ANTECEDENTES

Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante así como por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 19 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos, ROBERT ISMAEL ARPON, RONNY ROSALIO ARPON, ALEXON JOSE HERRERA Y SANTIAGO HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-18.895.294, V-16.506.687, V-15.084.749 y V-8.553.627 respectivamente. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MATOS, WILFREDO ARPON, ALBERTO RAMÓN SIFONTES GONZALEZ, ISMAEL CELESTINO HERRERA, SANTIAGO HERRERA ARPON Y RAFAEL CELESTINO CHARAIMA Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-20.260.734, V-20.260.769, V-6.627.516, V-9.920.263, V-12.363.036 y V- 8.802.016 respectivamente en contra SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante diligencia cursante al folio dos (2) la parte demandante apela formalmente de la sentencia recurrida, asimismo en fecha 23 de Septiembre de 2016 la parte demandada mediante diligencia cursante al folio cuatro (4) apela de dicha decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha, 18 de Octubre mediante auto cursante en el folio once (11) fueron recibidas en esta Alzada las actuaciones, fijando la Audiencia de Apelación a las once horas (11:00 am) de la mañana del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, previo vencimiento de ocho (8) días continuos que se conceden a las partes como termino de la distancia; razón por la cual, cumpliendo con las notificaciones respectivas y la certificación correspondiente, se llevó a cabo el respectivo acto en fecha 27 de Enero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes quienes realizaron sus respectivos alegatos, siendo diferido el Dispositivo del Fallo al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha en cuestión, oportunidad en la cual, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidió en forma oral Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandante y de igual forma Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada y conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado previo a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS ALEGADOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de Enero de 2017, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso lo siguiente:

“ El motivo de mi apelación radica en que se tomo en cuenta la diferencia de utilidades y no la de prestaciones sociales, que es en si el objeto de la demanda, se basó en esto, en que la empresa no es firmante de la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción, independientemente de que la empresa no sea firmante de la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción no le exime de responsabilidades con respecto a sus trabajadores, porque es publico y notorio que esta es una obra civil y fundación, y la responsabilidad de esta empresa para con sus trabajadores vulnera el Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral uno que establece el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias, el numeral tres el Principio de In dubio Pro Operario o la norma mas favorable al trabajador cuando haya duda o interpretación de la misma, numeral cuatro que establece que en todo acto el patrono es nulo y no genera efecto alguno; Concatenado con el Articulo 18 de la Ley Orgánica del trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en sus numerales tres, cinco y seis, y ratificado en Sentencia Numero 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/03/2013con Ponencia de la Magistrada Sonia Aria. Del mismo modo quebrando el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores A.1, A.2, A.3 Y C, de tal manera que apoyándome en la Constitución en la Leyes Orgánicas y en los Reglamento, en nombre de los trabajadores que represento solicito respetuosamente se sirva revocar la sentencia emanada del Tribunal Cuarto (4º) de Juicio y distar otro fallo de acuerdo a las consideraciones explanadas en esta audiencia.”

Por otra parte, la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“Nuestra relación se fundamenta en no estar de acuerdo con la diferencia de utilidades en virtud de que el Juez de Juicio al momento de sentenciar aplico la Convención Colectiva del año 2011 que para ese momento no estaba vigente estaba vigente un Acta Convenio de las empresas del gas no Asociado el cual ordenaba el pago de 90 días de utilidades por año que equivale un 25% y no un 33% que fue lo que acordó el Tribunal…; En cuanto me permito refutar la apelación de la parte demandante de que solicita que se aplique la Convención Colectiva en virtud de que la Convención Colectiva del gas no asociado establece dentro de sus partes y definiciones de aplicabilidad de la Convención, es que se le aplicara a todas las empresas dedicadas a la exploración y explotación del gas no asociado y aquellas contratistas o sub contratistas que realicen obras dentro de las instalaciones de la empresa dedicadas a la exploración y explotación de gas no asociado. En este sentido el tribunal de juicio aplico la Convención Colectiva del gas no asociado y por tal motivo no debe aplicarse la Convención Colectiva de la Construcción como tal pretende la parte demandante. ”

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se contrae por parte de la actora recurrente y la parte demandada recurrente, en determinar el Régimen a aplicar en el caso de marras, léase si rige o no la Convención colectiva de la Construcción, la Convención Colectiva del Gas, o el Acta Convenio, que precedió a la Convención Colectiva del Gas año 2012.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Tal como se señala precedentemente insurge la representación de la parte actora de la recurrida por cuanto a su decir no se tomó en cuenta la diferencia de utilidades y no la de prestaciones sociales, que es en sí el objeto de la demanda, que independientemente de que la empresa no sea firmante de la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción no le exime de responsabilidades con respecto a sus trabajadores con ocasión a dicha convención, porque es público y notorio que esta es una obra civil y fundación.

En tal sentido es preciso señalar que la aplicabilidad de la convención colectiva de la construcción resulta aplicable en tanto y en cuanto: 1.- Que por virtud de que dicha convención se produjera en el marco de la Reunión Normativa laboral el patrono haya sido convocado a dicha reunión de conformidad con lo previsto en el Artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2.- Que aun sin haber sido convocados se hayan adherido a la misma (Art. 462). 3.- Que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y la seguridad Social haya declarado la extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad (Art. 468) y 4.- Que tanto patronos de acuerdo al Principio de la autonomía de la voluntad y luego de la homologación de la convención colectiva hayan manifestado su voluntad de adherirse (art. 471)

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que comprenden el expediente, aprecia esta alzada laboral que siendo carga de quien pretende hacer valer la convención colectiva y como quiera que dicho régimen fue rechazado por la demandada en su contestación, corresponde al litisconsorcio activo demostrar la aplicación de tal régimen atendiendo al principio de distribución activa o dinámica de la carga de la prueba, en el marco de los cuatro supuestos supra señalados.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia esta alzada laboral Guariqueña que no existe elemento alguno que haga presumir que la empresa demandada se encuentra bajo cualesquiera de estos cuatro (04) supuestos para poder dar aplicabilidad a dicha convención colectiva indistintamente que hayan realizado algún trabajo relacionado con la construcción.

En contraposición con lo anterior y como quiera que la empresa demandada durante la prestación del servicio cumplió actividades como empresa contratista, en la construcción e instalación de facilidades de punto de Rocío, generación eléctrica, compresión de gas y servicios auxiliares en planta COPA MACOYA, (GAS NO ASOCIADO); cuya beneficiara era GAS GUARICO, C.A. se debe examinar el ámbito de aplicación que establece la convención colectiva para las Operaciones del gas no asociado bajo el Régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la cual su cláusula 2 dispone:

“La presente Convención Colectiva regirá las relaciones laborales entre las Empresas, Contratista y Subcontratista, y los Trabajadores de la Nómina Diaria Anexo A contratados por las Empresas, Contratista y Subcontratista, en todo lo relacionado con las operaciones de exploración, explotación, producción, transporte, distribución, almacenamiento, procesamiento e industrialización de Gas Natural No Asociado según la Licencia otorgada por el MPPPM, incluyendo, las obras o servicios contratados por las Empresas, Contratistas y SubContratistas para la construcción de obras, estructuras e instalaciones de superficie y su mantenimiento, en áreas operacionales, que contraten personal de Nómina Diaria Anexo A, de esta Convención Colectiva.

De la cláusula anterior se desprende que toda empresa que realice obras en los términos precitados, con personal descrito en el anexo A, cargos de los cuales los hoy demandantes -para más señas- se hallan en dicho anexo; léase: Obrero, Montador y albañil no dando lugar a dudas que el régimen a aplicarse es el convencional, específicamente la Convención Colectiva para las Operaciones del gas no asociado bajo el Régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y no como pretende el recurrente la convención colectiva de la Construcción, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.


Con relación a quien recurre en representación de la parte demanda; esgrima su queja en el a quo aplico la Convención Colectiva del año 2011 que para ese momento no estaba vigente estaba vigente un Acta Convenio de las empresas del gas no Asociado el cual ordenaba el pago de 90 días de utilidades por año que equivale un 25% y no un 33% que fue lo que acordó el Tribunal.

Ahora bien, para resolver al respecto es basta con examinar -ratione tempore- a partir de cuando entró en vigencia dicha convención colectiva y compararla con la fecha de ingreso de los trabajadores en dicha empresa o cuando se causó el derecho a los beneficios que establece la misma.

Así pues la cláusula 50 de la convención colectiva 2012 para las Operaciones del gas no asociado bajo el Régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone:
Las Partes convienen que la presente Convención Colectiva en su conjunto y analizada de forma integral es mucho más favorable que el régimen laboral vigente en cada una de las Empresas y que por lo tanto no desmejora los beneficios económicos y sociales provenientes de las Actas Convenios anteriores, acuerdos, minutas o cualesquiera beneficios que se hayan establecido por aplicación de la costumbre laboral vinculadas al Proyecto, de los cuales disfrutan actualmente sus Trabajadores. Por lo tanto, a partir del depósito legal de la presente Convención Colectiva las condiciones previstas en dichos instrumentos quedan expresamente derogadas, no pudiendo ningún beneficio allí previsto aplicarse en forma conjunta a los contenidos en la presente Convención Colectiva.” (Resaltado del Juzgado)

Así las cosas, apreciando que la convención colectiva para las operaciones del gas no asociado bajo el régimen de la Ley Orgánica de hidrocarburos gaseosos fue depositada en fecha 27 de abril del año 2012 según consta en el folio 72 de la pieza 4; basta revisar el ingreso a la empresa o la fecha en que el los trabajadores generaron o causaron los derechos, de tal suerte que se pueda establecer si dicha convención colectiva es aplicable; así tenemos que la fecha de ingreso o derechos causados de los trabajadores declarados Parcialmente Con lugar por el a quo, se describen a continuación:

Trabajadores Fecha de Ingreso
Observación
Wilfredo Arpón
C.I. 20.260.769 25/05/2011 Sus derechos se causan en fecha 25/05/2012, ya vigente la convención 2012
Alberto Sifontes
C.I. 6.627.516 19/11/2012 Ingresó en plena vigencia de la convención 2012
Robert Arpón
C.I. 18.895.294 01/02/2013 Ingresó en plena vigencia de la convención 2012
Ismael Herrera
C.I. 9.920.263 14/06/2011 Sus derechos se causan en fecha 14/06/2012, ya vigente la convención 2012
Ronny R. Arpón
C.I. 16.506.687 05/04/2012 Ingresó en plena vigencia de la convención 2012
Alexon Herrera
C.I. 15.084.749 27/02/2012 Ingresó en plena vigencia de la convención 2012
Santiago Herrera
C.I. 8.883.627 06/02/2013 Ingresó en plena vigencia de la convención 2012
Santiago Herrera Arpón
C.I. 12.363.036 21/01/2013 Ingresó en plena vigencia de la convención 2012
Rafael Charaima
C.I. 8.802016 01/10/2012 Ingresó en plena vigencia de la convención 2012
Alfredo Matos
C.I. 20.260.734 01/10/2012 Ingresó en plena vigencia de la convención 2012


De modo que, conforme a lo precedentemente señalado no resulta aplicable a los trabajadores precitados el Acta Convenio de las empresas del gas no Asociado, debiendo declararse como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente que representa a la parte demandada.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016 en todas y cada una de sus partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTAL CARRERAS
En ésta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.), fue publicado la presente dispositivo.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTAL CARRERAS
JISA/CC/vh.