117 hasta el 120 de la pieza 2; las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, siendo que respecto de las documentales marcadas “A” y “B”, por cuanto no obra en autos otro medio probatorio en auxilio de las mismas se desestiman, sin embargo, con relación a la marcada “C”, esto es la copia del Tabulador de cargos y salarios que integra la Convención Colectiva de Trabajo, cursantes desde folio 117 hasta el 120 de la pieza 2, por ser parte integrante de la Convención Colectiva de Pequiven, se asimila la normas de derecho y se presumen conocidas por lo jueces, además que no están sujetas a la reglas ordinarias de la carga y valoración de la prueba, por lo tanto revisten pleno valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES
Se ofició a: 1) Transporte de Carga J.M. QUINTERO, C.A., Ubicada en la Urbanización El Orticeño, calle 27, Nº 275, frente a la Base Aérea Libertador de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; 2) Asociación Cooperativa Manacayo, R.S., Ubicada en el Edificio Tía Juana, sector La Vaca, Avenida Intercomunal, local S/N, Municipio Bolívar del Estado Zulia; 3) Agrotransporte C.A., Ubicada en La Carretera Nacional Intercomunal Cagua-La Villa, sector La Hermita-Horqueta, galpón S/N, a 20 metros del restaurant La Casona del Rey, al lado de Sefloarca, Municipio Zamora del Estado Aragua; 4) Joif Service´s, C.A., Ubicado en la Urbanización Vistamar, sector Los Bucares I, avenida principal, edificio 6, piso 3, apartamento 6-C-3, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 5) Asociación Cooperativa Yo Soy El Que Soy, R.L., ubicada en la Urbanización Banco Obrero, avenida 21, casa 10, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; 6) Asociación Cooperativa de Transporte Nel Mar, R.L., ubicada en la Urbanización Los Toquitos, calle principal, manzana 21, edificio Tacazuruma, apartamento 07-01-01, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; 7) Asociación Cooperativa de Transporte Nel Mar, R.L., ubicada en la Urbanización Los Toquitos, calle principal, manzana 21, edificio Tacazuruma, apartamento 07-01-01, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; 8) Asociación Cooperativa Doña Delvia, R.L. ubicada en la Urbanización Los Lanceros, manzana J-2, casa Nº 20, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 9) Transporte Samen, C.A., ubicada en el Sector La Paragua de la Carretera Nacional El Palito, parcela 3-C, frente a la estación de servicio Celta, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; 10) Asociación Cooperativa Transporte de Carga Petroven, R.S., ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 1 entre calles 6 y 7, Quinta Terraza, Nº 6-67, Barquisimeto, Lara, Todo ello a los fines de requerir la información solicitada en los particulares del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Es de hacer notar que ninguna de las resultas correspondientes a esta pruebas fueron remitidas por las organizaciones requeridas, por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse al respecto.
PRUEBA TESTIMONIAL
Fueron promovidos los testigos JAVIER APARICIO, ROSMER GONZÁLEZ, JULIO ROBLES, PARAMACONI MARTINEZ y JOSE CORONADO, quienes no comparecieron a rendir declaración a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse al respecto.
En audiencia de juicio fueron promovidas tanto por la parte demandada como demandante, las actuaciones correspondientes a las demandas y transacciones cursantes en los expedientes Nros JH52-L-2007-000002, JH52-L-2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L-000010 y JH52-L-2007-000011, cursantes desde el folio 168 al 247 de la pieza 3, desde el folio 2 al 224 de la pieza 4 y desde el folio 02 al 156 de la pieza 5, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna por las partes, además de lo cual guardan relación con los hechos controvertidos, por lo tanto para este Tribunal revisten valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado todo lo anterior, con base a los límites como quedó planteada la controversia, pasa a decidir este Tribunal el presente asunto, para lo cual observa:
Tal y como se indicó anteriormente, los litigantes coinciden en que los demandantes intentaron demandas de cobro de prestaciones sociales que a decir de la parte actora, fueron incoadas en el año 2004 y de la parte demandada en el año 2007, lo que en uno u otro caso es un punto de coincidencia entre las partes y por lo tanto aceptado por ambas, además que dichas demandas fueron objeto de transacción, presentándose sin embargo, como hecho controvertido el alegato de los demandantes, de que continuaron trabajando con la promesa de que la empresa iba a regularizar la relación, toda vez que la parte demandada entre otras cosas, alega que con posterioridad a las transacciones celebradas, ninguno de los accionantes, prestó sus servicios personales a PEQUIVEN y, menos aún por su cuenta, bajo su subordinación y dependencia, negando y rechazando la alegación de los demandantes según la cual, a pesar de ser concertadas las transacciones laborales continuaron laborando con la promesa de que la empresa iba a regularizar su situación, toda vez que no medió prestación de servicios alguna con posterioridad a los referidos acuerdos transaccionales y mucho menos contrajo obligación alguna tendente a “regularizar” la situación de los demandante.
Ahora bien procede este Tribunal a hacer un análisis de los términos como quedó planteada la controversia, a los efectos de determinar si, posteriormente a las transacciones que fueron realizadas para dar término a los litigios planteados en las causas Nros JH52-L-2007-000002, JH52-L-2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L-000010 y JH52-L-2007-000011, tal y como afirman los demandantes, continuaron laborando para la empresa demandada bajo la promesa de que iban a regularizar su situación.
Como se dijo anteriormente, los litigios planteados por los demandantes bajo las causas Nros JH52-L-2007-000002, JH52-L-2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L-000010 y JH52-L-2007-000011, que fueron incoados desde el 26 de febrero de 2007 tal y como se desprende de las actuaciones cursantes desde el folio 168 al 247 de la pieza 3, desde el folio 2 al 224 de la pieza 4 y desde el folio 02 al 156 de la pieza 5, culminaron por vía de transacciones presentadas en fecha 17 de diciembre de 2007.
Ahora bien, como lo plantea el articulo 82.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, lo cual indica que si fueron realizadas las transacciones y fueron homologadas por los Tribunales de Juicio, es porque con vista a los elementos de hecho planteados y debatidos oportunamente en aquellos procesos, el vinculo laboral que alegaron los demandantes tener con la empresa demandada, había culminado, tal y como lo señalan en sus respectivas demandas, vale decir, en fecha 22 de noviembre de 2006.
Posteriormente, con ocasión de la demanda que nos ocupa, surgen nuevos elementos de hecho y es que los demandantes, alegan que continuaron laborando para la empresa demandada con la promesa de que iba a regularizar su situación, señalando todos como fecha de ingreso el 01 de mayo de 2008, lo que en principio hace inferir a este Tribunal, por los argumentos expuestos en el libelo, que ni siquiera se esta ante un alegato de una relación laboral propiamente dicha, sino ante un argumento de una promesa de regularización de una relación laboral.
Lo anteriormente señalado, conmina a este Tribunal a escudriñar o descubrir en los medios probatorios traídos a los autos, la existencia de dicha promesa, lo que no fue posible develar en el presente proceso, ni siquiera en el contenido de las transacciones laborales, de manifiesto en las causas Nros JH52-L-2007-000002, JH52-L-2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L-000010 y JH52-L-2007-000011, traídas a los autos por las partes.
Ahora bien, ante la negación y rechazo de la parte demandada a los hechos planteados en el libelo, bajo el argumento de que con posterioridad a las transacciones celebradas, ninguno de los accionantes prestó sus servicios personales a PEQUIVEN y, menos aún por su cuenta, bajo su subordinación y dependencia, se impone a los demandantes la carga de demostrar al menos la prestación de servicios en los términos y por el tiempo alegados, esto es desde el 01 de mayo de 2008, hasta 07 de julio de 2014, para así develar el vinculo laboral.
Así las cosas, con vista a las pruebas aportadas por los demandantes y que fueron objeto de análisis por este Tribunal, no fue demostrada, ni se evidencia en forma alguna, la prestación de servicios alegada por éstos, ni siquiera bajo la modalidad de prestación de servicios a que se hace referencia en los referidos acuerdos transacionales celebrados entre las partes, esto es, bajo el compromiso adquirido por los demandantes de organizarse en Cooperativa. ASI SE DETERMINA.
Dicho sea de paso, y en abundamiento a lo antes expuesto, de la copia del tabulador de cargos y salarios que integra la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven, vigente para el momento en que dicen los demandantes haber prestado servicios para la demandada, cursantes desde folio 117 hasta el 120 de la pieza 2, que por ser parte integrante de dicha Convención Colectiva, se asimilan a las normas de derecho y que deben presumirse conocidas por los jueces, además de no estar sujetas a la reglas ordinarias de la carga y valoración de la prueba, no se menciona en su contenido el oficio o categoría de caletero o estibador, siendo otro elemento del cual se infiere que los demandantes no prestaron servicios para la demandada. ASI SE DETERMINA.
En otro orden de ideas, con relación a la defensa de la cosa juzgada en la que la demandada argumenta que los codemandantes interpusieron demandas laborales contra PEQUIVEN, que fueron sustanciadas a través de los expedientes identificados con las nomenclaturas JH52-L2007-000002,JH52-L2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L- 000010 Y JH52-L-2007-000011 y que las referidas causas concluyeron por transacciones concertadas entre las partes y debidamente homologadas por los respectivos Tribunales Laborales, es de hacer notar que por no resultar controvertidos en presente asunto, los hechos y reclamaciones de manifiesto en aquellas causas, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto del tal defensa. ASI SE DECLARA.
Por ultimo, respecto del alegato de prescripción opuesta en forma subsidiaria a las defensas que se plantearon en la contestación de la demanda, como quiera que la presente decisión recae sobre el fondo de lo controvertido en el presente asunto y por cuanto los hechos y reclamaciones controvertidos en las causas Nros JH52-L-2007-000002, JH52-L-2007-000003, JH52-L-2007-000005, JH52-L-2007-000008, JH52-L-2007-000009, JH52-L-000010 y JH52-L-2007-000011, no forman parte de los hechos debatidos y discutidos en el presente proceso, dado los límites en que quedó planteada la presente controversia, es por lo que igualmente resulta inoficioso pronunciarse respecto de tal defensa. ASI SE DECLARA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos VEGAS BENITO MUSSOLINI, GONZALEZ GUARAN PEDRO RAMON, GONZALEZ GUARAN GELACIO JOSE, SALCEDO ORTEGA TOMAS ANTONIO, RIVERO JOSE RAFAEL, SALCEDO ORTEGA HECTOR ENRIQUE, SALCEDO EMILIO RAMON, ANAUDE RAMIREZ JOSE ANGEL, ABREU HIGUERA JOSE ANTONIO, MARTINEZ ORLANDO DE JESUS, GUARICAPA ORTEGA EDUARD LEOMAR, GUARICAPA HIGUERA OMAR ANTONIO, ESTANGA SALAZAR VICENCIO DE JESUS, GUARICAPA HIGUERA RUBEN DARIO, GUARAN JULIO CESAR, GUARICAPA HIGUERA JHONNY RAMON, HERNANDEZ BERNALDO RAFAEL, RUBIN GUACARAN UBENSE MANUEL, RUBIN GUACARAN BERNARDO ANTONIO, RODRIGUEZ HERRERA OMAR VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.569.306, V-9.916.620, V-9.916.534, V-11.843.683, V-8.559.504, V-8.794.566, V-8.572.615, V-9.920.398, V-8.567.479, V-10.981.122, V-18.834.484, V-10.977.751, V-9.922.402, V-14.057.369, V-16.506.955, V-14.057.371, V-15.549.267, V-8.574.878, V-8.792.816, V-10.980.007, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.595, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
JGPD/akg/elr
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