ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2016 por parte del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, cursante del folio Ciento Treinta y Cuatro (134) al folio Ciento Cuarenta (140) declarando PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la demanda por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. intentada por la ciudadana ROSA YOLANDA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.950.277, en contra de la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
En fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante apela formalmente de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio, recibiendo esta Alzada en fecha 19 de Enero de 2017 las actuaciones y fijando mediante auto de fecha 26 de Enero de 2017 la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en fecha 16 de Marzo de 2017, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante recurrente en su escrito de apelación presentado en su oportunidad procesal correspondiente expuso que Apelaba formalmente de la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 y cursantes a los folios Ciento Treinta y Cuatro (134) al folio Ciento Cuarenta (140). Ahora bien, en la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de Marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
Delata el vicio por falta de aplicación de la cláusula 5 de la convención colectiva 2009-2011, en el cual se establece la permanencia de los beneficios o derechos laborales sin importar su nombre o denominación sino el beneficio, por cuanto -a su decir- no dio aplicación a la cláusula 88 de dicha convención la cual establece para los casos de enfermedades absolutas y permanentes la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo además de una seria de ayudas económicas, tomando en consideración que en beneficios anteriores se establecía el derecho de jubilación así como el beneficio establecido en el Artículo 125 y seguro de vida, habida cuenta que la discapacidad que establece la LOPCYMAT es distinta a la que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera que se debió haber declarado procedente la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo por cuanto basta que se haya demostrado que el patrono incumplió cualquier disposición en dicha materia de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales.
Solicita que se reconsidere el monto por concepto del daño moral por cuanto considera que la estimación realizada por el a quo esta por debajo de lo estimado por la trabajadora.
Por su parte la representación Judicial de la empresa demandada alegó que se debe aplicar la convención colectiva vigente al momento de la relación laboral. Que la trabajadora fue jubilada por la empresa y que el INPASASEL LE otorgó la discapacidad absoluta y permanente para el Trabajo Habitual y que por tanto no le es aplicable la cláusula 88 toda vez que la misma refiere a discapacidad absoluta.
PUNTO CONTROVERTIDO
Una vez escuchada la exposición del representante judicial de la parte demandante recurrente y la exposición del representante judicial de la parte demandada, se advierte que el presente asunto sometido consulta a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar la procedencia o no de la cláusula 88.4.b.1; la procedencia o no de lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como la verificación de la aplicación correcta del denominado test del daño moral por parte dejes de la recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante en el transcurso de la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.
En cuanto al primer punto relativo a la aplicación de lo previsto en la cláusula 88.4.b.1 la recurrida manifestó la falta de aplicación de la cláusula 5 de la convención colectiva 2009-2011, en el cual se establece la permanencia de los beneficios o derechos laborales sin importar su nombre o denominación sino el beneficio, por cuanto consideró que el a quo no dio aplicación a la cláusula 88 de dicha convención la cual establece para los casos de enfermedades absolutas y permanentes la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo además de una seria de ayudas económicas, tomando en consideración que en beneficios anteriores se establecía el derecho de jubilación así como el beneficio establecido en el Artículo 125 y seguro de vida, habida cuenta que la discapacidad que establece la LOPCYMAT es distinta a la que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para resolver el tribunal observa:
La Cláusula No. 5 de la Convención Colectiva dispone:
“La EMPRESA mantendrá los beneficios o condiciones de trabajo económicas, sociales, culturales, deportivas, socioeconómicas, asistenciales y sindicales, que vienen disfrutando los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, conquistados a través de los Convenios Colectivos, Actas y Usos y Costumbres, anteriores al depósito legal de la presente CONVENCIÓN, que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las concesiones y acuerdos contenidos en ésta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Las PARTES convienen que para los efectos de esta cláusula se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que el beneficio sea designado.”
Por su parte la cláusula 88.4.b.1 reza:
“4. b. Discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad o gran discapacidad o muerte.
4.b.1. Por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
En caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%) para el trabajo, o Gran Discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, debidamente certificada por el órgano competente, la EMPRESA procederá a finiquitar el contrato individual de trabajo correspondiente, pagando la indemnización de antigüedad y demás prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios legales y contractuales, que le correspondan por la terminación del vínculo laboral.
La EMPRESA, en caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, o Gran Discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, debidamente certificada por el INPSASEL, otorgará al TRABAJADOR o TRABAJADORA (…)
Ahora bien, el Juzgado a quo consideró:
“En virtud de los antes expuesto, como quiera que lo determinado en la respectiva certificación de enfermedad ocupacional a la demandante, se corresponde con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no así una discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, o discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad o discapacidad, que es el grado de discapacidad que se requiere para otorgar las indemnizaciones previstas en la cláusula 4.b.1, esto es la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ayuda económica y el bono adicional previstos en esta normativa es por lo que este Tribunal declara improcedente tales reclamaciones. ASÍ SE DECIDE.”
Así las cosas, de la revisión de la cláusula 88.4.b.1 se aprecia que los beneficios que en la misma contienen están dirigidos a aquellos trabajadores (as) que presenten discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad y que si bien en otrora se les denominó discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, entiende quien sentencia que se refería a aquellos operarios impedidos a realizar cualquier tipo de oficio u actividad laboral, pues según el diccionario de la real academia española, Vigésima Segunda Edición 2001 Tomo II define al trabajo como:
“Acción y efecto de trabajar. Ocupación retribuida. Resultado de la actividad humana.”
Por otra parte, en atención de la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenida en la causa que riela al folio 112 al 113, (la cual no fue atacada por ningún medio) se aprecia con meridiana claridad que el diagnóstico desde el punto de vista médico-laboral realizado dicha trabajadora fue: “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, PARA EL TRABAJO HABITUAL.” Por lo que, a juicio del ente competente, la limitación se centra específicamente para desempeñar la labor que venía realizando en la empresa hoy demandada.
Finalmente, si bien en la cláusula 88, se refiere a que el grado de discapacidad debe ser mayor o igual al 67, ello no representa un elemento determinante a los fines de establecer la procedencia del derecho, por cuanto la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo utiliza el mismo porcentaje tanto para la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, como para la discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral; pues la diferencia entre ambas discapacidades radica en la definición que la propia ley hace, dado que el artículo 81 relativo a la Discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual, “impide el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia” (….) (Resaltado del Juzgado)
Mientras que, en el artículo 82 relativo a la Discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad laboral inhabilita al trabajador “para realizar cualquier tipo de oficio u actividad laboral” (….) (Resaltado del Juzgado)
Por lo que estima esta alzada que la decisión recurrida en modo alguno incurre en falta de aplicación a la cláusula 5 de la Convención Colectiva ni de la cláusula 88.4.b.1 de la Convención Colectiva debiéndose en consecuencia Ratificar el criterio del Juzgado a Quo sobre el particular. ASÍ SE DECIE
Con ocasión a la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso dar cita a los requisitos de procedibilidad para la aplicación de dicha indemnización, pues en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso YADITZA ROSENDO C.I. 7.482.107 Vs. CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) de fecha 29 DE Junio de 2016 CON PONENCIA DE LA magistrado MARJORIE CALDERÓN GUERREO, se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“En relación con la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mencionado artículo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
En el caso concreto, la demandada demostró el cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo; y, aunado a que la parte actora no logró probar que la conducta del patrono fuera la causa de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo padecida, se declara improcedente esta pretensión.” (Resaltado del Juzgado)
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Social establece como pre requisito que la conducta la conducta del patrono fuera la causa de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo padecida, así las cosas de la revisión de las actas que conforma el expediente, específicamente en la certificación emanada del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad laborales cursante del folio 102 al 103 -el cual no fue atacado por ningún medio, ni en sede administrativa ni en judicial- se constató a través de la investigación lo siguiente:
“(…) y las actividades desarrolladas le exigen adoptar posturas en sedestación en sillas inadecuadas, con columna recta e inclinada al usar los archivos (…)
“ (…) La sintomatología presentada por la trabajadora constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en la que se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesta, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (resaltado del Juzgado)
De lo expuesto por el órgano competente en materia de higiene y seguridad laboral, se aprecia que el nexo causal entre la enfermedad padecida por la trabajadora y la conducta del patrono radica en que este último expuso a la hoy accionante a condiciones disergonómicas al permitir que labore en sillas inadecuadas agravando por tanto su condición preexistente. Así se decide
En consecuencia pasa quien suscribe a realizar el cálculo correspondiente: Salario: Bs. 266,36 multiplicados por 4.5 años que representan 1620 días al promediar el límite inferior y superior; léase, entre tres (03) y seis (06) años (Art. 130.3) arrojando un total en de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 431.503,20).
Con ocasión a la solicitud hecha por el recurrente en la cual pide se reconsidere el monto por concepto del daño moral por cuanto estima que la estimación realizada por el a quo esta por debajo de lo estimado por la trabajadora, es preciso señalar que como quiera que se estableció precedentemente el nexo causal entre el daño y la conducta del patrono, en cuyo caso constituye uno de los elementos a valorar para tasar el daño moral, por lo que debe revisarse lo considerado por el A quo sobre el particular, el cual estableció:
“No consta en autos, tal y como se señaló en el contenido de la presente sentencia, pruebas que acrediten la conducta dolosa, imprudente o negligente de la empresa demandada”
Así pues, contrariamente a lo esbozado por el a quo, el órgano competente en materia de higiene y seguridad laboral, consideró en su certificación que la enfermedad padecida por la hoy demandante se agravó por virtud de exponer a la trabajadora a condiciones disergonómicas, por tanto se debe como en efecto se retasar el monto acordado por el Juzgado de Juicio por concepto de daño moral y pasa quien sentencia a dar aplicación al test del daño moral incluyendo tal elemento o circunstancia.
En virtud de lo antes declarado, en cuanto a la procedencia en derecho de la Indemnización por concepto de Daño Moral, y en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, de seguidas se procede a determinar el mismo, en los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora padece de DISCOPATIA CERVICAL C5-C6, C6-C7: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 (COD CIE 10-M50.1), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Se establece que la enfermedad padecida por la hoy demandante se agravó por virtud de exponer a la trabajadora a condiciones disergonómicas.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima incurriese en una conducta negligente o imprudente que incidiera en el padecimiento sufrido.
d) Grado de educación, Posición social y económica del reclamante: no se evidencia del contenido de la demanda y de las pruebas producidas en autos, elementos que permitan establecer de manera fehaciente estos aspectos, no obstante, de acuerdo a los requerimientos indicados en el manual de descripción de cargos cursante a los folios 75 y 76 del expediente, se deduce de acuerdo a las responsabilidades y requisitos exigidos por el cargo, que quien ocupe el mismo debe poseer los conocimientos, aptitudes, habilidades y experiencia requeridos en dicho instrumento, por lo que se infiere que la demandante, es una persona con cierto y considerable nivel de preparación, posición social y económica.
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable: Aprecia quien sentencia que la empresa le otorgó a la trabajadora el beneficio de Jubilación, aun cuando no calificaba por cuanto el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó un grado de discapacidad que no la hace acreedora del beneficio de Jubilación de conformidad con lo previsto en la cláusula 88.b.1 segundo aparte.
f) La Capacidad Económica de la Accionada: La empresa demandada es una empresa del Estado de considerable solvencia económica, productividad y balance patrimonial.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo a la calificación de del padecimiento de la trabajadora como DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se estima como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por la trabajadora demandante y demás aspectos anteriormente analizados por el Tribunal, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Modificándose por tanto el monto tasado por el tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio dictada en fecha 08 de Agosto de 2016, por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes cantidades:
A.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 431.503,20), por concepto del Pago de Indemnización por Incapacidad Total y Permanente derivada de Accidente Laboral, Prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
B.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Se acuerda los intereses moratorios y la indexación monetaria, sobre la cantidad condenada por la Indemnización del Artículo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral desde la fecha de publicación del presente fallo, de conformidad con jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
En ésta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.), fue publicado la presente dispositivo.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
JISA/CC/vh.-
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