ASUNTO: JP51-L-2016-000099
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EVENCIO RAFAEL GÓMEZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.311.720, domiciliado en el sector la Romana, calle los Ilustres casa número 03, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.153.684 y V-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405 y 101.365, respectivamente; con domicilio procesal en la calle los Ilustres entre calle Schettino y mascota número 24, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30516049-9 en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.553.104 con domicilio en la ciudad de El Socorro, carretera nacional, municipio el Socorro Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y JHON JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.791.467, V-10.979.349, V-18.697.982, V-12.361.425 y V-5.620.773 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.851 y 155.903, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la diligencia cursante al folio 42 de las presentes actuaciones suscrita por la profesional del derecho ciudadana ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ampliamente identificada en autos en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la cual textualmente expone:
“(…) Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de llamado a tercero de la empresa Guardian de Venezuela C.A., consignado por esta representación y que riela al presente expediente; por cuanto la sentencia que se dictare pudiere afectarle; por lo que en éste acto consigno en copias simples contrato suscrito entre mi representada Transporte Doña Julia C.A. y la empresa Guardian de Venezuela, marcada “A” (…), por lo que solicito se admita tal pedimento de llamado a tercero, por cuanto se está subsanando consignando contrato suscrito entre las empresas Transporte Doña Julia C.A., y Guardian de Venezuela C.A., siendo éste un requisito que este Tribunal considera indispensable como la prueba documental y al ser subsanado debe ser admitida esta solicitud, por lo que pido que así sea…”
Por otro lado, el profesional del derecho ciudadano ALECIO VALERI debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365 en su condición de coapoderado judicial de la parte actora mediante diligencia inserta al folio 49 de las presentes actuaciones manifiesta:
“(…) observo al Tribunal que en fecha 16 de marzo, este despacho ya dictó sentencia sobre la tercería opuesta por la parte accionada (…), como primer punto; como segundo punto: En el contrato presentado por la parte accionada en su cláusula sexta y séptima especifica claramente que entre Transporte Doña Julia C.A., y Guardian de Venezuela S.A., existe una relación Mercantil y no laboral (…) por lo que no existe una solidaridad entre ambas empresas (…) y como tercer punto consigno marcada “A”… en original liquidación otorgada por la Empresa Doña Julia al trabajador accionante donde demuestra su responsabilidad con el trabajador, por lo cual solicito a este Tribunal ratifique su desición sobre la tercería y proceda a realizarse la audiencia preliminar…”
En atención a las referidas peticiones realizadas por las partes, este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento observa:
Con relación a la solicitud de llamado a tercero interpuesta por la parte demandada mediante escrito del 13 de marzo de 2017 éste Tribunal dispuso lo siguiente:
(…) En consecuencia, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva que señala: …”la llamada de los tercero a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”, toda vez, que dicha prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos y al no constar a los autos la prueba idónea requerida sobre la existencia de los hechos invocados por la representación judicial de la demandada, razón por la cual, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el llamado a tercero solicitado por la representación judicial de la parte demandada manteniendo el llamado de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar y así se decide.-
De la referida decisión se extrae, la improcedencia del llamado a terceros realizada por la parte demandada en virtud de no haber consignado conjuntamente con el escrito de solicitud prueba fehaciente, como requisito necesario a objeto de formar convicción sobre los hechos alegados a tenor del único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma expresa que si la solicitud no acompaña prueba documental que la fundamente, acarrea la inadmisibilidad de la misma.
Ahora bien, decidido como fue el punto en base al fundamento antes mencionado, la parte demandada ha ratificado su escrito de solicitud de llamado a terceros de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA C.A., en todas y cada una de sus partes, consignando en copia simple contrato suscrito entre las Empresas GUARDIAN DE VENEZUELA S.A. y TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A., en tal sentido, este Juzgado al comprobar que en la presente causa no se ha verificado la celebración de la audiencia preliminar y revisado como ha sido el contenido de dicho escrito pasa de seguidas a realizar un análisis de los recaudos consignados, a los fines del pronunciamiento respectivo, todo ello, en base al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, toda vez, que la parte demandada tiene la facultad de llamar a un tercero conforme al artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral.
Con ocasión a lo antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Del anterior criterio se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación y tal resguardo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo.
Sin embargo, la protección de los derechos constitucionales antes referidos, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho; el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido.
En el presente caso, la solicitud de intervención de tercero efectuada por la parte demandada fue negada en su oportunidad por no consignar un requisito fundamental para su admisión establecido en la norma adjetiva civil aplicada por analogía en el proceso laboral, sin embargo, aún estando en la oportunidad de Ley la demandada ratifica su solicitud y consigna pruebas que fundamentan su pedimento, por lo que analizado como ha sido el escrito de solicitud así como las documentales consignadas, y en base a los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil considera este Juzgado que existe una vinculación entre las Empresas GUARDIAN DE VENEZUELA S.A. y TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A., haciendo énfasis que en ésta etapa de sustanciación del asunto, lo procedente es verificar los supuestos de admisibilidad o no del llamado a terceros, en base a los requisitos establecidos en la Ley y recaudos que sustenten una relación jurídica sustancial, por cuanto es en la etapa de juzgamiento donde se debaten los hechos controvertidos que recaerá sobre una sentencia de fondo, que en este caso son planteamientos como si hubo o no un vinculo de carácter laboral, ya que tales circunstancias no tienen por qué ser tomados en cuenta en ésta etapa de la causa, más aún cuando es el tercero quien una vez llamado a la causa es quien deberá efectuar los planteamientos sobre los cuales recaerá su defensa, siendo que tales argumentos de decisión serán solo de la competencia del fondo de la controversia.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención de tercero realizado por la parte demandada, con fundamento en el escrito cursante a los folios 28 al 30 ambos inclusive, y en base a las previsiones de los artículos 52 al 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se solicitó la referida intervención forzada (llamado de tercero), se observa que la parte demandada solicitante, fundamentó la misma, con la documentación exigida por la Ley, específicamente con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil de manera tempestiva, y analizados como han sido por éste Juzgado además los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, aunado a los hechos narrados por el demandante en su libelo donde expresa: (…) viajaba a San sebastián o Villa de Cura estado Aragua a buscar Caliza y la transportaba hasta Maturín Edo. Monagas, después que descargaba en el patio de la Empresa Guardián de Venezuela C.A., me tovaba volver a llevar la gandola hasta el patio de la Empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A. (…) (cursivas del tribunal), razón por la cual, éste Tribunal atendiendo a los principios constitucionales al derecho a la defensa y al principio pro actione, ADMITE el llamado a terceros solicitado por la parte demandada, en consecuencia, se ordena la notificación de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios ubicada en la zona Industrial de Maturín, Manzana 50, Avenida 5 de Maturín Estado Monagas a los fines de que comparezca a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR la cual se fija al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que se realice por secretaría de haberse practicado dicha notificación, vencidos como sean tres (03) días continuos que se conceden como término de la distancia previo vencimiento del lapso de suspensión establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerándose a derecho las demás partes en virtud del acta inserta a los folios 46 y 47 de las presentes actuaciones. Así se decide.
El resto de las consideraciones realizadas por la parte demandante mal pueden ser tomadas en consideración por quien decide en ésta etapa del proceso por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua declara:
PRIMERO: Procedente el llamado a tercero de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente procedimiento con inclusión de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales.
TERCERO: La presente decisión se rige por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, por lo cual no es susceptible de apelación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
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