ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada y publicada en fecha 05 de agosto de 2015 por parte del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, cursante del folio dos (02) al folio veinte (20) quien declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Intentada por los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER TORREALBA MONTENEGRO, JOSE GREGORIO SOSA VILLARROEL, JOSE MIGUEL PULIDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V-22.888.313, V-19.068.833, V-9.920.010, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS.
En fecha 13 de Enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante apela formalmente de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado, recibiendo esta Alzada en fecha 20 de Enero de 2017 las actuaciones y fijando mediante auto de fecha 27 de Enero de 2017 la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en fecha 17 de Marzo de 2017, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante recurrente en su escrito de apelación presentado en su oportunidad procesal correspondiente expuso que Apelaba formalmente de la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2015 y cursantes a los folios dos (02) al folio veinte (20), en los siguientes términos:
A) (…) “La presente se trata que el tribunal A quo tomó una decisión de manera errada en cuanto a los cálculos cuando determina en su análisis de la sentencia que los trabajadores devengaban un salario de 27 mil bolívares y estaban por debajo del salario mínimo legal , establece esa diferencia pero no la manda a cancelar, la establece solo para calcular los salarios caídos y no la diferencia que en ella se generó como tal, aunque esta representación está en desacuerdo con ese calculo porque de acuerdo con la sentencia de la sala constitucional de fecha 20 de marzo de 2014 se refiere a los salarios caídos a lo largo del procedimiento, tiene que ser ajustado el salario incrementado durante toda la relación laboral.
Más aun cuando se trata del presente caso de un obrero relacionado con la tabulación de un funcionario publico. Por lo tanto solicitamos al Tribunal:
1.-) Se corrija esa diferencia inicial que hubo y que el Juez A quo no condenó.
2.-) Se aplique la Sentencia de la Sala Constitucional que señala que los salarios caídos no pueden ser el último salario devengado, sino ajustado al incremento de los salarios que han existido durante todo ese procedimiento como tal.
Así mismo expresa, “Ciudadano Juez otro punto que se solicita sea revisado es sobre lo dispuesto en la Sala de Casación Social cuando la Sentencia de fecha 05-05-2009, expresa que los conceptos de antigüedad, de vacaciones, bono vacacionales y utilidades se deben reconocer durante el procedimiento de reenganche, donde el Tribunal A quo no lo condeno de esa manera aplicando otra sentencia en su criterio.
Por ultimo solicitamos que una vez inmerso en autos determine los salarios reales ya que de allí derivan todos los conceptos que sean ajustados a derecho, como usted se puede percatar estos son tres (3) trabajadores que prestaba servicios en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS de Valle de la Pascua los cuales no les fueron reconocidos los beneficios acordados en Providencia Administrativa la cual fue declarada con lugar, donde se determino que tiene una antigüedad de tres (3) meses y cinco (5) días, de acuerdo a las probanzas presentadas tanto en la Inspectora del Trabajo como en este caso, el Juez determino que el Concepto de antigüedad no lo tenia el trabajador porque solo tenia tres (3) meses y cinco (5) días; Pedimos pues que esa consideración también sea evaluada por este Juzgador…”
Por su parte la representación de la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante alguno.
PUNTO CONTROVERTIDO
Una vez escuchada la exposición del representante judicial de la parte demandante recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a apelación para ante esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la sentencia recurrida se ajustó a los parámetros jurisprudenciales en cuando a la forma que deben calcularse los salarios caídos tomando en cuenta los incrementos salariales, así como el impacto en los demás conceptos legales tomando en cuenta el tiempo que transcurrió todo el procedimiento de reenganche, amén de las diferencias salariales toda vez que el a quo determinó que los trabajadores devengaban un salario por debajo del mínimo nacional.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante en el transcurso de la audiencia oral de apelación, por lo que pasa a resolver de la siguiente manera:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a la solicitud de los incrementos salariales decretados durante el procedimiento de reenganche aprecia quien decide que el a quo sobre el particular si bien acordó la reclamación por salarios caídos, no tomó en cuenta los incrementos salariales durante dicho procedimiento.
En tal sentido la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 14-1177 del 24 de abril de dos mil quince (2015), estableció:
Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:
“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’
, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).
En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).
En tal sentido y como quiera que las disposiciones jurisprudenciales establecen con meridiana claridad el reconocimiento de los incrementos salariales para el cálculo de los salarios caídos durante el proceso de reenganche los mismos deben ser declarados procedentes, por lo que esta Alzada de seguidas para a realizar el cálculo correspondiente conforme a dichos incrementos; en el cual por razones de economía procesal y en razón de que el litisconsorcio activo laboró bajo las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar, se realizará un sólo calculo extensivo por igual para cada uno de los trabajadores demandantes:
SALARIOS CAÍDOS
Meses Dias Salario Remuneración Mensual
Sep-10 21 Bs 40,79 Bs. 856,59
Oct-10 31 Bs 40,79 Bs. 1.264,49
Nov-10 30 Bs 40,79 Bs. 1223,70
Dic-10 31 Bs 40,79 Bs. 1.264,49
Ene-11 31 Bs 40,79 Bs. 1.264,49
Feb-11 28 Bs 40,79 Bs.1.142,12
Mar-11 31 Bs 40,79 Bs. 1.264,49
Abr-11 30 Bs 40,79 Bs. 1.264,49
May-11 31 Bs 46,91 Bs. 1.454,21
Jun-11 30 Bs 46,91 Bs. 1.407,03
Jul-11 31 Bs 46,91 Bs. 1.454,21
Ago-11 31 Bs 46,91 Bs. 1.454,21
Sep-11 30 Bs 51,60 Bs.1.548,00
Oct-11 31 Bs 51,60 Bs.1.599,60
Nov-11 30 Bs 51,60 Bs.1.548,00
Dic-11 31 Bs 51,60 Bs.1.599,60
Ene-12 31 Bs 51,60 Bs.1.599,60
Feb-12 28 Bs 51,60 Bs. 1.444,80
Mar-12 31 Bs 51,60 Bs. 1.264,49
Abr-12 30 Bs 51,60 Bs.1.548,00
May-12 31 Bs 71.4 Bs 2.142,00
Jun-12 30 Bs 71,4 Bs. 2.142,00
Jul-12 31 Bs 71,4 Bs 2.142,00
Ago-12 31 Bs 71,4 Bs. 2.213,40
Sep-12 30 Bs 71,4 Bs. 2.142,00
Oct-12 31 Bs 71,4 Bs 2.142,00
Nov-12 30 Bs 71.4 Bs. 2.142,00
Dic-12 31 Bs 71,4 Bs 2.142,00
Ene-13 31 Bs 71,4 Bs 2.142,00
Feb-13 28 Bs 71,4 Bs 1.999,2
Mar-13 12 Bs 71,4 Bs 856,8
Total Salarios Caídos Bs. 49.672,01
Con relación a la prestación de antigüedad, así como el tiempo establecido para el cálculo de los demás conceptos legales el a quo estableció:
“Con relación al concepto de prestación de antigüedad, se precisa indicar que de acuerdo al tiempo de servicio señalado en el libelo, por los demandantes, esto es de tres (03) meses y cinco (05) días, no es suficiente para causar u originar de acuerdo al articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, aplicable “rationae temporis”, dicho concepto, por lo tanto se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.”
No obstante en sentencia número 673 de fecha 05 de Mayo de 2009 emanada de la Sala de Casación Social se estableció:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Resaltado del Juzgado)
De modo que establecido como ha sido que el tiempo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales debe computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe considerarse como prestación efectiva del servicio, por lo que pasa quien suscribe a efectuar los cálculos correspondientes atendiendo a dicho criterio, en el cual por razones de economía procesal y en razón de que el litisconsorcio activo laboró bajo las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar, se realizará un sólo calculo extensivo por igual para cada uno de los trabajadores demandantes, de modo que:
EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Meses Salario Basico Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral
ago-2010 Bs 40,70 Bs 10,17 Bs 10,17 Bs 61,04
sep-2010 Bs 40,70 Bs 10,17 Bs 10,17 Bs 61,04
oct-2010 Bs 40,70 Bs 10,17 Bs 10,17 Bs 61,04
nov-2010 Bs 40,70 Bs 10,17 Bs 10,17 Bs 61,04
dic-2010 Bs 40,70 Bs 10,17 Bs 10,17 Bs 61,04
ene-2011 Bs 40,70 Bs 10,17 Bs 10,17 Bs 61,04
feb-2011 Bs 40,70 Bs 10,17 Bs 10,17 Bs 61,04
mar-2011 Bs 40,70 Bs 10,17 Bs 10,17 Bs 61,04
abr-2011 Bs 40,70 Bs 10,17 Bs 10,17 Bs 61,04
may-2011 Bs 46,91 Bs 11,72 Bs 11,72 Bs 70,35
jun-2011 Bs 46,91 Bs 11,72 Bs 11,72 Bs 70,35
jul-2011 Bs 46,91 Bs 11,72 Bs 11,72 Bs 70,35
ago-2011 Bs 46,91 Bs 11,72 Bs 11,72 Bs 70,35
sep-2011 Bs 51,60 Bs 12,09 Bs 12,09 Bs 75,78
oct-2011 Bs 51,60 Bs 12,09 Bs 12,09 Bs 75,78
nov-2011 Bs 51,60 Bs 12,09 Bs 12,09 Bs 75,78
dic-2011 Bs 51,60 Bs 12,09 Bs 12,09 Bs 75,78
ene-2012 Bs 51,60 Bs 12,09 Bs 12,09 Bs 75,78
feb-2012 Bs 51,60 Bs 12,09 Bs 12,09 Bs 75,78
mar-2012 Bs 51,60 Bs 12,09 Bs 12,09 Bs 75,78
abr-2012 Bs 51,60 Bs 12,09 Bs 12,09 Bs 75,78
may-2012 Bs 71,40 Bs 17,85 Bs 17,85 Bs 107,10
jun-2012 Bs 71,40 Bs 17,85 Bs 17,85 Bs 107,10
jul-2012 Bs 71,40 Bs 17,85 Bs 17,85 Bs 107,10
ago-2012 Bs 71,40 Bs 17,85 Bs 17,85 Bs 107,10
sep-2012 Bs 71,40 Bs 17,85 Bs 17,85 Bs 107,10
oct-2012 Bs 71,40 Bs 17,85 Bs 17,85 Bs 107,10
nov-2012 Bs 71,40 Bs 17,85 Bs 17,85 Bs 107,10
dic-2012 Bs 71,40 Bs 17,85 Bs 17,85 Bs 107,10
ene-2013 Bs 71,40 Bs 17,85 Bs 17,85 Bs 107,10
feb-2013 Bs 71,40 Bs 17,85 Bs 17,85 Bs 107,10
mar-2013 Bs 71,40 Bs 17,85 Bs 17,85 Bs 107,10
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Meses Días a Pagar Salario Total
Ago-10 5 Bs 61,04 Bs 305,20
Sep-10 5 Bs 61,04 Bs 305,20
Oct-10 5 Bs 61,04 Bs 305,20
Nov-10 5 Bs 61,04 Bs 305,20
Dic-10 5 Bs 61,04 Bs 305,20
Ene-11 5 Bs 61,04 Bs 305,20
Feb-11 5 Bs 61,04 Bs 305,20
Mar-11 5 Bs 61,04 Bs 305,20
Abr-11 5 Bs 61,04 Bs 305,20
May-11 5 Bs 70,35 Bs 351,75
Jun-11 5 Bs 70,35 Bs 351,75
Jul-11 5 Bs 70,35 Bs 351,75
Ago-11 5,16 Bs 70,35 Bs 363,01
Sep-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Oct-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Nov-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Dic-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Ene-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Feb-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Mar-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Abr-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
May-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Jun-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Jul-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Ago-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Sep-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Oct-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Nov-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Dic-11 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Ene-12 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Feb-12 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Mar-12 5,16 Bs 75,78 Bs 391,02
Abr-12 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
May-12 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
jun-12 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
jul-12 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
ago-12 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
sep-12 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
oct-12 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
nov-12 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
dic-12 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
ene-13 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
feb-13 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
mar-13 5,33 Bs 107,10 Bs 570,84
Bs 18.444,64
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Cláusula 21)
Periodo Dias a Pagar Salario Integral Total
2010 22,5 Bs. 61,4 Bs.1.381,5
2011 90 Bs. 75,78 Bs.6.820,20
2012 90 Bs. 107,10 Bs. 9.639,00
2013 22,5 Bs. 107,10 Bs. 2.409,75
Total Bonificación de Fin de Año Bs. 20.250,45
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Cláusula 20)
Periodo Dias a Pagar Salario Integral Total
2010 22,5 Bs. 61,4 Bs.1.381,5
2011 90 Bs. 75,78 Bs.6.820,20
2012 90 Bs. 107,10 Bs. 9.639,00
2013 22,5 Bs. 107,10 Bs. 2.409,75
Total Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 20.250,45
Con relación a la diferencia salarial delatada por el representante judicial en el cual delata que el juez a quo no le otorgó la diferencia salarial por virtud de que luego de haber reconocido que los trabajadores devengaban por debajo del salario mínimo nacional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
“Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“El Parágrafo Único: El juez podrá ordenar el pago de concepto, como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores de las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.” (Resaltado del Juzgado)
De la lectura del parágrafo único de dicho artículo se puede apreciar que para que el juez condene el pago de conceptos distintos a los requeridos en la demanda, los mismos debieron haber sido discutidos en el juicio, ello atendiendo al derecho a la defensa que debe garantizársele a la demandada, pues es en esta oportunidad donde podrá traer a los autos contra argumentos y contra pruebas que la liberen de las nuevas pretensiones del actor; así las cosas, de la revisión tanto del video audiovisual como de las actas procesales que comprenden el expediente, este Juzgado superior no observa que el concepto de diferencias salariales no fue ni demandado, ni reclamado en el juicio de debate oral y público, incumpliéndose uno de los requisitos que establece la norma para que el juez quede autorizado para condenar conceptos no reclamados.
Por otra parte, en sentencia de fecha 08 de Junio del año 2006 en el caso A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se estableció lo siguiente:
“De la redacción utilizada por el Legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el Juez Laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual tiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal Puede o podrá “, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por tanto corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en juicio y estén plenamente probados.” (Resaltado de la Sala)
Por lo que estima este Juzgado que ante la soberanía por la cual el Juez de primera instancia está revestido, mediante el cual está licenciado para actuar sobre el particular bajo su prudente arbitrio y como quiera que dicho concepto (Diferencia Salarial) no fue alegado ni discutido en el Juicio de debate oral y público, mal puede acordarse por esta Alzada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente.
SEGUNDO: SE MODIFICA dictada y publicada en fecha 05 de agosto de 2015 por parte del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua
TERCERO: SE CONDENA al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS, cancelas las cantidades que se describen a continuación a los siguientes ciudadanos:
A).- Al ciudadano JUNIOR ALEXANDER TORREALBA MONTENEGRO C.I. 22.888.313 los siguientes conceptos:
1.- SALARIOS CAÍDOS: la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y dos (Bs. 49.672,00)
2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con sesenta y cuatro céntimos (Bs 18.444,64)
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Veinte mil doscientos cincuenta con cuarenta y seis céntimos Bs. 20.250,45
4.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La cantidad de Veinte mil doscientos cincuenta con cuarenta y seis céntimos Bs. 20.250,45
Total a cancelar CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA (Bs. 108.617,50)
B).- Al ciudadano JOSÉ GREGORIO SOSA VILLARROEL C.I. 19.068.833 los siguientes conceptos:
1.- SALARIOS CAÍDOS: la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y dos (Bs. 49.672,00)
2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con sesenta y cuatro céntimos (Bs 18.444,64)
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Veinte mil doscientos cincuenta con cuarenta y seis céntimos Bs. 20.250,45
4.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La cantidad de Veinte mil doscientos cincuenta con cuarenta y seis céntimos Bs. 20.250,45
Total a cancelar CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA (Bs. 108.617,50)
C).- Al ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO C.I. 9.920.010 los siguientes conceptos:
1.- SALARIOS CAÍDOS: la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y dos (Bs. 49.672,00)
2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con sesenta y cuatro céntimos (Bs 18.444,64)
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Veinte mil doscientos cincuenta con cuarenta y seis céntimos Bs. 20.250,45
4.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La cantidad de Veinte mil doscientos cincuenta con cuarenta y seis céntimos Bs. 20.250,45
Total a cancelar CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA (Bs. 108.617,50)
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA, únicamente sobre los montos condenados a pagar por ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, así como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional relativo al momento de la finalización de la relación laboral, léase cuando el patrono persistió en el despido en la ejecución de reenganche (12 de Mayo de 2013)
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria, únicamente sobre los montos condenados a pagar por ANTIGÛEDAD; Así como VACACIONES Y BONO VACACIONAL y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar del presente fallo definitivo a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Asimismo notifíquese al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.
Remítase en consulta obligatoria a la honorable Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
En ésta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.), fue publicado la presente dispositivo.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
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