REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001331
ASUNTO : JP01-X-2017-000006

JUEZ PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA
RECUSANTES: abogado LUÍS ALBERTO PINO, defensor privados de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ Y DALI JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ
JUEZA RECUSADA: abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO, jueza del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación
Nº 48

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado LUÍS ALBERTO PINO defensor privados de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ Y DALI JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ, en contra de la Jueza Primera (1ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (sin señalar causal alguna de las previstas en el premencionado artículo).

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

Al folio 1, aparece inserto escrito presentado por el abogado LUÍS ALBERTO PINO defensor privados de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ Y DALI JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresan de la siguiente manera:

‘… Yo, Luí Alberto Pino, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.51; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los acusados ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ Y DALI JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con domicilio en la Carretera Nacional Vía a San Fernando Edificio Kennedy, Apartamento 1-B de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-21.277.013 y V- 18.909.353 respectivamente, plenamente identificados en las actas procesales del asunto penal Nº JP11-P-2016-001331, nomenclatura de este Tribunal, procedo mediante este escrito a RECUSARLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 en su particular 8° del Texto Adjetivo Penal. “Omissis”
Este Juzgado que usted preside, fijó Audiencia Preliminar, para celebrarse en fecha 09 de Febrero del año 2017,a las dos horas de la tarde, este mismo día usted me juramentó como Abogado defensor, le solicité encarecidamente el diferimiento de la Audiencia Preliminar a los fines de ejercer el sagrado deben constitucional de plantear y estudiar la defensa de los acusados ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ Y DALI JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ; ustede ciudadana Jueza me ordenó leerme las actas procesales en una hora a lo que expuse que era muy poco tiempo para plantear una defensa, luego me indicó que me concedía dos horas para estudiar las actas procesales de igual manera le indiqué que era muy poco tiempo y que los artículos 49 Constitucional y los previstos en el Texto Adjetivo Penal, no me limitaban el ejercicio del derecho a la defensa de los acusados entes mencionados; en virtud de ello se molestó, empezó a gritar como es su costumbre e indicarme que yo estaba planteando tácticas dilatorias y que esa era su decisión, de seguido y observando lo agresividad de su conducta, le indiqué observaba su parcialidad hacia el Ministerio Público y hacia la victima, en razón de los cual de conformidad con lo previsto en el artículo 89 en su particular 8° del Texto Adjetivo Penal, procedí a recusarla, consideraba que eran razones graves conculcarme el sagrado derecho a la defensa de mis patrocinados, pues usted ciudadana Jueza, me estaba coartando el tiempo que yo tenía para defender a mis clientes DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ Y DALI JULIET COLMENAREZ HERNÁNDE, quienes el día 09/02/2017 me estaban contratando para el ejercicio a su defensa, pues debía leerme y estudiar las actuaciones, la acusación fiscal y todos sus elementos de convicción y sus elementos de pruebas y plantear una coartada de defensa.
De seguido la ciudadana Jueza una vez oída la recusación expuso que la declaraba improcedente por cuanto esta recusación ya fue planteada por los anteriores abogados defensores, y fueron ofertados los mismos testigos y la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, los declaró Sin Lugar, y fijó nueva Audiencia Preliminar para el día 10/02/2016 a las 08:30 horas de la mañana.-
Ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, no le está dado a su persona o a su Tribunal hacer pronunciamiento alguno sobre la recusación que le interpuse en la Sala de audiencia en fecha 09/02/2017 observando su parcialidad hacia el Ministerio Público y hacia la victima, pues está invadiendo las funciones que son propias de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, quien es le órgano competente para dilucidar y decidir por mando del Texto Adjetivo Penal, tales funciones son del órgano superior.-
Estas son las razones de hecho y de derecho para VOLVER Y RATIFICAR LA RECUSACIÓN QUE LE HICE EN FECHA 09/02/2017, pues por mandato expreso del artículo 49 en su encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usted debe aplicar el debido proceso y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, pues en esta causa solo se ha planteado una sola recusación y la segunda presentada esta debidamente fundamentada en virtud de ello no existe causal de inadmisibilidad de las planteadas en el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que pido a usted, se desprensa de la causa y permita que otro Juzgado de su misma categoría con mas diligencia, que sea imparcial, permita la realización de la Audiencia Preliminar en los términos y lapsos previstos en la norma.-
Solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Admita y declaren con lugar esta recusación formulada en contra de la Jueza Shirley González, titular del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Guárico, Extensión Calabozo, formulada con fundamento en el artículo 98 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal, por incurrir en una causa grave el conculcar el derecho constitucional de petición, al derecho constitucional de defensa y al debido proceso, por lo que se hace merecedora de la sanción a que haya lugar los parámetros establecidos en las normas antes citadas.-…’

DEL INFORME

Riela del folio 05 al folio 11, informe suscrito por la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO, jueza del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:


‘…Yo, SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.179.736, en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de realizar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PINO, el cual lo hago en los siguientes términos:
En fecha 10/01/2017, comparece ante el despacho de esta Juzgadora la Secretaria Administrativa asignada a este tribunal Primero de Control Abogada Arelis Miguelina Alas manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) un legajo de Tres (03) folios útiles contentivos de escrito de recusación en contra de su persona con sus respectivos anexos interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.265.427 Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, Piso 01, oficina 16, Carrera 10 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda San Juan de los Morros Estado Guarico, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados: JULIET CAROLINA COLMENARES HERNANDEZ, DINORATH DEL VALLE HERNANDEZ DALI y DANIEL ALEJANDRO COLMENARES HERNANDEZ Venezolanos, Mayores de edad, solteros, con domicilio procesal en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, Edificio Kennedy, Apartamento 1-B de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda
En esa misma fecha la suscrita procede a girar las instrucciones pertinentes con respecto a la presente Recusación ordenando la remisión inmediata del asunto JP-11-P-2016-0001331 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) a los fines de su distribución, así mismo se ordeno la apertura del cuaderno separado respectivo para su debida remisión a esa majestuosa Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición de la recusante en el escrito respectivo donde entre otras manifiesta lo siguiente: “… Es el caso que procedo a Recusarla de conformidad con el articulo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este juzgado que usted preside fijo audiencia preliminar para celebrarse en fecha 09 de Febrero de 2017 a las 02:00 horas de la tarde, ese mismo día fue juramentado y solicito el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines de ejercer el sagrado deber constitucional de plantear y estudiar la defensa de los ciudadanos JULIET CAROLINA COLMENARES HERNANDEZ, DINORATH DEL VALLE HERNANDEZ DALI y DANIEL ALEJANDRO COLMENARES HERNANDEZ, para lo cual mi persona como abogado defensor: usted ciudadana Juez me ordeno leerme las actas procesales en una hora a lo que le expuse que era muy poco tiempo para plantear una defensa, luego me indico que me concedía dos horas para estudiar las actas procesales, de igual manera le indique que era muy poco tiempo y que los articulo 49 Constitucional y los previstos en el texto penal, no me limitaban el ejercicio del derecho a la defensa de los acusados antes mencionados; en virtud de ello se molesto, empezó a gritar como es su costumbre e indicarme que yo estaba planteando tácticas dilatorias y que esa era su decisión, de seguido y observando lo agresividad de su conducta, le indique que observaba su parcialidad hacia el Ministerio Publico y hacia la victima, en razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 89 en su particular 8º del texto Adjetivo Penal, procedí a recusarla, consideraba que eran razones graves conculcarme el sagrado derecho a la defensa de mis patrocinados, pues usted ciudadana Jueza, me estaba coartando el tiempo que yo tenia para defender a mis clientes JULIET CAROLINA COLMENARES HERNANDEZ, DINORATH DEL VALLE HERNANDEZ DALI y DANIEL ALEJANDRO COLMENARES HERNANDEZ quienes el día 09/02/2017 me estaban contratando para el ejercicio de su defensa, pues debía leerme y estudiar las actuaciones, la acusación fiscal y todos sus elemento de convicción y sus elementos de prueba y plantear una coartada de defensa.
De seguido la ciudadana Jueza una vez oída la reacusación expuso que la declaraba improcedente por cuanto esta reacusación ya fue planteada por los anteriores abogados defensores y fueron ofertados los mismos testigos y la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, los declaro Sin Lugar y fijo nueva Audiencia Preliminar para el día 10/02/2016 a las 08:30 horas de la mañana.
Ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, no le esta dado a su persona o a su Tribunal hacer pronunciamiento alguno sobre la reacusación que le interpuse en la sala de audiencia en fecha 09/02/2017 observando su parcialidad hacia el Ministerio Publico y hacia la victima, pues esta invadiendo las funciones que son propias de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, quien es el órgano8 competente para dilucidar y decidir por mando del Texto Adjetivo Penal, tales funciones son del órgano superior.
Estas son las razones de hecho y de derecho volver y ratificar la recusación que le hice en fecha 09/02/2017, pues por mandato expreso del 49 en su encabezado de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, usted debe aplicar el debido proceso y remitir las Actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, pues en esta causa se ha planteado una sola reacusación y la segunda presentada esta debidamente fundamentada en virtud de ello no existe causal de inadmisibilidad de las planteadas en el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que pido a usted, se desprenda de la causa y permita que otro Juzgado de su misma categoría con mas diligencia, que sea imparcial, permita la realización de la Audiencia Preliminar en los términos y lapsos previstos en la norma.
Solicito a los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Admita y declaren con lugar la reacusación formulada en contra de la Jueza Shirley González, titular del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, formulada con fundamento en el articulo 98 ordinal 8º del Código Adjetivo Penal, por incurrir en una causa grave el conculcar el derecho constitucional de petición, al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso, por lo que se hace merecedora de la sanción a que haya lugar según los parámetros establecido en las normas antes citadas…”
Ahora bien, una vez mas observa esta juzgadora, como el profesional del derecho LUIS ALBERTO PINO vuelve a intentar otra recusación en mi contra, carentes de motivos ya que es evidente que se trata de una acción para simplemente obligar a la suscrita a separarse de la causa tal como lo manifiesta el recusante y así evitar el conocimiento de la misma cuando el mismo pide a la alzada “se desprenda de la causa y permita que otro Juzgado de su misma categoría con mas diligencia, que sea imparcial, permita la realización de la Audiencia Preliminar en los términos y lapsos previstos en la norma”
Se desprende de la exposición realizada por el quejoso quien entre otras cosas señala a la suscrita como negligente, y que no me esta dada facultades correspondientes a esa Corte de Apelaciones, toda vez que le declare improcedente la reacusación realizada en sala, ya que la misma carecía de las características de la recusación sobrevenida, la cual esta establecida por jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, y que esta debe contener los requisitos indispensables para que la misma se configure. En razón que el abogado aduce que le esta juzgadora mantiene parcialidad con el Ministerio Publico y que le estaba conculcando derechos constitucionales, debiendo entonces realizar la recusación tal como lo establece el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que guisa:
“…la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...” y no esperar el día de la audiencia para recusarme en razón de que no le convenía mi decisión la cual perfectamente pudo ser recurrida mediante el recurso de apelación
Así mismo argumenta que le estaba conculcando derechos constitucionales, lo cual no es así toda vez que los derechos de los ciudadanos JULIET CAROLINA COLMENARES HERNANDEZ, DINORATH DEL VALLE HERNANDEZ DALI y DANIEL ALEJANDRO COLMENARES HERNANDEZ han sido garantizados plenamente desde el inicio del presente proceso y esto se evidencia de la revisión de la pieza penal identificada con el numero JP-11-P-2016-0001331
Es importante señalar que quien suscribe fijo en reiteradas oportunidades fechas diferentes para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, observándose que lo justiciables aplicando tácticas dilatorias nombraron abogados en varias oportunidades a los fines de evitar la celebración de la tan mencionada audiencia: así mismo utilizaron también la reacusación la cual se identifico con el numero JJX-216-36 fue declarada sin lugar por esa Corte de Apelaciones.
Dicho lo anterior y contraviniendo lo expresado por el quejoso cuando asevera que, no me esta dada la facultad de decidir la reacusación hecha en sala, la cual se declaro inadmisible según la sentencia Nº 3020 del 14/12/04 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del articulo 86 del Código Orgánico `Procesal Pena, y la oportunidad legal para oponerla, es la señalada en el articulo 96 ejusdem, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, De allí, que toda recusacuio0n infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible ya que seria inoficioso tramitarla ante un nuevo juez en razón de una dilatación indebida de la justicia”
Guisa d igual forma el mismo texto lo siguiente: “…El juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes decidir la reacusación propuesta y por esta razón cuando el juez decide su propia reacusación declarándola inadmisible sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación ya que al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”
Posteriormente se fija la audiencia preliminar para el día 10/02/2017 siendo informada de la misma reacusación pero en esta oportunidad de manera escrita, por parte del Abogado y Profeso universitario Luís Pino, omitiendo nuevamente lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ya desarrollado.
Se observa con preocupación que la conducta impropia del recusante, ya que cada vez que no le satisface una decisión emitida por este órgano jurisdiccional inmediatamente procede a la recusación como lo ha hecho en otras oportunidades, lo cual se ha hecho una practica para el mismo, a sabiendas que para sus inconformidades cuenta con otros métodos para recurrir y atacar las decisiones; y como es de conocimiento de esa majestuosa Corte de Apelaciones tales recusaciones en mi contra han sido declaradas sin lugar.
Así las cosas, en el desarrollo de la audiencia preliminar correspondiente el Abogado y Profesor universitario Luís Pino al escuchar la decisión de la suscrita procedió a levantarse y proferir amenazas entre las cuales esta la de denunciarme ante la Inspectora de Tribunales que se encuentra en esta sede, a lo que ordene que se dejara constancia en el acta levantada, situación esta que se materializo ya que la suscrita recibió la notificación de la denuncia por parte de la Abogada Deysy Castillo.
Se hace necesario señalar que el Abogado en mención solicito el diferimiento para imponerse de las actuaciones por lo que le concedí el tiempo señalado de dos horas y esto despertó hacia el profesional del derecho una gran ira, ya que al mismo no le agrada recibir una negativa por parte de los jueces que aquí laboramos toda vez que como ya he indicado en ocasiones anteriores a la corte de apelaciones que el mismo perteneció a esta institución donde fungió como juez de Primera Instancia en esta misma extensión judicial; y pretende que por el hecho de haber laborado en esta sede le hace pensar de que pude gozar de prerrogativas y preferencias al hacer sus solicitudes, quien ni siquiera las hace de manera amable, si no de forma imperativa, y de no cumplirse su objetivo procede a intimidar al juzgador con recusaciones y denuncias.
Siendo tan carente de asidero jurídico la presente recusación, careciendo la misma de todo fundamento, de donde no se desprende ninguno de los señalamientos realizados por el profesional del Derecho y Profesor Universitario ciudadano LUIS ALBERTO PINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.265.427 Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512. Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA. Así mismo por ser temeraria e infundada pido a esta superioridad se oficie al Colegio de Abogados correspondiente a los fines de que sea aperturado un procedimiento disciplinario y cesen las persecuciones a los jueces de esta extensión judicial por medio de las recusaciones realizadas por el suficientemente nombrado abogado o por Co defensores donde el también actúa como parte,
Para abundar en lo expresado y los honorables magistrados promuevo como acervo probatorio Copia Certificada del acta de diferimiento de la audiencia preliminar del día 10/02/2017 donde quedo asentado todo lo ocurrido en el mencionado acto…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es bien sabido que, cuando se recusa algún funcionario judicial, específicamente a un juez o jueza, el o la recusante están en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado o magistrada a favor o en contra de una de las partes en el proceso.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Del mismo hilo conductor es el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció:

‘…Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
…omissis…
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
…omissis…
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
…omissis…
Ello así, se estima que tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo contra decisiones judiciales, resultando oportuno destacar que esta Sala en sentencia Nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un criterio jurisprudencial reiterado, determinó lo siguiente:
“(…) Respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:
‘Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales’.
En ese contexto, esta Sala, compartiendo el criterio antes citado, observa que el a quo acertó al declarar que el amparo constitucional no era el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito (…)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…’

Así las cosas, esta Instancia Superior observa, que la parte recusante no acompaña ningún medio de prueba, particularmente las actuaciones inherentes a la audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2017, con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, planteada por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DALI JULIET COMENAREZ HERNÁNDEZ, en contra de la Jueza Primera (1ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, al no haber acompañado el recusante prueba alguna, documental y/o testifical, con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos juzgadores de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra. Se ordena a la referida jueza recabe el asunto JP11-P-2016-001331, con el fin de que siga conociéndola. Así se decide.

Empero, y al margen de lo anteriormente decidido, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones que deben considerar tanto la jueza recusada como el legista recusante, a saber:

Esta Superioridad estima importante referir sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron lo que sigue:

‘…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…’ (Sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)

‘…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…’ (Sentencia Nº 2.090, de fecha 30 de octubre de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Manuel Ocando)

A la luz de los reiterados criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Instancia Superior estima que la jueza recusada actuaría dentro de su competencia si resolviera las recusaciones en su contra incoadas si las mismas fuesen a todas luces inadmisibles, por: 1°) ser extemporáneas, ‘esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley’; 2°) no estar conociendo la causa; 3°) haber sido recusado sobrepasando las oportunidades de hacerlo en una misma instancia; y, 4°) no haber sustentado la recusación en causal establecida por la Ley.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, se insta a la Jueza Primera (1ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, considere el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, toda vez que, siempre y cuando en una recusación propuesta contra un juez o jueza, estén dadas cualesquiera de las situaciones descritas supra, estará facultado para no abrir la incidencia de recusación que contempla la Ley, declarándola inadmisible (y no improcedente), pudiendo, en este caso, la parte recusante, ejercer su derecho de apelación en contra de dicha inadmisión. Así se exhorta.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DALI JULIET COMENAREZ HERNÁNDEZ, en contra de la Jueza Primera (1ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la referida jueza recabe el asunto JP11-P-2016-001331, con el fin de que siga conociéndola.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(PONENTE)

Los Jueces Miembros




ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA

ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
EL SECRETARIO

ASUNTO: JP01-X-2017-000006
BAZ/JCRF/AJPS/Jab