REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000010
ASUNTO : JP01-O-2017-000010

DECISIÓN Nº Cincuenta y Dos (52)
PONENTE: ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
ACCIONANTE: ABG. LUZ PALACIOS DE RIVAS
ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABG. LUZ PALACIOS DE RIVAS, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien actúa en representación del ciudadano KEVIN JOSÉ CARVAJAL UTRERA, titular de la cédula de identidad número V-20.877.848; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000010, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Del folio 01 al folio 06, ambos inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abg. LUZ PALACIOS DE RIVAS, en su condición de Defensora Público Sexta Penal Provisorio, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien actúa en representación del ciudadano Kevin José Carvajal Utrera, titular de la cédula de identidad número V- 20.877.848; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expuso:
‘…LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Publica Penal Sexta (6º), adscrita a la Defensa Publica del Estado Guárico San Juan de los Morros, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano: KEVIN JOSE CARVAJAL UTRERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.877.848, identificado plenamente en la causa Nº JP01-P-2010-006575, ocurro a los fines de interponer Recurso de Amparo en virtud de falta de pronunciamiento por parte de la Jueza en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Daysy Caro Cedeño (Agraviante) y el Agraviado, mi defendido antes identificado, con ocasión a las solicitudes interpuestas por la defensa, de fechas y números: 1-13 de junio de 2016 GU-SJ-PO-DP6-2016-239 y2- 24 de enero de 2017, NºGU-SJ-PO-DP6-2017-032, consistente en la solicitud de decaimiento de la medida y fijación de fecha para la audiencia oral de apertura a juicio oral y publico, siendo que hasta la presente fecha la defensa no ha tenido respuesta de dicha solicitud, a pesar de haberlo solicitado las tantas veces y mi defendido desde la designación de Defensa Publica en fecha 01 de junio de 2016 y se encuentra privado de libertad desde la fecha 16/11/2010 se encuentra privado de su libertad sin convocatoria a juicio oral y publico desde hace mas de diez (10) meses

La presente acción de amparo se interpone en razón a la violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA Y A OBTENER CON PTONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la inmediata libertad, fijación de fecha para la audiencia de juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, en virtud de ello, el Tribunal ha incurrido en denegación de justicia.
LOS HECHOS
En fecha 07 de diciembre de 2010 mi defendido es presentado ante el Tribunal de Control se celebró audiencia de presentación de aprehendido, en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito Contra las Personas Homicidio previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, y se acordó PRIMERO: Se decreta, la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado y la continuación de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto imputado, por la comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, Se ordena, la inmediata reclusión de dicho imputado en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad y estado.
Posteriormente en fecha 17/10/2011 se efectúa la audiencia preliminar en donde mi defendido no hace uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso y se efectúa el pase al tribunal de juicio correspondiente, quedando igualmente el, privado de su libertad.
En fecha 21-11-2011, 06-12-2011, 22-01-2012, 21-01-2014, 06-02-2015, 12-02-2015, 18-03-2015, 11-05-2015, 04-08-2015, 04-08-2015, el 22 de noviembre de 2011 ingresa al Internado Judicial de Apure y la defensa da aviso al Tribunal en fecha 03 de junio de 2015 sobre el cambio de sitio de reclusión.
El 24-01-2017, solicita nuevamente decaimiento de la medida.
En fecha 13-12-2016 se fija nuevamente el juicio y es diferido, posteriormente fijan nuevamente para la fecha 07 de marzo de 2017 audiencia oral de juicio oral y publico y hasta la presente fecha, vale decir ha transcurrido un lapso desde que no se fija juicio desde hace mas de diez meses sin fijar audiencia de apertura a juicio oral y publico.
Ante esta situación, considera la defensa que todas estas circunstancias constituyen una violación flagrante al debido proceso, del Principio de Afirmación de Libertad y del derecho a la defensa.
Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a mi defendido como lo es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta, ser juzgado en libertad y al debido proceso, las victimas nunca han acudido al tribunal a realizar alguna solicitud en contra ni a favor de mi defendido, aparte de no cumplir con los extremos legales previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar de oficio la inmediata libertad y que se logre el objetivo principal de la Ley y la Justicia conforme a derecho.

Omissis

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en contra de la falta de pronunciamiento por parte del tribunal Juicio N 2, de solicitud de defensa, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea Admitido y Declarado con lugar, en consecuencia, se inste al tribunal competente a emitir el pronunciamiento respectivo y se me notifique de la decisión y en su lugar se acuerde sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad por otra Medida Cautelar de posible cumplimiento, pues como quedo dicho, considera la defensa que las circunstancias que motivaron la privación Judicial de Libertad han variado por cuanto la o las victimas jamás han acudido al Tribunal…’

DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por la ABG. LUZ PALACIOS DE RIVAS, en su condición de Defensora Pública, quien actúa en representación del ciudadano Kevin José Carvajal Utrera, titular de la cédula de identidad número V- 20.877.848, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado, se le atribuye al Juzgado Segundo (2º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal sede Principal San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Establece el penúltimo aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Tribunales de Primera Instancia también serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el Superior Jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en específico, la falta de pronunciamiento en que incurre dicho tribunal de garantía al presuntamente incidir en retardo procesal u omisión de pronunciamiento, por cuanto estima la accionante que:

‘…La presente acción de amparo se interpone en razón a la violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA Y A OBTENER CON PTONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la inmediata libertad, fijación de fecha para la audiencia de juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, en virtud de ello, el Tribunal ha incurrido en denegación de justicia.

Ante esta situación, considera la defensa que todas estas circunstancias constituyen una violación flagrante al debido proceso, del Principio de Afirmación de Libertad y del derecho a la defensa.
Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a mi defendido como lo es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta, ser juzgado en libertad y al debido proceso, las victimas nunca han acudido al tribunal a realizar alguna solicitud en contra ni a favor de mi defendido, aparte de no cumplir con los extremos legales previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar de oficio la inmediata libertad y que se logre el objetivo principal de la Ley y la Justicia conforme a derecho…’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio 521-17, de fecha 09 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el cual es del tenor siguiente:

‘…Tengo a bien dirigirme a Ustedes, en la oportunidad de acusar recibo a Comunicación N° 162-17, de fecha 08/MAR/2017, procedente de esa Corte de Apelaciones, al respecto cumplo con informarles que, revisado como ha sido el presente asunto penal JP01-P-2010-006575, de manera física y sistemáticamente se pudo constatar que en fecha 13-06-2016 se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. Luz Palacios, mediante el cual solicitó la revocatoria por decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de su defendido Kevin José Carvajal Utrera, titular de la cédula de identidad nº V-20.877.848, de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en fecha 24-01-2017, la mencionada defensora pública presentó escrito de solicitud de la revocación de la medida privativa de libertad a favor del mencionado acusado de acuerdo con el artículo 230 mencionado ut supra, en atención a dichas solicitudes este Tribunal en fecha 15-02-2017, dictó decisión mediante la cual negó la procedencia del decaimiento de medida privativa de libertad del acusado Kevin José Carvajal Utrera, titular de la cédula de identidad nº V-20.877.848, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en ambos escritos no consta solicitud de fijación de juicio oral, no obstante hago de su conocimiento que la fecha de apertura del debate está pautada para el día 04-05-2017, a las 10:30 a.m., acto que ha sido diferido en virtud a la falta de traslado del acusado de marras desde el internado judicial de Apure, por no contar con la Unidad de Transporte por falta de neumáticos, así lo comunicó la Dirección del mencionado internado. Asimismo se le remite en copia certificada los soportes pertinentes…’

Vista la información contenida en el antemencionado oficio 521-17, de fecha 09 de marzo de 2017, se constata que efectivamente el tribunal accionado dio respuesta a la abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Sexta (6ta.), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en representación del ciudadano Kevin José Carvajal Utrera, titular de la cédula de identidad número V-20.877.848, de solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, presentadas en fechas 13 de junio de 2016 y 24 de enero de 2017 respectivamente; asimismo, se verifica de los autos de fecha 15 de diciembre de 2016 y 09 de marzo de 2017, que ha sido fijada fecha de apertura del debate, quedando la misma de acuerdo con la última decisión, establecida para el día 04 de mayo de 2017, a las 10:30 de la mañana, cuyo contenido refleja que dicho acto ha sido diferido por la falta de traslado del acusado de autos desde su sitio de reclusión, causa ésta no imputable al a quo.

Ahora bien, se ha constatado que efectivamente hubo tal decisión, la cual se transcribe de seguidas:

‘…Visto el escrito presentado por la Abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, en su carácter de la Defensora Publica del acusado Kevin José Carvajal Utrera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.848, mediante la cual solicita el decaimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre el mismo, este Tribunal pasa a decidir la solicitud, en los términos siguientes:

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se constata que efectivamente constan diferentes motivos de diferimientos del Juicio Oral y Público, resultando evidente que se corresponden en que la mayoría de los casos, el imputado de autos, no fue debidamente trasladado desde su centro de Reclusión. Ahora bien, realizada la consideración anterior y visto los actos desarrollados a lo largo del presente proceso, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida peticionado por la Defensa Pública.

Destaca la Defensa que su defendido se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso de más de seis años, sin que curse sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que solicitó la revocatoria de la medida privativa de libertad y se ordene la libertad de su defendido, en garantía al debido proceso y del principio de proporcionalidad.

Ahora bien, realizada la consideración anterior se aprecia que ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el de marras, dispuso en atención al Principio de Proporcionalidad preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar. Asimismo de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, siendo que en el presente caso, este Tribunal mediante resolutiva de fecha 07-01-2013, acordó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado KEVIN JOSE CARVAJAL UTRERA, la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público antes del vencimiento de los dos años de su vigencia, en consecuencia se niega la procedencia del decaimiento de medida privativa de libertad efectuada por la Defensora Pública antes mencionada. Cúmplase…’

De la misma manera, por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, el juzgado a quo refirió lo siguiente:

‘…Por cuanto el día 13/12/2016, este Tribunal se encontraba constituido en continuación de Juicio Oral y Publico en el asunto Nº JP01-P-2016-000579, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de Juicio Oral y Publico en la presente causa para el día 07/03/2017, a las 11:00 de la mañana, líbrese lo conducente. Cúmplase…’

Asimismo, se verifica en fecha 9 de marzo de 2017:

‘…Por cuanto la presente causa tenia acto fijado el día 07/MAR/2017, y éste Juzgado se encontraba constituido en la celebración de la Continuación del Juicio Oral y Público en el Asunto Penal signado con el Nº JP01-P-2015-001085, aunado a ello, se constató con el Jefe de la Unidad de Recepción y Control de Traslados de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en ésta Sede Judicial, que el encausado de autos no fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión. Razones por las que éste Tribunal acuerda FIJAR para el día MARTES 04 DE MAYO DE 2017 A LAS 10:30 A.M., nueva oportunidad para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto que se le sigue a KEVIN JOSÉ CARVAJAL UTRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de WILFREDO ELÍAS INFANTE PALMA (Occiso); GUILLERMO ROA CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que se ordena citar a las partes y librar el traslado respectivo desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure. Cúmplase…’

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras en fecha 15 de febrero de 2017, se dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que hiciera la abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Sexta (6ta.), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en representación del ciudadano Kevin José Carvajal Utrera, titular de la cédula de identidad número V- 20.877.848, en fecha 13 de junio de 2016 y 24 de enero de 2017; por lo que, resulta evidente que no está presente la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, ello, sin entrar a considerar el fondo de dicha decisión que no constituye el thema decidendum de la presente acción de amparo, pues para ello la accionante contaría en todo caso con la vía recursiva (apelación), siendo que la anterior situación, genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Sexta (6ta), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en representación del ciudadano Kevin José Carvajal Utrera, titular de la cédula de identidad número V-20.877.848, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de marzo de 2017.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros



ABG. JULIO CESAR RIVAS F. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)


El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO

CAUSA: JP01-O-2017-000010
BAZ/JCRF/AJPS/JAB/az