ASUNTO: JP51-L-2016-000099
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EVENCIO RAFAEL GÓMEZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.311.720, domiciliado en el sector la Romana, calle los Ilustres casa número 03, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.153.684 y V-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405 y 101.365, respectivamente; con domicilio procesal en la calle los Ilustres entre calle Schettino y mascota número 24, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30516049-9 en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.553.104 con domicilio en la ciudad de El Socorro, carretera nacional, municipio el Socorro Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y JHON JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.791.467, V-10.979.349, V-18.697.982, V-12.361.425 y V-5.620.773 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.851 y 155.903, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el escrito cursante a los folios 28 al 30, ambos inclusive, presentado por la abogada ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A., tal como se evidencia de poder inserto a los folios 32 y 33 en copia simple, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la notificación de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA C.A., alegando que la sentencia que se dictare en el presente procedimiento laboral pudiera afectar u obrar directa e indirectamente contra los intereses patrimoniales de la referida empresa, argumentando la notoriedad judicial en éste circuito laboral toda vez, que en la causa número JP51-L-2013-000097 los actores como sus representantes legales han solicitado como tercero interesado a dicha empresa.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV y en cuyo artículo 52 eiusdem se consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial o pudiera resultar afectado por la sentencia dicha disposición adjetiva prevé:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De la referida norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte actora en la demanda.

En el presente caso, se evidencia que el llamamiento de terceros invocado por la demandada esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa y aplicando por analogía del articulo 11 de la Ley adjetiva laboral, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la intervención forzosa dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes -demandante (s) o demandado (s), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA C.A., en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 estableció:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

En éste sentido, la parte demandada alega en su escrito la notoriedad judicial en el asunto número JP51-L-2013-000097 exponiendo que los actores y sus representantes legales solicitaron como terceros interesados a la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA C.A., a objeto de que participen en el desarrollo de ese procedimiento y por ello, consideran necesario que sean notificados en esta causa y así lo solicitan.

Al respecto, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 150 de fecha 24-03-200 (Caso José Gustavo Di Mase) y reiterado en sentencias de fechas 28-07-2000 (Caso Luis Alberto Baca) y 10-08-2001 (Caso Josef Retik); los hechos notorios judiciales no son objeto de prueba y considera que:

“ la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”

Ahora bien, este juzgado observa a través del Sistema Juris 2000 que la causa identificada con el número JP51-L-2013-000097 nomenclatura del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción judicial fue admitida en fecha 20 de mayo de 2013 por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.640.287, representado por los abogados, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.525, 115.405 y 101.365, respectivamente, en contra de la Empresa “TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, y solidariamente a la Sociedad Mercantil GUARDIANES DE VENEZUELA C.A., y con relación a ello, a criterio de quien decide, la parte demandante tiene la potestad de demandar a elección propia tanto a la deudora principal y a las solidarias, si así lo considera necesario y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010 estableció lo siguiente:

“sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”
[…]
Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Angel Stieglmeier Marquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios”.

En consecuencia, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva que señala: …”la llamada de los tercero a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”, toda vez, que dicha prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos y al no constar a los autos la prueba idónea requerida sobre la existencia de los hechos invocados por la representación judicial de la demandada, razón por la cual, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el llamado a tercero solicitado por la representación judicial de la parte demandada manteniendo el llamado de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar y así se decide.-
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA MORA PEÑA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm).-

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA MORA PEÑA