REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000007
ASUNTO : JP01-O-2017-000007

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO
ACCIONANTE: abogado JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº Cincuenta y Cuatro (54)

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO, contra el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

ANTECEDENTES


Esta Alzada, dicta auto de fecha 22 de febrero de 2017 (f. 23), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia a la abogada SALLY FERNÁNDEZ, quien suplía al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, juez titular integrante de esta Corte, que disfrutaba de su periodo vacacional.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000007, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

I
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA


De foja 01 al foja 04, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado JOEL JOSE SALAZAR ROSALES, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO, contra el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, quien expuso:

‘…En el nombre de DIOS TODOPODEROSO Amen. JOEL JOSE SALAZAR ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 10.349.830, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo los números 2013.577, con domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil en la calle Santos Michelena Residencias Eduardo I Mezanine en la ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de apoderado Judicial según poder otorgado por la Notaria Pública de Valle de la PASCUA DEL Estado Guárico, bajo el número 10, Tomo 5, Folios 71 hasta 78 de fecha 19 de enero del año 2017, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de cuatro (04) folios útiles que se acompaña marcada con la letra “A”, a efectos de vista y devolución del original “ADFETUMVIDENDI” de la ciudadana MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.153.728, estado civil soltera, domiciliada Calle Rivas callejón 01 casa número 36, sector Mariscal Sucre, las mercedes del Llano Estado Guarico, en los asuntos Principales JP21-P-2013-000738, JP01-R-2014-000142, JP01-R-20144-000144, y en la causa Fiscal MP-111644-2013, adelantada por la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la Sala de Casación Penal del Estado Guárico anulo la sentencia emitida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua así mismo indicando en comunicación signada con la numeración DPIF-OF-133745-3745-2016 (0074769) de fecha 28 de Diciembre del año 2016, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPAROS CONSTITUCIONAL, para solicitar con el debido respeto se tome en consideración que para el momento de la celebración de audiencia de Juicio mi representada la ciudadana MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, plenamente identificada con anterioridad, la cual fue ABSUELTA de los delitos que fuese imputa para el momento de su presentación con fecha 21 de Marzo del año 2013, como los son TRATA DE PERSONAS (NIÑOS) MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN ILEGAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal condición que tenía mi representada la ciudadana MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO al momento de la celebración del Juicio de fecha XX/XX/XX, quien para ese momento tenía la medida de Coacción de ARRESTO DOMICILIADO por su condición Patológica (FIBROMATOSIS SANGRANTE), la cual requiere tratamiento, reposo y atención de cuidado por parte de médicos y familiares, es por esta razón mi representada ve con preocupación su estado y condición, a pesar que ésta dispuesta a encarar cualquier proceso judicial que no vaya en contra sus derechos constitucionales es por esta razón que va en contra de la decisión de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cuyas razones de hecho y de derecho paso seguidamente a exponer:
I
DEL FONDO DE LA SOLICITUD
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Marzo del 2013, la ciudadana MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, Venezolana, de 41 años de edad con cédula de identidad número V.-13.153.728, estado civil soltera, domiciliada Calle Rivas callejón 01 casa número 36, sector Mariscal Sucre, las Mercedes del llano, Municipio las Mercedes del Llano Estado Guárico fue presentada e imputada por los delitos TRATA DE PERSONAS (NIÑOS) MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN ILEGAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ante el tribunal Penal de Primera instancia y Municipales con funciones de Control valle de la Pascua circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, siendo privada de libertad, y trasladada al Hospital Rafe l Zamora Arévalo en la ciudad de valle de la Pascua, para que se asistida por presentar sangramiento profuso por vía vaginal, para que sea evaluada por los médicos.
En fecha 25 de Marzo del 2013, fue realizada la audiencia de la Prueba Anticipada solicitada por la Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE ROMANCE. Para las declaraciones de las victimas ANA MARIA GONZALEZ RUIZ y EULIMAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ.
En fecha 5 de junio de 2013, fue realizada la audiencia preliminar, donde se mantiene la privación de libertad, de mi representada la ciudadana MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, plenamente identificada con anterioridad, y siendo calificada con el Delito en grado de cómplices necesarios.
En fecha 12 de julio de 2013, fue realizada la audiencia de Juicio Oral y Público, donde se dio el Diferimiento del Juicio Oral y Público por no estar presente no notificados las victimas y los defensores privados de los imputados Virginia del Carmen Herrera de Ávila, Marcela Maikelin Ávila Herrera se mantiene la privación de libertad de mi representada la ciudadana MARIA THAIDI INDFANTE FELIPINO, plenamente identificada con anterioridad, siendo diferida el Juicio Oral y Público para el día 16/08/2013 a las 8:00 am
En fecha 2 de mayo de 2014, fue realizada la audiencia de Juicio Oral y Público, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo de la ciudadana jueza Gisel Milagros Vaderna Martínez ABSUELVE a mi representada la ciudadana MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, plenamente identificada con anterioridad. Como cómplices en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR
El 19 de mayo de 2014, la ciudadana abogada María José Romance, Fiscal 26° del Ministerio Público, Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, Valle de la Pascua, interpuso recurso de apelación en contra la decisión anterior.
El 18 de junio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Héctor Julio Bolívar Hurtado (ponente) y la ciudadana jueza Carmen Álvarez, ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto.
El 10 de noviembre de 2014, la Sala Uníca de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó los pronunciamientos siguientes: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Maria José Romance, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la sentencia dictada en el Juicio de la Circunscripción del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
El 1° de diciembre de 2014, los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y Edgar A. Cisneros Z., Fiscales Septuagésimo Noveno, titular y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión anterior
El 22 de mayo de 2015, la Sal de Casación Penal, mediante decisión N° 336, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y Edgar A. Cisneros Z; Fiscales Septuagésimo Noveno, titular y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena. De igual forma desestimó por manifiestamente infundadas la primera y segunda denuncias del referido recurso de casación.
El 14 DE JULIO DE 2015, EN Sala de Casación Penal, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos contentivos de sus fundamentos.
El 7 de Agosto de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ANULA el fallo dictado el 10 de noviembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
En este orden, la pretensión de esta Acción de Amparo constitucional, va dirigido al hecho que ya mi representada Fue juzgada y haciendo valer los derechos de los principios y garantías procesales contempladas en el artículo 21del Código Orgánico Procesal Penal, es llamada nuevamente a repetir el Juicio dándole las mismas condiciones de coacción que tenía para el momento de la celebración del juicio según lo indicado en comunicación signada con la numeración DPIF-OF-133745-3745-2016 (0074769) DE FECHA 28 DE Diciembre del año 2016 emanado de la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Publico por delegación de la Fiscal General, indicando que la Sala de casación Penal del estado Guárico anulo la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua. Esta defensa técnica está totalmente de acuerdo con las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal que la motivación de las resoluciones judiciales cumplan una doble función.
Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra parte facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que sea ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer la razón que condujeron al dispositivo del fallo, de manera que pueda comprobarse que la solución dada al caso es una consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario, la defensa técnica, no va en contra de la decisión tomada por la Corte de casación penal, más bien del apoya la anulación juicio lo cual hace necesario precisar que, toda sentencia debe estar suficientemente motivada, pues un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
II
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, anulo la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua.
Esta situación no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro con el mayor respeto ante ustedes, por la vía del amparo constitucional, por ser la mas expedita e idóneo en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho de petición, que hago para que mi representada tenga la condición de ser Juzgada en libertad mientras se de fecha para la realización nuevamente del Juicio Oral y Privado ya que la ciudadana MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, plenamente identificada con anterioridad se encuentra en tratamiento médico por la condición patológica que ha presentado desde hace varias años como lo es (FIBROMATOSIS SANGRANTE), todo ello a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en los artículos 2, 26, 43, 46, 83, 257 y 272 de la Constitución de la República Blivarian de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal , donde se presentan los informes y tratamientos médicos, para la cual es necesario ser atendida por familiares y médico tratante en la ciudad de Valle de la Pascua, siendo tratada por el Dr. CRUZ M. LIMA PINO (GINECO-OBSTETRA) número MSDS 101.33, con domicilio la atención medica en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA CANDELARIA ubicado en la AV. Libertador- Valle de la Pascua Estado Guárico, es por esta razón que está siendo menoscabado directamente y flagrantemente el derecho de mi representada al no poder movilizarse a su atenciones medica para la mejora de su salud y bienestar familiar, solo el hecho detener las mismas condiciones de coacción de arresto domiciliado.
III DERECHOS Y GANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA ORESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
UNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL.
En le caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial establecida en el artículos 2, 26, 43, 46, 83, 257 y 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce, cuando el A-quo mantiene las medidas de coacción a la ciudadana MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, plenamente identificada con anterioridad en la condición patológica que presenta su estado de salud y a que se oficiara a la Medicatura Forense del Estado Guárico para que fuera reevaluada para dar fe de su condición de salud.
Tal consideración restringe directamente y flagrantemente el derecho constitucional establecido en los artículos 2, 26, 43, 46, 83, 257 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos en este acto los siguientes medios probatorios.
- Informe medico en copia simple donde se diagnostica la patología de emergencia la cual requiere una Histerectomía abdominal urgente y la atención por parte de tratamiento y familiares de la paciente la ciudadana MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, venezolana de 40 años de edad con cédula de identidad número V.-13.153.728, de fecha 07 de febrero de 2017, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A” contentivo de Un (01) Folios útiles diagnostico que avala su medico tratante el Dr. CRUZ M. LIMA PINO (GINECO-OBSTETRA ) número MSDS 101.33
- Constancias en copia simple de informe médico, de fecha 08/05/2013, contentivo de Cinco (05) Folios útiles, los cuales reposan y forman parte de los expedientes de la causa principal números JP21-P-2013-000738, JP01-R-2014-000142, JP01-R-2014-000144, el cual consigno en este acto marcado con la “B”
- Constancias en copia simple de oficio del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Municipales en función de Control número de oficio 3964-13, de fecha 09/05/2013, contentivo de Un (01) folio util, indicándole traslado a la mayor brevedad posible al Hospital RAFAEL ZAMORA AREVALO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, a mi representada los cuales reposan y forman parte de los expedientes de la causa principal números JP21-P-2013-000738, JP01-R-2014-000142, JP01-R-2014-000144, el cual consigno en este acto marcado con la “C”
- Constancias en copia simple de oficio del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Municipales en función de Control número de oficio 474718-2013, de fecha 23/05/2013 contentivo de Dos (02) folios útiles, indicando el traslado a la mayor brevedad posible al Hospital RAFAEL ZAMORA AREVALO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, a mi representada los cuales reposan y forman parte de los expedientes de la causa principal números JP21-P-2013-000738, JP01-R-2014-000142, JP01-R-2014-000144, el cual consigno en este acto marcado con la “D”
- Constancias en copia simple de oficio del Tribunal Penal de Juicio número de oficio 4565-13, de fecha 12/06/2013, contentivo de dos (02) Folios útiles los cuales reposan y forman parte de los expedientes de la causa principal números JP21-P-2013-000738, JP01-R-2014-000142, JP01-R-2014-000144, el cual consigno en este acto marcado con la “E”
- Constancias en copia simple de Informe médico manado de la Penitenciaria general de Venezuela (Plan Cayapa) 2013, por el Dr. GUSTAVO TINEDO (Forense traumatólogo) número MPPPS 69454 de fecha 10/10/2013, contentivo de Dos (02) folios útiles, indicando el traslado a la mayor de brevedad posible para la atención médica y hospítalización de mi representada los cuales reposan y forman parte de los expedientes de la causa principal números JP21-P-2013-000738, JP01-R-2014-000142, JP01-R-2014-000144, el cual consigno en este acto marcado con la “F”
- Constancias en copia simple de constancia médica, por parte del Dr. CRUZ M. LIMA PINO (GINECO-OBSTETRA) número MSDS 101.33 de fecha 22/11/2013, 07/12/2013, contentivo de Dos (02) folios útiles los indicando reposos medico por más de 21 días cuales reposan y forman parte de los expedientes de la causa principal números JP21-P-2013-000738, JP01-R-2014-000142, JP01-R-2014-000144, el cual consigno en este acto marcado con la “G” …omissis…
VI
DE LA PRETENSIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran que mi representada plenamente identificada se le ha diagnostica una patología de emergencia la cual requiere Histerectomía Urgente y la atención por parte de tratamiento y familiares, es por esta razón que debe ser Juzgada en Libertad ya que la misma ha demostrado no tener intensión de peligro de fuga, obstaculizar ni esconderse en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, más bien tiene la disposición de enfrentar a la justicia y estar presente a cualquier llamado que haga el tribunal de juicio, es por esta razón que se solicita la revisión de la medida de coacción por una menos gravosa ya que es un derecho constitucional, solicito los siguientes particulares:
1-) Que se ADMITA la presente acción de amparo constitucional. 2-) Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL DE JUICIO ASI COMO A LA FISCALIA 26 DEL MINISTERIO PUBLICO DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA, objeto de amparo, a los fines de que se garantice la situación jurídica efectiva.
Es justicia que clamo a Dios Todopoderoso en la ciudad de Caracas, a los 21 días de febrero de 2017…´

Con fecha 22 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su Sala Única dictó auto a los fines de subsanar el asunto Nº JP01-O-2017-000007, de su catalogo de causas, donde ordenaba al accionante ABG. JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir las omisiones que contenía el libelo de su pretensión de amparo constitucional presentado, así como también los señalamientos precisos y expresos en relación al articulo 18 eiusdem, con la indicación de subsanar las omisiones evidenciadas en la acción de amparo constitucional propuesto, referentes a precisar los hechos que configuran la violación del principio constitucional alegado, asimismo señalar de forma específica quien es el presunto agraviante de las garantías constitucionales señaladas como vulneradas, ordenándose en consecuencia, su notificación a tales fines, librándose boleta de notificación Nº 147-17 de fecha 22 de febrero de 2017.

Es así, que en virtud del auto de fecha 07 de marzo de 2017, se recibió en esta Sala vía correo electrónico la resulta de la boleta de notificación Nº 147-17 de fecha 22 de febrero de 2017 librada al ciudadano abogado JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES, donde se da por notificado del auto emitido por esta Alzada en fecha 03 de marzo de 2017, que le ordenó subsanar las omisiones evidenciadas en el libelo accionario. Asimismo, se deja constancia que hasta la presente fecha el accionante no ha subsanado dichas omisiones, habiendo transcurrido el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que acto seguido este Tribunal Colegiado resuelve sobre la admisibilidad de la señalada pretensión constitucional.

II
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. De igual manera, en forma expresa el artículo 19 eiusdem, establece si el quejoso no corrige el defecto o la omisión de su acción libelar dentro del lapso que señala la ley o el tribunal, caso de autos, la acción de amparo será declarada inadmisible. Existiendo pues, en el presente asunto la omisión por parte del presunto agraviado en cuanto a la corrección del defecto o la omisión señalada por este Tribunal Colegiado, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, indefectiblemente que la consecuencia de esa omisión es la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara y decide.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO. Se funda la presente decisión en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los (13) días del mes de marzo de 2017.






BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ- PONENTE

JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-O-2017-000007
BAZ/JCRF/AJPS/jab.