REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-001791
ASUNTO : JP01-R-2016-000249
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTES: ciudadanos JUAN MANUEL ALLUEVA MARCANO, ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA y ARTURO JOSÉ LÓPEZ DÍAZ
ABOGADOS ASISTENTES: abogado ARGENIS RAÚL RUBIO PÉREZ, por el ciudadano JUAN MANUEL ALLUEVA MARCANO; y, abogado ALBERTO JOSÉ VARGAS, por los ciudadanos ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA y ARTURO JOSÉ LÓPEZ DÍAZ
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca fallo recurrido.
Nº Cincuenta y Seis 56.
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO JOSÉ VARGAS, en representación de los ciudadanos ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA y ARTURO JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 27 de septiembre de 2016, que consideró no tener nada que decidir, en relación a la solicitud de entrega del vehículo automotor CLASE: moto; MARCA: Suzuki; TIPO: paseo; USO: particular; MODELO: DL-650; COLOR: negro/gris; AÑO: 2012; SERIAL-CARROCERÍA: 81ADR8U2XCM000584; SERIAL-MOTOR: P509210493; y, distinguido con las PLACAS: AH9J30A; por estimar que se trata de un asunto de carácter civil, y por ello, declinó la competencia a un tribunal competente en materia civil (sin especificación).
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente la abogada SALLY FERNÁNDEZ, quien sustituía al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, juez titular de esta Corte, en virtud del disfrute de su periodo vacacional, reincorporado en fecha 24 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dicta auto saneador por medio del cual se ordena al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, practique boleta de notificación al Ministerio Público y realice nuevo cómputo.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dicta auto en donde se deja constancia del reingreso del presente asunto.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000249, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 256 al folio 261 (I pieza), expone el abogado ALBERTO JOSÉ VARGAS, en representación de los ciudadanos ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA y ARTURO JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, lo siguiente:
‘…Quien suscribe ALBERTO JOSÉ VARGAS. Titular de las Cédula de identidad Nro.V- 7.282.245, venezolano, mayor de edad. Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 158.169, con domicilio procesal ubicado en la Calle Salías, Casa Nº 06, San Juan de los Morros. Estado Guárico teléfono de contacto (0424)-353.0869, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA, y ARTURO JOSÉ LOPEZ DÍAZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nro.V- 16.362.879, y Nº.V-11.934.448, respectivamente mayores de edad, venezolanos, domiciliados el primero, en el Barrio Los Aguacates, Calle Principal La Morera, Casa Nº 40-A San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfonos de Contacto (0424) 333.41.56. Y el segundo, en la Parroquia San Francisco de Tiznado, Calle Principal, Casa Nº.50, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfonos de Contacto (0424-357.97.80). Actualmente Incursos en la causa antes señalada en el asunto principal, con el carácter de solicitantes de un vehículo (Moto). Del cual es legítimo propietario de la tradición legal, el ciudadano ARTURO JOSÉ LOPEZ DIAZ, según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Poder Popular de Transporte Terrestre, Certificado de Origen y Factura de Compra y Control, debidamente sellados y certificados por el proveedor Comercial Morena. Y traspasada dicha propiedad según consta en documento de Compra-Venta, Privado entre los Ciudadanos ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA, y ARTURO JOSÉ LOPEZ DÍAZ, ante usted con el debido respecto y acatamiento y en ejercido de los derechos que nos consagran los artículos 26, 51, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439. Numeral 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro para exponer siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente señalados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con Código Orgánico Procesal Penal vigente, formalmente interponemos RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Juez De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el día 09 de Septiembre de 2016. Mediante la cual… omissis…
Situación o Circunstancia total y Absolutamente Incongruente y desfasada en su Realidad Fáctica y jurídica, puesto que después de 01 año y cinco (05) meses, de permanecer la causa en referencia en el respectivo Tribunal, solicitando dicho Tribunal la pertenencia y necesidad del cumplimiento de Requisitos Indispensables y trámites al solicitante ARTURO JOSÉ LOPEZ DIAZ. Solicitando y Enviando el propio Tribunal de la causa, (EL juzgado de Control 3), los Documentos Originales de propiedad del vehículo Moto, a la UNIDAD DE CRIMINALISTICAS, DEL C.I.C.P.C, Delegación Maracay Estado Aragua, Para el sometimiento de Examen, Prueba o Experticia de dichos Documentos, a fin de corroborar, la autenticidad de la Titularidad de la Tradición Legal del Vehículo Moto, autenticidad de documentos que determinaría la cualidad del legitimo propietario, como dueño del vehículo Moto, Para hacer la entrega a la solicitud Formulada por su propietario ARUTO JOSE LOPEZ DIAZ.
Cabe señalar no obstante, que una vez confirmados los resultados de la experticia solicitada a los documentos de la Moto en referencia, los cuales arrojaron la Autenticidad y Originalidad de los documentos examinados, Los cuales indican Fehacientemente la Genuina Tradición legal del Vehículo, que hace acreedor como legitimo Propietario del Vehículo al ciudadano ARTURO JOSE LOPEZ DIAZ, mi defendido. Cabe preguntarse? Como se Explica o Entiende entonces, que el ( Tribunal de Control 3), después de solicitar tantos tramites, exigencias y diligencias para el cumplimiento de requisitos indispensables para la entrega da la Moto, Una vez cumplidos y confirmados todos los requisitos, diligencias y trámites legales para la entrega de la Moto, Declina su competencia para la respectiva entrega del vehículo, alegando que dicha Causa no Reviste Carácter Penal. Cuando rl propio Ministerio Publico, en la Fase de investigación, determinó, mediante la solicitud de la Moto, de otro ciudadano el señor JUAN MANUEL ALLUEVA, que el mismo no posee Cualidad como propietario para hacerle entrega a dicha solicitud. Negando firme y contundentemente dicha solicitud.
Vale mencionar en tal sentido, el alto grado de Incongruencia, Irracionalidad y Falta de Motivación Fundamentada legalmente, Para la toma de la decisión dictada por el ( Tribunal de Control 3), cuando Declina su competencia al respecto, alegando que dicha causa no Reviste Carácter Penal y en consecuencia debe ser Remitida a un Tribunal de Carácter Civil, Cuando el Ministerio Publico colocó a disposición del Juzgado de control, la causa en referencia, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 293, DEL Código Orgánico Procesal Penal, para su entrega plena y formal del vehículo objeto de solicitud. Cuando existen otras dos personas, a parte de su legitimo propietario. Solicitando el bien Mueble, Como es posible entender entonces que dicha causa no Reviste Carácter Penal, Y Declina su Competencia. Cuando existen dos ciudadanos más, el señor JUAN MANUEL ALLUEVA Y ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA exigiéndole al Ministerio Publico la solicitud Formal de la Moto, y ante su negativa de entrega, Ratifican ante el propio ( Tribunal de Control 3), su solicitud formal de entrega de la moto en referencia, sin la respectiva Tradición Legal del vehículo, sin acreditar su Titularidad como Propietarios, como se logra entender, la Declinatoria de Competencia del ( Tribunal de CONTROL 3), por no Revestir la causa Carácter Penal, cuando estamos en presencia de todos los elementos de convicción y prueba fidedigna de los documentos originales debidamente Examinados mediante la práctica de experticia realizada a petición del ( Tribunal de Control 3), Ante el Organismo Calificado y Competente para tal fin, La Unidad de Criminalistica del C.I.C.P. Que acredita la legítima propiedad de mi defendido ARTURO JOSE LOPEZ, cuando existe otro presunto propietario el ciudadano JAUN MANUEL ALLUEVAS, tratando de Apropiarse Indebidamente de la Titularidad de la Propiedad del Vehículo Moto, Cuando efectivamente quedo mediante experticia practicada a la documentación del vehículo, quedó demostrada la plenitud y legalidad de los documentos de mi Defendido ATRURO JOSE LOPEZ DIAZ, como Único, Autentico y Legitimo Propietario del Vehículo Moto, a los efectos de corroborar y determinar la Legitima solicitud de Entrega al ( Juzgado de Control 3) omissis…
Motivos y fundamentos de impugnación del Auto fundado Consideramos que la decisión recurrida, viola diferentes preceptos constitucionales y disposiciones procesales, además constituye una desviación de la realidad fáctica y jurídica, donde el tribunal ad quo se apartó de todo lo que estaba acreditado en la causa, pues el juez debió verificar la cualidad de propietario, donde inserto al expediente se encuentran: el Certificado y Registro del Vehículo Moto, Certificado de Origen y Factura Original sellada y certificada por el Vendedor del establecimiento Comercial donde se adquirió la moto, documentos que significan la representación de la tradición legal del vehículo moto solicitado: los cuales fueron sometidos a la experticias correspondientes de Documentos por la Unidad de Criminalistica del C.I.C.P.C, en la ciudad de Maracay Estado Aragua a solicitud del propio ( Tribunal de Control 03), a fin de verificar la autencidad y originalidad de los respectivos documentos. Arrojando como resultado la autenticidad y originalidad de los mismos; que paralelamente se constató en la experticia de reconocimiento en la cual se concluyó que los seriales de identificación del vehículo también se encontraban en estado original, lo que a la luz de la ley especial en materia de tránsito terrestre permite su libre tránsito por todo el territorio nacional. Adicionalmente se acredité que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del estado por delito alguno, finalmente para el momento de la solicitud no existía medida de aseguramiento incautación ni confiscación del vehículo.
En este sentido, el ciudadano ARTURO JOSÉ LOPEZ DIÁZ, legitimo propietario del Vehículo Moto, jamás ha traspasado la Moto en referencia bajo ninguna modalidad al ciudadano JUAN MANUEL ALLUEVA, el otro ciudadano que se encuentra solicitado la MOTO, en tal sentido mi representado nunca ha participado ni activamente ni pasivamente con el ciudadano JUAN MANIUEL ALLUEVA, en negociación o Traspaso Notariado, que permita presumir transacción alguna al respecto desde el punto de vista legal. Lo que demuestra evidentemente la total y absoluta propiedad y Titularidad de la tradición legal de mi defendido sobre el vehículo objeto de dicha solicitud en tales hechos… omissis…
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ya había conducido la investigación, por ello presentó dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal, el acto conclusivo que a su criterio era el ajustado a derecho, colocándolo a disposición del Tribunal de Control para su respectiva entrega. Al existir tres solicitantes del vehículo Moto, de los cuales uno de mis representados el ciudadano ARTURO JOS LOPES DIAZ, es el Único acreditados con absoluta propiedad como el Titular de la tradición legal del vehículo Moto para su solicitud ante el Tribunal A QUO; de lo cual necesariamente se debe deducir, que los hechos ocurridos en fecha del mes Julio de 2015, ya fueron esclarecidos por la labor del propio ( Tribunal de Control 03), mediante la solicitud que el envió para su experticia a los documentos de propiedad del vehiculo Moto, al C.IC.P.C, con la intención y firme propósito de ser evaluados para determinar su autenticidad, a fin de verificar su legitimo propietario, situación a criterio de este defensor privado, resultó desmesurada por el Tribunal A Quo, al desestimar tal intención, propósito y finalidad de la respectiva experticia de documentos la cual no era otra que determinar la autencidad de dichos documentos y su legitimo propietario, para su respectiva y debida entrega a su verdadero dueño. Investigación documental, la cual presento fundamentos para la entrega plena y formal del vehículo Moto en referencia., de manera, que el argumento del Tribunal Aquo carece de fundamentos fácticos y jurídicos; desconociéndose, en todo caso, el reconocimiento del derecho de propiedad que tiene mi representado el ciudadano ARTURO JOSE LOPEZ DIAZ. Así también, el A quo incurre el Ultra petita, consideramos la existencia de vicios procesales, por cuanto la misma genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma (fiscalía), y por tanto el juez al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución. En este caso particular el Ministerio Publico colocó a disposición del Tribunal de Control, la entrega plena y formal del vehículo Moto solicitado. Trayendo como consecuencia la insólita incongruente y desmesurada decisión al desestimar dicho Tribunal de Control, la solicitud de entrega del vehículo moto, por considerar que dicha causa No Reviste Carácter Penal, y en consecuencia Declina su Competencia, colocando la causa disposición de un Tribunal en Materia Civil omissis…
La negativa de entrega por parte del tribunal A quo no se encuentra ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente no nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible. Que amerite o consagre la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o llamadas precautelativas sobre bienes sean muebles o inmuebles, durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual en este sentido no existiendo ningún delito que evidencie, pruebe o demuestre la comisión de hecho punible, tal decisión de NO A LUGAR, y Declinatoria de la competencia del Tribunal a la entrega del vehículo Moto, por parte del Tribunal A quo, si lesiona el derecho de propiedad, de mi defendido Arturo José López Díaz omissis…
Petitorio y solución que se pretende
Ciudadanos Magistrados, por ( las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, por la causal prevista en el Artículo 439. Numeral 5, en cuanto al argumento propuesto por esta Representación, consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2016, mediante la cual: Declara: Primero, NO HA LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Moto; y Segundo la Declinatoria de Competencia por no Revestir Carácter Penal dicha causa; y SE ORDENE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MOTO, plenamente identificado en Autos…’
DE LA CONTESTACIÓN
Consta del folio 271 al folio 273 (I pieza), escrito presentado por el ciudadano JUAN MANUEL ALLUEVA MARCANO, asistido por el abogado ARGENIS RAÚL RUBIO PÉREZ, quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
‘…Yo, JUAN MANUEL ALLUEVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.926, en mi condición de SOLICITANTE, ampliamente identificado en el asunto penal JP01-P-2015-001791, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ARGENIS RAÚL RUBIO PÉREZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.117.580, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el número 70.993, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VARGAS, contra la decisión dictada el 09 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró que no le correspondía establecer la propiedad del vehículo solicitado por cuanto no existe asunto penal en trámite y DECLINÓ LA COMPETENCIA de la causa por materia, al Tribunal competente en materia civil, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1504 del Código Civil, 264 del Código orgánico Procesal Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual quedó distinguido con el número JP01-R-2016-000249 lo cual paso a hacer en los siguientes términos:
PRIMERO:
Como primer punto cabe destacar que el abogado ALBERTO JOSE VARGAS, interpone el recurso de apelación indicando que actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA y ARTURO JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, cuando lo correcto es el indicar que actúa como abogado asistente de los solicitantes antes mencionados, toda vez que los mismos no son imputados en causa penal alguna.
Evidentemente el referido abogado ALBERTO JOSE VARGAS no tiene cualidad alguna para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, es por ello que al no haber sido presentado el recurso de conformidad con las disposiciones legales establecidas para ello, se solicita de manera muy respetuosa, que declare la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
En caso de que la Corte de Apelaciones decida admitir el recurso presentado, paso a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente, entre otras cosas, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control es desfasada, ya que luego de permanecer la causa en el Tribunal por más de un (1) año y cinco (5) meses, indica que no tiene competencia cuando a su juicio existen elementos de convicción y prueba fidedigna de los documentos de propiedad al ciudadano Arturo José López y que mi persona, Juan Manuel Allueva, traté de apropiarme indebidamente del vehículo moto.
En el extenso escrito relativo al recurso de apelación presentado, manifiesta el abogado que el vehículo moto es el principal medio de transporte del establecimiento del trabajo de su representado, y por lo tanto del sustento de su hogar y con la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, se le causa un gravamen irreparable; señala igualmente, que el ciudadano ARTURO JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, jamás realizó traspaso del vehículo moto a mi persona.
De igual manera, hace referencia en el escrito presentado, que no entiende por quéel juzgador una vez presentados todos los requisitos exigidos, declina la competencia para la entrega del vehículo porque los hechos no revisten carácter penal, lo que a su juicio indica un alto grado de incongruencia, irracionalidad y falta de motivación fundamentada legalmente para la toma de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control.
En el mismo orden de ideas, indica que a su criterio el auto fundado viola diferentes preceptos constitucionales y disposiciones procesales, lo que constituye una desviación de la realidad fáctica y jurídica, donde el Tribunal se apartó de lo acreditado en la causa, ya que debió verificar la cualidad del propietario.
Posterior a ello manifiesta que la negativa del Tribunal no se encuentra ajustada a derecho ya que “… de las diligencias de investigación que cursan en autos, indican que efectivamente no nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible… no existiendo ningún delito que evidencie, pruebe o demuestre la comisión de hecho punible, tal decisión NO A (sic) LUGAR, y Declinatoria de la competencia del Tribunal…”
Por ultimo, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control que negó la entrega de los vehículos y declinó la competencia de la causa a un Tribunal en materia civil y se ordene la entrega del vehículo moto a su representado.
Ciudadanos Magistrados, si se revisan las actuaciones que cursan en el expediente podrán observar que por testimonio del mismo ciudadano ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA queda evidenciado que dicho ciudadano realizó un negocio de compra-venta de vehículo moto con mi persona, en el cual la forma de pago era otro vehículo moto de mi propiedad y así hicimos los cambios de vehículos para luego hacer los trámites administrativos hasta tanto le llegasen los documentos y poder concluir la documentación, así mismo, evidenciaran que el ciudadano ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA había obtenido la moto que me entregó por una negociación previa con el ciudadano ARTURO JOSE LOPEZ DIAZ.
En ese mismo sentido ciudadanos magistrados, si revisan el fallo impugnado, claramente se puede constatar en el mismo, que el juez señaló de manera clara, precisa, con fundamento en jurisprudencias relacionadas con el caso, el motivo por el cual acuerda la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en materia civil, y para ello comparte el criterio del Ministerio Publico, de que los hechos que fueron señalados por el ciudadano ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA al momento de interponer la denuncia, donde se procedió a la retención ilegal del vehículo moto conducido por mi persona, no tenía asidero legal alguno, y por tal motivo, solicitó la desestimación de la denuncia, al considerar que los hechos no revestían carácter penal.
De la misma manera, el juez procede a realizar un análisis motivado y razonado de las razones y fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a tal conclusión de determinar que efectivamente los hechos denunciados no revisten carácter penal, y al no existir causa penal, no es competente para resolver la petición efectuada y por tal motivo procede a declinar la competencia de la causa a un Tribunal Civil, que será el encargado de proceder a la devolución de los objetos.
Ahora bien, este solicitante efectivamente comparte el criterio sostenido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Número 03, en el sentido de que los hechos no revisten carácter penal…omissis…
A juicio de este solicitante y su abogado asistente, la falta de diligencia del Juez de Control, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si el Juez consideró que efectivamente no existe una causa penal, basado en los elementos de convicción cursantes en autos, donde claramente fue demostrado que mi persona realizó una negociación con el ciudadano ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA, donde le hice entrega material de un vehículo de mi propiedad, con lo cual se materializó la compra-venta del mismo, y dicho ciudadano me hizo entrega de un vehículo MOTO marca SUZUKI, Tipo RACING, Modelo DL650, color NEGRO, Serial de Motor P509.210493, Serial de Carrocería 8IADR8U2XCM000584, Placa: AH9J30A, año 2012, así como la entrega del certificado de origen original de dicho vehículo, acreditando de tal manera, la posesión legítima del vehículo acreditando de tal manera, la posesión legítima del vehículo automotor antes identificado, por lo que al no existir delito alguno, y considerar el juez que no tenía competencia en materia penal, debió proceder a la devolución del vehículo antes descrito a mi persona por ser el poseedor legítimo del mismo y haberlo acreditado fehacientemente en las actuaciones, quedando aun a salvo, las acciones en la jurisdicción civil que consideramos necesarias para hacer valer las negociaciones antes descritas y poder adjudicarnos la propiedad sobre los vehículos.
Sobre la base legal de lo señalado anteriormente, tomando en consideración los diferentes criterios jurisprudenciales, así como o acreditado en las actuaciones que conforman la pieza jurídica distinguida en el asunto JP01-P-2015-001791, solicitamos de manera muy respetuosa, a esa digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil, asimismo, declare PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ALBERTO JOSÉ VARGAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia de ello REVOQUE parcialmente la decisión apelada y ORDENE la entrega del vehiculo tipo MOTO marca SUZUKI, Tipo RACING, Modelo DL650, color NEGRO, Serial de Motor P509.210493, Serial de Carrocería 8IADR8U2XCM000584, Placa: AH9J30A, año 2012, a mi persona como su debido poseedor legítimo…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 214 al folio 226, aparece decisión fundamentada recurrida, publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: No corresponde a este Tribunal establecer la propiedad del vehículo solicitado y emitir pronunciamiento, por cuanto no existe asunto penal en tramite, en virtud que el Ministerio Público en fecha 05-10-15 solicitó la desestimación por considerar que los hechos investigados no revisten de carácter penal, en tal sentido deberá resolver el conflicto planteado sobre la titularidad del bien, y los derechos de posesión, igualmente involucrado ante el Tribunal competente de Materia Civil. SEGUNDO: Este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA por Materia al Tribunal competente de Materia Civil, en virtud que el solicitante por ser comprador de buena fe, el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de una venta (permuta), entre el ciudadano ROSEVELTH JOSE JOHANDER PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.879 y JUAN MANUEL ALLUEVA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.926, mediante la utilización a través de la jurisdicción civil de la acción de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1504 del Código Civil, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal Tribunal competente de Materia Civil. Y ASI SE DECIDE…’
PUNTO PREVIO
Ante todo, es menester establecer que el presente recurso de apelación fue admitido en razón de lo consignado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al gravamen irreparable delatado por el quejoso, todo conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso; siendo que, lo relativo a la declinatoria de competencia planteada por el tribunal a quo en la recurrida, no es impugnable, pues, todo lo referido a la competencia es de estricto orden público, no pudiendo las partes impugnar tales resoluciones y menos allanar –en materia penal- a los jueces para que conozcan causas, puesto que, es menester verificar por medio del procedimiento establecido en la ley la competencia del tribunal, sea por que se considere competente [aceptación] o, en su defecto, plantee conflicto de no conocer; por lo que, sin dudas, la mencionada declinatoria de competencia se trata de una decisión irrecurrible. Así se establece.
ESTA CORTE RESUELVE
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 27 de septiembre de 2016, en principio, el tribunal a quo cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente texto:
‘Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.’
Ahora bien, una vez tramitada la anterior incidencia, debió el a quo pronunciarse con respecto a la entrega o no del vehículo (moto) solicitado, y, en caso de proceder la entrega del mismo, era menester hacerlo directamente (entrega plena) o en calidad de Depósito, en este último caso, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, y las demás condiciones que determine el tribunal que conozca la referida incidencia, para lo cual, el solicitante suscribirá el acta respectiva; dicha entrega no se hará en guarda y custodia, tal y como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, como se dijo anteriormente, en calidad de depósito.
Asimismo, el Tribunal de Control deberá verificar si no existe otro reclamante del vehículo en cuestión; pues, en este caso, es ilustrativa la sentencia nº 1.197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en la cual establece lo siguiente:
‘…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según…documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante…CARLOS ENRIQUE LEIVA ARÍAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguientes, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DITITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,…que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil…’
Una vez cumplido cabalmente lo anterior, debe reiterar esta Alzada que, se deberá entonces resolver, en primer lugar, si el vehículo (moto) es imprescindible para la investigación no deberá hacer entrega del mismo y ponerlo a la orden del Ministerio Público, hasta tanto presente el correspondiente acto conclusivo; en segundo lugar, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por la solicitante, se le deberá entregar a ésta el mencionado vehículo de forma directa (plena) o, dependiendo de las circunstancias, en calidad de Depósito; y, en tercer lugar, si existiera controversia con uno o mas terceros que reclame el vehículo en cuestión, se debe acoger el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, e instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, poniendo a la orden del Ministerio Público el referido vehículo.
Ahora bien, como se ha dicho, el tribunal a quo realizó el procedimiento de rigor dispuesto en la normativa antes indicada, empero, al momento de dictar el fallo que correspondía, en vez de pronunciarse en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo y a la tercería incorporada, declinó la competencia a la jurisdicción civil, ordenando la remisión de la presente causa a un tribunal de esa misma materia, ello sin especificar, si se trataba de un tribunal de municipio o de primera instancia, lo que igual, a todas luces, es un despropósito, ya que debe saber el juez de la recurrida que en materia civil debe interponerse una demanda para dar inicio al juicio, es decir, se trata de un procedimiento totalmente impulsado por las partes, por lo que poco o nada podría hacer un tribunal civil con el presente expediente, ya que no puede impulsarlo ex officio.
Al respecto, es útil hacer mención del llamado Principio Dispositivo, reiterándose que, en sede civil, el juez o jueza debe resolver sólo sobre lo alegado en el libelo de demanda y en la contestación de la misma, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de cardinal relevancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituirían el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento. De igual forma, el juez o jueza puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes -citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida -extrapetita-.
Aunado a que era menester que el tribunal, una vez agotado todo el procedimiento y celebrara la audiencia estipulada para entrega o devolución de objetos o bienes, como en efecto así lo hizo, de seguidas dictara la decisión que correspondía, de declarar con o sin lugar la entrega solicitada a una de las partes, y las demás propias de este tipo de asunto de entrega de vehículo, como hemos señalado anteriormente.
Así las cosas, se constata que el ciudadano JUAN MANUEL ALLUEVA MARCANO, ha manifestado ser legítimo propietario del mencionado vehículo automotor, CLASE: moto; MARCA: Suzuki; TIPO: paseo; USO: particular; MODELO: DL-650; COLOR: negro/gris; AÑO: 2012; SERIAL-CARROCERÍA: 81ADR8U2XCM000584; SERIAL-MOTOR: P509210493; y, distinguido con las PLACAS: AH9J30A; existiendo pues, reclamantes (además del antemencionado ciudadano JUAN MANUEL ALLUEVA MARCANO, también los ciudadanos ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA y ARTURO JOSÉ LÓPEZ DÍAZ), quienes aducen legítimos derechos reales sobre dicho vehículo, por lo que, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, pero por los motivos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ VARGAS, en representación de los ciudadanos ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA y ARTURO JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 27 de septiembre de 2016, que consideró no tener nada que decidir, en relación a la solicitud de entrega del vehículo automotor CLASE: moto; MARCA: Suzuki; TIPO: paseo; USO: particular; MODELO: DL-650; COLOR: negro/gris; AÑO: 2012; SERIAL-CARROCERÍA: 81ADR8U2XCM000584; SERIAL-MOTOR: P509210493; y, distinguido con las PLACAS: AH9J30QA; por estimar que se trata de un asunto de carácter civil, y por ello, declinó la competencia a un tribunal competente en materia civil (sin especificación).
En tal sentido, se decreta la nulidad de la decisión recurrida referida ut supra, en consecuencia, queda sin efecto la remisión de las presentes actuaciones a la jurisdicción civil; y por ello, se insta a las partes solicitantes para que recurran ante esa jurisdicción, con el objeto de que diriman su controversia sobre la propiedad del vehículo de marras (moto); a tal efecto, queda a la orden de la Fiscalía Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la referida moto. Asimismo, ordena remitir las presentes actuaciones a la preseñalada fiscalía. Así se decide.
Empero, conviene señalar este Órgano Colegiado que, las decisiones atinentes a incidencias de solicitudes de entrega de vehículos tienen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por tratarse de fallos interlocutorios proferidos en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez que haya cumplido con las formalidades que prevén las leyes de la República en esta materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, podrán las partes solicitar la devolución de los documentos originales consignados por éstos en la presente causa, previa certificación de los mismos que quedarán en el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar, pero por los motivos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ VARGAS, en representación de los ciudadanos ROOSVELTH JOSÉ YOHANDER PINEDA y ARTURO JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 27 de septiembre de 2016, que consideró no tener nada que decidir, en relación a la solicitud de entrega del vehículo automotor CLASE: moto; MARCA: Suzuki; TIPO: paseo; USO: particular; MODELO: DL-650; COLOR: negro/gris; AÑO: 2012; SERIAL-CARROCERÍA: 81ADR8U2XCM000584; SERIAL-MOTOR: P509210493; y, distinguido con las PLACAS: AH9J30QA; por estimar que se trata de un asunto de carácter civil, y por ello, declinó la competencia a un tribunal competente en materia civil (sin especificación). SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida referida ut supra, en consecuencia, queda sin efecto la remisión de las presentes actuaciones a la jurisdicción civil; y por ello, se insta a las partes solicitantes para que recurran ante esa jurisdicción, con el objeto de que diriman su controversia sobre la propiedad del vehículo de marras (moto); a tal efecto, queda a la orden de la Fiscalía Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la referida moto. Asimismo, ordena remitir las presentes actuaciones a la preseñalada fiscalía.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (17) días del mes de marzo del año 2017.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE -PONENTE
JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000249
BAZ/JCRF/AJPS/jb