Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000013
ASUNTO : JP01-O-2017-000013

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 07
Motivo: Amparo Constitucional
Accionantes: Pablo José Álvarez Cachutt, Ybhrain Arquímedes Bastardo Medina y Germán Francisco Borrego Barroyeta (Fiscal Auxiliar Coordinador y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público)
Agraviante: Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua.

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos abogados Pablo José Álvarez Cachutt, Ybhrain Arquímedes Bastardo Medina y Germán Francisco Borrego Barroyeta, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua.

En fecha 16 de marzo del año 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000013, a cargo de los Jueces Superiores: abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Julio Cesar Rivas Figuera.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 07, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Ciudadanos abogados Pablo José Álvarez Cachutt, Ybhrain Arquímedes Bastardo Medina y Germán Francisco Borrego Barroyeta, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, quienes expusieron:

‘…Quien suscribe, Abogados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CACHUTT, YBHRAIN ARQUÍMEDES BASTARDO MEDINA Y GERMÁN FRANCISCO BORREGO BARROYETA, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente del Ministerio Público adscritos a la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ocurro con el debido respeto para exponer:
De conformidad con los artículos 1,2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación a la dispuesto en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, acudo a usted a fin de de interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por denegación de justicia, en el cual se señala como AGRAVIANTES a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

Establece el artículo 1 toda persona natural o persona jurídica de la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Así mismo el articulo 2 ejusdem, establece que la acción de amparo es procedente contra cualquier hecho, acción u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, siendo la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, integrante de un órgano del Poder Publico Estadal, como lo es el Poder Judicial.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Marzo de 2017 cuando eran aproximadamente las 09:15 horas de la mañana el Abg. Pablo J. Álvarez C. Fiscal Auxiliar Coordinador del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico procedió a trasladarse hasta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los fines de interponer actuaciones correspondientes con la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIOGENES JOSE CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nº V-20.526.892 quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Guárico Centro de Coordinación Policial Numero 04 Valle de la Pascua en fecha 11 de Marzo del 2017 aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, siendo el caso que en la referida unidad el Alguacil Carlos Gelder manifiesta que siguiendo instrucciones de su superioridad se negaba la recepción de las referidas actuaciones conjuntamente con el correspondiente oficio Nº 12FS-DFS-SFG2-0269-2017 dirigido al Juez de Guardia correspondiente que en el caso que nos ocupa el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, aduciendo el referido alguacil, que en virtud de que no consta la presencia en físico de los detenidos en la sede del circuito judicial, el tiene instrucciones de su superioridad de no recibir los correspondientes escritos y actas, constituyendo este acto; una violación al acceso a la justicia previsto en el articulo 26, debido proceso dispuesto en el articulo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento ordinario, así como un acto propio de “DENEGACION DE JUSTICIA”. En virtud de la irregularidad esta representación de la vindicta pública procedió a levantar acta correspondiente a los fines de dejar constancia de los mencionados hechos, manifestando la representación del cuerpo de alguacilazgo la negativa a suscribir la misma atendiendo también; a instrucciones de su superioridad, por lo que se procedió a dejar constancia de lo sucedido y de la negativa a suscribir la correspondiente acta con la presencia de dos testigos hábiles, siendo las 9:37 horas de la mañana se procedió a retirar de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Así mismo se hizo saber que en todo caso se estaría violando el debido proceso; sin embargo la respuesta fue la misma, porque eran ordenes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR

Como bien lo establece el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente contra cualquier hecho, acción u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, siendo el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, integrante de un órgano del Poder Publico Estadal, como lo es el Poder Judicial.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula que la acción de amparo será procedente contra cualquier hecho, acción u omisión proveniente de los órganos del poder publico, de personas naturales o jurídicas que violen o amenacen con violar garantías o derechos de orden constitucional. (art.2 LOASDGC). Considerando la vindicta publica que son asuntos de extrema necesidad y urgencia que no puedan esperar el horario normal, los siguientes: 1. AMPAROS CONSTITUCIONALES; 2. Solicitud de Calificación de Flagrancia; 3) Orden de Aprehensión; 4) Incautación de Correspondencia; 5) Intersección o Grabación de Comunicaciones; 6) Solicitud de Libertad Plena; 7) Solicitud de Orden de Allanamiento; 8)Reconocimiento en Rueda; 9) Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva con detenido; 10) Medida Preventiva Privativa de Libertad con Detenido; 11) Medidas Mixtas (Cautelar y Privativa) con detenido; 12) Medida de Protección Familiar; 13) Solicitud Prueba Anticipada.

CAPITULO IV
DEL DERECHO

Omissis

Finalmente, como ya se ha expresado, considera esta representación fiscal que persiste por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua (agraviante) una violación directa y flagrante del derecho establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 51 en contra del debido proceso; siendo que la norma constitucional establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos y obtener, en consecuencia la tutela judicial efectiva de los mismos; así como en pro del debido proceso se establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; situación que no ha cesado.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la existencia de violaciones graves con relación al consagrado Derecho al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia con que cuenta todo ciudadano venezolano, solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

Primero: Que sea ADMITIDA la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto se ha promovido de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Que se declare CON LUGAR, la acción de amparo solicitada, por tratarse de violaciones flagrantes de las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, en la acción de amparo ejercida se señala como uno de los presuntos agraviantes, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del examen realizado a las presentes actuaciones esta Corte observa:

En fecha 13 de marzo del año 2017, se interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y en esa misma fecha el mencionado Juzgado ordenó la aclaratoria de la acción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el día 14 de marzo del año 2017, los accionates presentaron escrito en el cual realizaron la aclaratoria solicitada y dejaron asentado que la acción de amparo iba dirigida contra “…la Unidad de Recepción de Documentos, en virtud de que el funcionario encargado de recibir la Flagrancia, en este caso el alguacil CARLOS GERDEL, SE NEGO CATEGORICAMENTE, recibir el escrito en razón de instrucciones recibidas la presidencia del circuito y tribuna de guardia, entendiéndose que de conformidad por lo dispuesto en artículo 511 de Código Orgánico Procesal Penal, el servicio de alguacilazgo ejecuta las ordenes de los tribunales. Y contra el Tribunal Segundo de Control en virtud que el mismo le ordeno al alguacil de guardia los lineamientos de no recibir dichas actuaciones sin detenidos, ya que son ordenes emitidas por la presidencia del circuito…”. Es decir, se acumularon pretensiones cuya competencia corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

Así, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de Octubre del año 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...” (Resaltado propio).

De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)

De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-10-2013 ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:

“…En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de las decisiones dictadas, por los Juzgados Segundo en Funciones de Control y, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el Sargento Granda del Comando Antidrogas la Guardia Nacional Bolivariana que opera en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; ni contra el Fiscal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en efecto, debe reiterarse que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a uno o varios Fiscales del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (o con competencia a nivel nacional), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (sentencias N° 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por los Ciudadanos abogados Pablo José Álvarez Cachutt, Ybhrain Arquímedes Bastardo Medina y Germán Francisco Borrego Barroyeta, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, todos adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, aplicando el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos supra-, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no es menos cierto que la pretensión desplegada en contra de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesto por los Ciudadanos abogados Pablo José Álvarez Cachutt, Ybhrain Arquímedes Bastardo Medina y Germán Francisco Borrego Barroyeta, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo, contra dos agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible. Y así se declara.

Dispositiva.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos abogados Pablo José Álvarez Cachutt, Ybhrain Arquímedes Bastardo Medina y Germán Francisco Borrego Barroyeta, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo, contra dos agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 20 días del mes de Marzo del año 2017.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-O-2017-000014
BAZ/AJPS/JCRF/JAB/OF.