REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-000954
ASUNTO : JP01-X-2017-000003
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
RECUSANTE: abogada LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, quien actúa en nombre propio.
JUEZA RECUSADA: abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
Nº 49
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana Leisvy Gabriela Loreto Alvarado, quien es víctima y a su vez actúa en nombre de sus derechos e intereses, en su condición de abogada, contra la jueza del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
A los folios 05 al 09, corre inserta acta de audiencia de presentación en la cual la ciudadana abogada LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, interpone la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
“…Mi nombre LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V-16.383.414, soy Abogado Inpreabogados N° 213.365, y actuando en mi nombre y representación y visto a que el abogado defensor Jesús Adolfo Camacho fue Secretario de su persona y el mismo puede tener amistad manifiesta con su persona de conformidad con lo establecido 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este mismo acto la Recuso formalmente….”
…omissis…’
DEL INFORME
Riela a los folios 01 al 03, informe presentado por la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de la ciudadana LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, en su condición de recusante en el presente asunto:
‘…Quien suscribe, YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.571, en mi condición de Juez Temporal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de realizar informe de descargo en razón a la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, en su condición de víctima y asistida por el Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, el cual lo hago en los siguientes términos:
En fecha 16-02-17, encontrándose constituido el Tribunal presidido por mi persona en la sala de audiencias, a los fones de celebrar audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos NORWY ROMANT PADILLA MARTINEZ, JESUS ANGEL GERCIAS MENDOZA y GREUSLY MARIAN BALSA MORA, previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, la Victima LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, quien estaba asistida por el abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, y como abogados defensores ANDRES AVELINO VERA APARICIO, JESUS ADOLFO CAMACHO Y GEBREIL MENUEL DELGADO BASTIDAS y RICHARD PALMA; aperturado como fue la mencionada audiencia, y siguiendo el orden de la misma, se le otorgo el derecho de palabra a la Victima LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, quien asistida por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, expuso: “Mi nombre LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V-16.383.414, soy Abogado Inpreabogados N° 213.365, y actuando en mi nombre y representación y visto a que el abogado defensor Jesús Adolfo Camacho fue Secretario de su persona y el mismo puede tener amistad manifiesta con su persona de conformidad con lo establecido 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este mismo acto la Recuso formalmente” Es todo.
Ahora bien, luego del análisis de la recusante realizada en la Audiencia de flagrancia, observa esta juzgadora, que el presente escrito de Recusación carece de motivos para que el mismo proceda, ya que es evidente que se trata de una acción para simplemente obligar a la suscrita a separarse de la causa, tal como lo manifiesta la recusante
La causa suspirada a esta jurisdicente que la presente recusación fue interpuesta por la victima de autos, la cual estaba asistida por el Abogado Elio Rangel Trocell, el mismo abogado que me ha recusado en varias oportunidades, y en las cueles, han sido declaradas inadmisibles por el Tribunal de Alzada.
Se desprende de la exposición realizada por la quejosa quien señala, que el abogado Jesús Adolfo Camacho fue Secretario de mi persona y el mismo puede tener amistad conmigo, señalamiento totalmente falso, por cuanto quien aquí expone, siempre ha tomado decisiones ajustadas a derecho, Siendo carente de asidero jurídico, la presente recusación, carece la misma de todo fundamento.
Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO EL ACTO DE RECUSACIÓN INTENTADA EN CONTRA, por la victima ciudadana GABRIELA LORETO ALVARADO, asistida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, por ser inadmisible, en virtud de que esta fuere del lapso legal, todo ello conforme al artículo 95 COPP, además, por cuanto la misma fue presentada en la misma audiencia de Flagrancia, en forma oral, es decir, a viva voz, en contravención a lo que dispone el artículo 96 ejusdem, por lo que se solicito del dirimente de alzada declare inadmisible, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA, para que cesen las persecuciones a los jueces de esta extensión judicial por medio de las recusaciones realizadas por el suficientemente nombrado abogado por intermedio de sus representados…”
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez o jueza natural, y es por ello que la declaración de procedencia supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:
‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Reitérese, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes o alguna de las partes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso, y aun más, cuando la ciudadana LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, sólo se limita en afirmar que recusa a la jueza por el hecho que el abogado defensor, en el pasado, se desempeñó como su secretario, lo que significa una exageración, pues, debe saber la referida ciudadana que os secretarios o secretarias de tribunal son funcionarios adscritos al Poder Judicial, al igual que los jueces, lo que no significa ipso facto e ipso iure que se trata de una circunstancia que entrañe amistad.
En tal sentido, cuando se recusa a algún funcionario judicial, los recusantes están en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de los jueces a favor de una de las partes en el proceso. En la actividad laboral, en general, los trabajadores obviamente deben procurar cordializar con el objeto de hacer propicio y favorable el acto y la jornada de trabajo, aunado al hecho que se trata de una situación inmanente del ser humando de sociabilizar, pero no quiere decir que en ese marco se generen vínculos entrañables y manifiestos, que si bien pueden suceder, no puede inferirse a rajatabla como inexorable generalidad, ello debe ser claramente revelado por quienes así se sientan, es decir, y particularmente en nuestro medio de trabajo, el afecto debe ser expresado por quien debe separarse de conocer una causa determinada, y no ser presumida por una de las partes, lo que, a todo evento, no está impedida de denunciar tal condición de amistad manifiesta, empero, debe entonces probar circunstancia tal, lo que no ha ocurrido en la presente causa. Muchas veces entre funcionarios judiciales, y a pesar del día a día laboral, nunca entre ellos han visitados sus hogares, han compartido en reuniones familiares o de amistades, en fin, el buen y acorde trato diario no significa, como ya se ha dicho, amistad manifiesta.
Huelga decir, que, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por otra parte, es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocarse circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, difícilmente podría verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, ‘…puede tener amistad manifiesta con su persona…’, no constituye elemento tangible, ya que se trata de una afirmación hipotética de un afecto o sentimiento de la recusada, no siendo dable a la recusante presuponer o especular la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada. Se trata en consecuencia, de hechos producidos por la misma quejosa y no por actuaciones que hayan venido de la recusada.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de cardinales fundamentos.
En suma, y vista la recusación interpuesta por la ciudadana LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, en su condición de víctima en el presente procesamiento, en contra de la Jueza Segunda (2ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO; entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado de la manifestación de recusación en cuestión, estimando que, se trata de una recusación inadmisible, en virtud de lo esgrimido por la referida ciudadana LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, pues, el hecho de que haya señalado que recusa conforme al artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que indique razonablemente el porqué supone amistad manifiesta entre la mencionada jueza y el abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, pues ello, como se ha dicho supra, debe ser claro y expreso, aunado a que, además, debe aportar los medios probatorios para sustentar la recusación.
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, en su condición de víctima en el presente asunto, en contra de la Jueza Segunda (2ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Se ordena a la referida jueza recabe el asunto JP11-P-2017-000954, con el fin de que siga conociéndola. Así se decide.
En otro orden, esta Superioridad estima importante referir sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron lo que sigue:
‘…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…’ (Sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)
‘…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…’ (Sentencia Nº 2.090, de fecha 30 de octubre de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Manuel Ocando)
A la luz de los reiterados criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Instancia Superior estima que la jueza recusada actuaría dentro de su competencia si resolviera las recusaciones en su contra incoadas si las mismas fuesen a todas luces inadmisibles, por: 1°) ser extemporáneas, ‘esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley’; 2°) no estar conociendo la causa; 3°) haber sido recusado sobrepasando las oportunidades de hacerlo en una misma instancia; y, 4°) no haber sustentado la recusación en causal establecida por la Ley.
Cónsono con lo anteriormente expuesto, se insta a la Jueza Segunda (2ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFNZO, considere el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, toda vez que, siempre y cuando en una recusación propuesta contra un juez o jueza, estén dadas cualesquiera de las situaciones descritas supra, estará facultado para no abrir la incidencia de recusación que contempla la Ley, declarándola inadmisible, pudiendo, en este caso, la parte recusante, ejercer su derecho de apelación en contra de dicha inadmisión. Así se exhorta.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, en su condición de víctima en el presente asunto, en contra de la Jueza Segunda (2ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la referida jueza recabe el asunto JP11-P-2017-000954, con el fin de que siga conociéndola.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Los Jueces Miembros
Abg. Julio Cesar Rivas Figuera Abg. Alejandro José Perillo Silva
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
CAUSA JP01-X-2017-000003
BAZ/JCRF/AJPS/Jab/ele.