REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-006531
ASUNTO : JP01-R-2017-000072
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ
FISCALÍA: Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Extorsión
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Nº Cincuenta y Uno (51).
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación incoado por los abogados THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 23 de agosto de 2016, y fundamentada en esa misma fecha (23/08/2017), que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000072, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SALLY FERNÁNDEZ, quien suplía al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, juez titular integrante de esta Corte, que disfrutaba de su periodo vacacional.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dicta auto de admisión del presente recurso de apelación.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000072, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En escrito suscrito por los abogados THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, se lee, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…Quienes suscriben, abogados: THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.974.085, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Impreabogado bajo Nº 193.737 y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.670.189, de profesión u oficio abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 193.108 ambos domiciliados en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, teléfonos. 0424-431.7856 y 0414-873.20.77, ante ustedes acudimos con el debido respeto en represtación de los derechos e interés personales legítimos y directos del ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA RUIZ, plenamente identificado en el Asunto Principal Nº JP21-2016-006531, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
…omissis…
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la roma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido haya sido el partícipe de los delitos que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el asistido JOSE GREGORIO PADILLA RUIZ, estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviese arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 y 238Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2) Segundo Vicio Denunciado: conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “ Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas; ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “” Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de esta Defensa la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2º, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominados “ Principios y Garantías Procésales” …omissis…
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta defensa técnica solicita el beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA RUIZ, antes identificado, lo siguiente:
1,) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva
2,) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata del antes mencionado ciudadano…’
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El abogado FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ OROPEZA, Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscribe escrito en el que procede a contestar el recurso de apelación, así:
‘…Quien Suscribe Abg. FLORENCIO ERNESTO GONZALEZ OROPEZA, en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Extorsión y Secuestro; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dentro del lapso legal a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION , presentado en el Asunto Nº JP21-P-2016-006531, que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por los ABG. THOMSD ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, plenamente identificado en el Asunto antes nombrado, contra la decisión publicada en fecha 23-08-2016, la cual procedo a formular en los siguientes términos:
…omissis…
Por otra parte, en lo que respecta a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen plurales elementos de convicción, esta representación fiscal estima que el referido argumento manifestado por la defensa resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado su criterio a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto los recurrentes confunden lo que es el acto inicial de investigación cursante en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgado, al momento de dictar la medida de coercion personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de las primeras diligencias de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, cabe destacar que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos, pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno), pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Publico, que tiene por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito…omissis…
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor criterio, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución…omissis…
Así las cosas, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretenden los recurrentes, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, puede extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que el hecho que en la presente causa para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, sólo se haya acompañado con la solicitud de medida de coercion personal, las primeras diligencias realizadas en torno al caso, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de estas primeras pesquisas, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, sólo se haya acompañado con la solicitud de medida de coercion personal, las primeras diligencias realizadas en torno al caso, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de estas primeras pesquisas, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia oral.
En el presente caso se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De tal manera, que tal argumento de la defensa debe igualmente ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar acabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito…omissis…
al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la declaración de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado” …omissis…
Aunando a ello, es menester reiterar que deben considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria- en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador…omissis… las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en las misma, se decreten medidas de coercion personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coercion personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a acabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica ya que el Juez –Aquo analizó de acuerdo a su sana critica, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…omissis…
Por tanto, no se verifica violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coercion personal en contra del imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que si bien ese cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la Libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “ como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal…omissis…
Por ello, no considera esta Vindicta Pública que la decisión recurrida, haya violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa.
Por otra parte señala la defensa técnica que su asistido JOSE GREGORIO PADILLA RUIZ, no se encuentra incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y que tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación ya que el mismo tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad y que no tiene recursos económicos para abandonar el país…omissis…
Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto al a gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que privan de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…omissis…
Por tal motivo, esta Representación Fiscal considera que la decisión de fecha 23/08/2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que ordeno la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado(a) JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, se encuentra apegada a derecho, por lo cual debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación planteado, y en consecuencia, mantenerse la medida de coerción personal de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal , con sede en San Juan de los Morros, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Los ABG. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23/08/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia se mantenga la medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237, y 2388 de la Norma Adjetiva Penal…’
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 23 de agosto de 2016, se dicta auto razonado o fundamentado del fallo recurrido, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
‘…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articuló 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ. TERCERO Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, de nacionalidad venezonalo, 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 20.528.628, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 23-09-1990, de Oficios indefinido, domiciliado en el sector Cruz Verde, Calle Soublett, El socorro, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LAYA( Datos a Reserva del Ministerio Publico). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui. QUINTO: Se acuerda la incautación del teléfono marca Vetelca, modelo victoria, color rojo con negro, serial IMEI863396025889849 Y LA TARJETA SINCARD, CODIGO DEL CHIP 89582150909044102, signada con el numero telefónico 0412-1473330, un teléfono celular, MARCA NOKIA, Modelo MINI 5130, COLOR BLANCO CON verde, SERIAL imei 1: 3571770504548, imei 2: 35717707054555 SINCARD Nº 5804220009871611, signado con el numero 0414-0632325 de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y se libro oficio al Lic LISANDRO MADRID, a la oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Despacho de la Fiscalia Superior e igualmente sea entregado el mencionado oficio con copia certificada del acta de presentación, y por ultimo la remisión del asunto a la Fiscalia. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 31-08-2016 a las 9:00 a.m. Librse boleta de traslado al órgano aprehensor a los fines de que realice el traslado del referido ciudadano a la fecha y hora indicada. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta y entregársela a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa. Quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal. Por lo que no serán notificados por Boletas a excepción de la victima quien el Ministerio Publico deberá notificarla por cuanto se reservó la dirección de la misma…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por los abogados THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, observándose las delaciones siguientes:
‘…1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la roma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido haya sido el partícipe de los delitos que se le imputó en la referida audiencia…’
‘…2) Segundo Vicio Denunciado: conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “ Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas; ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “” Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso…’
Vistos los precedentes argumentos, verificará esta Alzada, en primer término, respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, en los términos plasmados en el fallo recurrido; y, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘…Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacó en el auto de fundamentación o razonado, a saber:
‘…Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dicho imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión., precalificado por la representación fiscal como EXTORSION; tales como: Acta de Investigación de fecha 22-08-2016, suscrita por el Detective JUMIOR SANCHEZ, Acta de Investigación policial de fecha 22-08-2016, suscrita por los funcionarios MORENO ROA, FIGUEREDO CARDALES JHON, RODRIGUEZ DELGADO, JOSE BASTIDAS CUEVAS FERNANDO, ROSALES FERRER ENDRY, adscritos al GAES, Valle de la Pascua. Acta de denuncia de la victima ciudadano JOSE FRANCISCO LAYA ORTEGA. Acta de entrevista a la victima. Acta de entrevista a la ciudadana YERLYS JOSE LUCES MARTINEZ. Copia del depósito realizado al ciudadano Edgardo Quintero. Acta de entrevista al ciudadano RUBEN DARIO ORTIZ. Acta de entrevista al ciudadano LUXI ANALI ORTEGA GOMEZ. Acta de inspección ocular. Acta de análisis telefónico Diagrama Telefónico. Acta de entrevista a la ciudadana MAYBELIS BOLIVAR MACHADO. Acta de entrevista a la ciudadana MARLENI JOSEFINA HERNANDEZ. Acta de entrevista a la ciudadana JORGE JOSE ARAUJO SOTELDO. Acta de análisis de equipo celular de la victima. Mensajera de texto signado al número 0426-5402902. Acta de análisis de equipo celular de la victima. Mensajera de texto signado al número 0426-5402902. Conclusiones del Análisis telefónico del teléfono SAMSUNG-042-5402902. Análisis de equipo celular. Registro de cadena de custodia donde constan los teléfonos incautados, entre otras que constan en las actuaciones y las mismas se dan por reproducidas en este acto…’
3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, por el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, transcrita ut supra, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:
‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’
Asimismo, y en cuanto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es atinente al gravamen irreparable que haya podido generar al justiciable la medida de coerción personal de marras, y que ha sido denunciado en ambas delaciones (Primer y Segundo Vicio), hace necesario que esta Instancia Superior se pronuncie sobre el anterior particular; útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’
En el caso bajo examen, esta Alzada considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida no es de carácter definitivo. Es obvia la confusión de los apelantes, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada, y en caso de avanzar la presente causa, en la audiencia preliminar o el debate oral y público, en el cual pudiese, eventualmente, haber un pronunciamiento de favorabilidad de la pretensión fiscal de condenatoria.
Por otra parte, y en cuanto a la segunda delación (‘Segundo Vicio Denunciado’), es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimado el ius imperi del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, no vulnerándose el debido proceso por estar enmarcado el presente procesamiento dentro del principio de legalidad del proceso. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros mencionados supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, se le imputa el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 23 de agosto de 2016, y fundamentada en esa misma fecha (23/08/2017), que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA RUIZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 23 de agosto de 2016, y fundamentada en esa misma fecha (23/08/2017), que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000072
BAZ/JCRF/AJPS/jb