REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de marzo de 2017
Año 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-001574
ASUNTO : JP01-R-2017-000096

PONENTE: ABG. Beatriz Zamora
Decisión Nº: 57
Imputados: Brando Daniel Álvarez Hernández, Eric Alexander Jabana Irazabal y Wilson José Regalado Vegas.
Defensores Privados Abgs. Luís Hernández, Luís Alberto Pino, Víctor Villasana y Juan Carrillo.
Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Manuel Ramírez
Procedencia: Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 9 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó imponer a los ciudadanos Brando Daniel Álvarez Hernández, Eric Alexander Jabana Irazabal y Wilson José Regalado Vegas, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentar tres (03) fiadores cada uno de los imputados, que devenguen sueldo mínimo, una vez constituida la fianza deberán realizar presentaciones cada cinco (05) días, ante la oficina de alguacilazgo de esa extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 41 al folio 55 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral de presentación de fecha 9 de Marzo de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por el Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“…PRIMERO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos BRANDO DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, ERIK ALEXANDER JABANA IRAZABAL y WILSON JOSE REGALADO VEGAS, realizando este órgano jurisdiccional un ajuste en la precalificación dada por el Ministerio Publico, quedando en definitiva en el delito EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para BRANDO DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, ERIK ALEXANDER JABANA IRAZABAL y para WILSON JOSE REGALADO VEGAS el delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte ejusdem, a objeto de que se prosiga con las averiguaciones de rigor. TERCERO: Ahora bien, considera quien aquí decide, que el proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar tres (03) fiadores cada uno de los imputados de autos, que devenguen sueldo mínimo, una vez constituida la fianza, deberán realizar presentaciones periódicas cada cinco (05) ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, declarando sin ligar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: BRANDO DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, ERIK ALEXANDER JABANA IRAZABAL y WILSON JOSE REGALADO VEGAS. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias realiza por el Ministerio Publico, en relación a la presente ata; y copias simple de todas las actuaciones solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Una vez fundamento el presente asunto se acuerda su remisión a la Fiscalia 27 del Ministerio Publico, a los fines de que el lapso de ley presente el respectivo acto conclusivo. En este estado el Representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, quien expone: esta representación Fiscal de conformidad con el 374 esta representación fiscal hace Apelación en sala de efecto suspensivo en virtud que estamos en presencia de un deliro pluriofensivo que merece pena privativa de libertad ya que el mismo excede de los 12 años en su limite máximo no goza de beneficio procesal, la contradicción en la declaración de los imputados, así mismo como las actas policiales la declaración de la victima, manifestó que lo estaban extorsionando por un 1.800.000, 00 los mismos no lograron manifestar en sala los motivos que se encontraban en la ciudad de calabozo, no hay una prueba fehaciente de la existencia de la ciudadana de nombre Andrea así como la declaración de Wilson regalado que manifestó que Brando y Eric realizaron llamada a Calabozo a esta ciudadana de nombre Andrea, siendo que estos ciudadanos manifestaron que en ningún momento se comunicaron con Andrea el día 06-03-2017, por estos hechos así como los vaciados telefónicos, las experticias 04144773234 el numero telefónico que la victima manifestó que fue utilizado para extorsionarlo y el mismo fui incautado en el procedimiento por tal motivo si hay elementos de convicción para presumir del hecho. Es todo. Seguidamente solicita el Derecho de palabra el ABG. LUIS ALBERTO PINO, esta defensa de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede como defensa de los ciudadanos BRANDO DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, ERIK ALEXANDER JABANA IRAZABAL a realizar la descarga sobre el Recurso de Apelación en los siguientes términos, el articulo 374 del Código orgánico Procesal Penal, no contempla el delito de Extorsión de los previstos por la referida norma para que se solicite el Efecto Suspensivo, tampoco es un delito con multiplicidad de victimas, lo que lo excluye completamente del ejercicio de esta acción, por otro lado si de elementos de convicción se trata la victima en su denuncia y en actas de entrevistas esta señala a otras personas distintas a las presentes en esta sala conforme se evidencia en los folios 1 y 2, 21 y 22 de las actuaciones procesales, de igual guisa se puede verificar que del testimonio de mis defendidos que es un medio de prueba señalado por el tribunal, se puede verificar como los funcionarios los relacionan forzosamente con este hecho para justificar la detención judicial, es decir consta un mensaje de texto en el teléfono de mi cliente Eric a las 8:59 de la noche cuando fue detenido a las 3:30 de la tarde de ese mismo día, en razón de todo ello el Ministerio Publico no trajo a este tribunal fundados elementos de convicción que de una manera concreta y directa hagan presumir la participación de esta personas en el delito implicado, motivo por el cual solicito de este tribunal por no constar el articulo de extorsión en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admita el Recurso de Apelación en caso contrario solicito a los magistrados de la honorable Corte de Apelación del Estado Guarico declare sin lugar el Recuso De Apelación del Ministerio Publico por no estar ajustado a derecho. Es todo. Este tribunal una vez oído lo solicitado por el Ministerio Publico y los descargos ejercidos por la defensa acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Guarico conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, Abg. Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra la decisión dictada el 9 de Marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 9 de Marzo de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos Brando Daniel Álvarez Hernández, Eric Alexander Jabana Irazabal y Wilson José Regalado Vegas, quienes fueron presentados por el Abg. Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por ello, el representante Fiscal solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la juez A quo, ya que la misma acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentar tres (03) fiadores cada uno de los imputados y presentaciones cada cinco (05) días, ante la oficina de alguacilazgo de esa extensión Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos Brando Daniel Álvarez Hernández, Eric Alexander Jabana Irazabal y Wilson José Regalado Vegas, es por el delito de Extorsión; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Aunado a lo anterior, se evidencia, que sólo la comisión del delito de Extorsión; contempla una posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión en su limite máximo, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a favor de los ciudadanos Brando Daniel Álvarez Hernández, Eric Alexander Jabana Irazabal y Wilson José Regalado Vegas, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como se observa:

• Denuncia interpuesta en fecha 06 de marzo de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Calabozo estado Guárico.
• Acta de investigación policial de fecha 06 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Calabozo estado Guárico.
• Inspección Técnica Nº 576-17, de fecha 06 de marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico.
• Inspección Técnica Nº 577-17, de fecha 06 de marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 167-17, de fecha 06 de marzo de 2017.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 166-17, de fecha 06 de marzo de 2017.
• Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido Nº 9700-065-154, de fecha de 06 marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico, cursante a los folios 16 y 17.
• Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido Nº 9700-065-154, de fecha de 06 marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico, cursante al folio 19.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0065-152-17, de fecha 06 de marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico, cursante al folio 20.
• Acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2017, realizada al ciudadano identificado como RICHARD (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-065-099/17, de fecha 06 de marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico

Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar, que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por la vindicta pública.

En otro orden de ideas, se desprende de la precalificación jurídica provisional, que esta presente el peligro de fuga, sumado al hecho que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de quedar los imputados de autos bajo una medida cautelar estos podrían poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Por todo lo antes analizado este Tribunal Colegiado concluye, que están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado es de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años y su acción penal no se encuentra prescrita; además de ello, tal y como se señalo anteriormente existen en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, y finalmente existe peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, es por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a favor de los ciudadanos Brando Daniel Álvarez Hernández, Eric Alexander Jabana Irazabal y Wilson José Regalado Vegas, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el Abg. Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 9 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a los ciudadanos Brando Daniel Álvarez Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.238.154; Eric Alexander Jabana Irazabal titular de la Cedula de Identidad Nº 24.975.274 y Wilson José Regalado Vegas titular de la Cedula de Identidad Nª 22.883.107; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 9 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a los ciudadanos Brando Daniel Álvarez Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.238.154; Eric Alexander Jabana Irazabal titular de la Cedula de Identidad Nº 24.975.274 y Wilson José Regalado Vegas titular de la Cedula de Identidad Nª 22.883.107; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Brando Daniel Álvarez Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.238.154; Eric Alexander Jabana Irazabal titular de la Cedula de Identidad Nº 24.975.274 y Wilson José Regalado Vegas titular de la Cedula de Identidad Nª 22.883.107, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE

JESUS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESUS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000096
BAZ/AJPS/JCRF/jb