REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000012
ASUNTO : JP01-O-2017-000012
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE
ACCIONANTE: abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº Sesenta (60).
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, procediendo como defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, fundamentado la presente acción de amparo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 14 de marzo de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, procediendo como defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE (f. 04).
Esta Alzada, dicta auto de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 05), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros (f. 06).
En fecha 17 de marzo de 2017, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa (fs. 10 al 14).
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000012, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
A los folios 01 y 02, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, procediendo como defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, quien expuso:
‘…Yo, ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar Penal Primera adscrita a la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto con el carácter de defensora de FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE, quien es venezolano, mayor de edad, natural del Sombrero, Estado Guarico, nació el 8-02-1992, hijo de Cira Tablante y Francisco Armas, soltero, obrero residenciado en la calle Saman, sector el matadero, casa Nº 01-45, de esta Ciudad del Estado Guárico, teléfono 0416-2554574, en el asunto JP01-P-2012-6117, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , ejerzo acción de amparo constitucional contra el Tribunal º 01 de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
La presente acción de amparo se interpone en razón, que en fecha 23-09-2012, procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico solicito al Tribunal el Sobreseimiento a favor de mi defendido, en fecha 20-10-2016, con oficio 825-2016 dirigido al Tribunal Primero de Control; en donde se le solicita al Tribunal que se sirva emitir pronunciamiento al respecto y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido. Revisado en el sistema juris 2000 se observa que el Tribunal, no se ha pronunciado; en relación a lo solicitado por la presentación fiscal e igualmente mi solicitud. Y hasta la presente fecha no se ha pronunciado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad, ya que el referido tribunal no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, de fecha 23-09-2012; en relación al Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido.
Por lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico, admita la presente acción de amparo, por ser evidente la violación DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por la autoridad competente y declare la restitución de dicha garantía constitucional infringida a mi representado y en consecuencia, decrete u ordene al Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que se pronuncie en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de fecha 23-09-2012; en relación al Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido…’
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de garantía al no pronunciarse en relación con la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público (Fiscalía 16ª del Estado Guárico), en el Asunto JP01-P-2012-006117, ello, por cuanto,
‘…la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico solicito al Tribunal el Sobreseimiento a favor de mi defendido, en fecha 20-10-2016, con oficio 825-2016 dirigido al Tribunal Primero de Control; en donde se le solicita al Tribunal que se sirva emitir pronunciamiento al respecto y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido. Revisado en el sistema juris 2000 se observa que el Tribunal, no se ha pronunciado; en relación a lo solicitado por la presentación fiscal e igualmente mi solicitud. Y hasta la presente fecha no se ha pronunciado…’
Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 872-17, de fecha 16 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, el cual es del tenor que sigue:
‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 205-2017 de esta misma fecha, mediante la cual le informo que por ante este Tribunal si cursa solicitud de fecha 23 de septiembre de 2012, suscrito por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público en la cual solicitó a este Tribunal el sobreseimiento de la causa de acuerdo al articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal a favor del ciudadano Francisco Javier Armas Tablante, titular de la cédula de identidad N° 25.068.146 en la causa JP012-P-2012-006117
asimismo(sic) le participo que por decisión de esta misma fecha este juzgado decreto: Primero : NEGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público Segundo : INICIAR el Procedimiento por Consumo, según lo estimado en el articulo 141 del la ley Orgánica de Drogas al ciudadano Francisco Javier Armas Tablante, titular de la cédula de identidad N° 25.068.146, en razón de ello remito copias certificadas de las actuaciones a la Corte Única de Apelaciones del estado Guárico
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes…’
Del mismo modo, se observa del folio 11 al folio 14, ambos inclusive, copia certificada del fallo de fecha 16 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, el cual negó el sobreseimiento en los siguientes términos:
‘…Recibido y visto el escrito de causa Fiscal N° 12DCD-F16-364-2012 (que riela desde el folio 35 al folio 37 de la única pieza del asunto penal), suscrito por el Fiscal Octavio Manuel Deyan Yibirin, en su condición de Fiscal auxiliar Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con competencia especializada en Materia Contra Las drogas en donde le solicita a este Tribunal se le otorgue el sobreseimiento al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE; titular de la cédula de identidad N° V-25.068.146, fundamentado en numeral 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el articulo 318 ordinal 2 ° del Codigo Orgánico Procesal Penal, y posteriormente declarado el sobreseimiento, se le imponga la obligación de presentarse ante un Centro de Desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, hasta que se practique los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos, y sociales, y a su vez solicita la imposición del procedimiento por consumo, previsto y sancionado en el articulo 141 y siguiente de la ley orgánica de drogas, consistentes en la obligación de someterse a un tratamiento o cura o desintoxicación, y la imposición de trabajo comunitario , para lo cual se solicita se sirva oficiar al centro de Rehabilitación José Félix Ribas, ubicado en san Juan de los Morros, Para que se proceda a su internamiento.
Estima este Tribunal para decidir los siguiente: En fecha 14 de agosto de 2012 es Presentando ante este Tribunal primero de Control el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.146, imputándosele delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstas y sancionada en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio de la sociedad venezolana, imponiéndole las medidas cautelares contempladas en el articulo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal .
Requiere el representante del ministerio público el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 °, primer supuesto del Codigo Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el hecho imputado no es típico, en consecuencia se decrete la extinción de la acción de penal por el delito de posesión previsto y sancionado en el articulo 153 de la especial que rige la materia.
Ahora bien, para respaldar su requerimiento acompañó como anexo a su escrito el examen Toxicológico efectuado el día 16-08-2012, por la experta técnica II Elizabeth Ochoa t, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde da como resultado y conclusiones en la muestra de orina analizada se Determinó la presencia de METABOLITOS de COCAINA.
El análisis que sirva de basamento al requerimiento del Ministerio Público, si bien ofrece certeza sobre la ingesta de una sustancia estupefaciente y psicotrópica en la persona examinada, no constituye de acuerdo al ordenamiento jurídico que rige la materia prueba suficiente para determinar la condición de consumidor habitual y permanente.
Dispone el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente: “La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en le numeral 2 del artículo 131 de esta ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Publico, el cual solicitará al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se el impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del ministerio público ante el juez o jueza del control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes “(fin de la cita)
como de manera diáfana, precisa, e irrefutable la legislación venezolana establece un procedimiento particular para determinar la condición de consumidor, siendo así, es de imperativo cumplimiento agotar este mecanismo jurídico para reconocer la condición en la persona como consumidor, es decir deben de practicarse en otras cosas los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos, y sociales ya que el dictamen del personal encargado de practicarlos es pieza fundamental para el otorgamiento de dependencia de la sustancia psicotrópica o estupefaciente.
Con fundamento en loa anterior resultaría contradictorio e ilegitimo Decretar el sobreseimiento y posteriormente dar inicio al Procedimiento por Consumo cuando lo racional es que se determine primariamente la condición de consumidor y posteriormente en el caso de resultar así, una vez aplicada la medidas pertinentes se extinga la acción penal, toda vez que el consumidor no recibe el trato de reo de delito sino el de un paciente sujeto a atención médica, es decir, el consumo de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas no está tipificado como delito, por lo tanto le resultaría aplicable le principio universal de derecho “ nullum crime, nulla poena sine lege “ , en caso contrario, de no acreditarse derivado del procedimiento a seguir, que se está en presencia de un consumidor habitual debe ejercerse la acción penal correspondiente.
Por las razones expuestas este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Décima Sexta en competencia en materia de Drogas, por carecer de fundamento que hagan procedente la extinción de la acción penal en base a lo preceptuado en el artículo 300 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Este Tribunal en cumplimiento de las previsiones del articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas ordena dar inicio al procedimiento por consumo en la persona del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.146, y se practiquen los exámenes de ley correspondientes a los fines consiguientes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO Solicitado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público para el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.146, SEGUNDO: SE INICIA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO según lo contemplado en al articulo 141 de la ley Orgánica de Drogas TERCERO : SE ORDENA LA REALIZACION DE LOS EXAMENES MEDICOS; PSICOLOGICOS, PSIQUIATRICOS Y SOCIALES al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.146
CUARTO: se Ordena la Remisión de las Presentes actuaciones a la Fiscalia superior del d e conformidad con el único parte del articulo 305 del Codigo Orgánico Procesal penal. Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido, conforme lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión…’
Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Por tales razones, y siendo que en el caso de marras, en fecha 16 de marzo de 2017, se dictó la correspondiente decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en materia de Drogas, es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE, en contra del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada ANAYIBE MALDONADO, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE, en contra del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE
JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2017-000012
BAZ/JCRF/AJPS//jb