Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000014
ASUNTO : JP01-O-2017-000014
Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 08
Motivo: Amparo Constitucional
Accionante: Ciudadana Santa Elena Pérez
Agraviante: Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo
Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Santa Elena Pérez, quien manifiesta actuar en condición de madre del ciudadano Giomar Antonio Sánchez Pérez, donde se señala como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
En fecha 16 de marzo del año 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000014, a cargo de los Jueces Superiores: abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Julio Cesar Rivas Figuera.
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 03, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Santa Elena Pérez, quien manifiesta actuar en condición de madre del ciudadano Giomar Antonio Sánchez Pérez, contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, quien expuso:
‘…Ciudadano Presidente y demás miembros de la corte de apelación del estado Guárico, he realizado una narración somera de los hechos ocurrido en la presente expediente y cuya decisión fue atacada mediante el correspondiente recurso de apelación, pero lo que IMPUGNIO formalmente mediante el presente amparo constitucional, es la violación flagrante de los derechos de mi hijo al debido proceso y la presunción razonable del peligro que pueda correr su vida, cuando se ordena su traslado a dicho estado, ya que es público, notorio y comunicacional, los problemas existentes en los recintos carcelarios del país, y por cuanto estoy consciente de que el referido expediente, será remitido al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, siendo esta apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control del Estado Guárico extensión Calabozo y no de ninguna decisión dictada por algún juzgado de Nueva Esparta, por es por lo que considero se le están violando sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1, 2, 3, 4 y 8, de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
En tal sentido, para hacer las observaciones de carácter legal respecto a las normas y Artículos infringidos por la violación en que incurrió el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal del estado guarico y que origina el presente Recurso de Amparo, debo comenzar por señalar que la sentencia dictada el día 17 de Febrero del presente año, violenta la garantía del debido proceso, que ha sido conceptualizada por el Derecho Constitucional y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como la máxima garantía que ofrece el estado de derecho y de justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y garantías de una persona o en aquellos en se se busque determinar la responsabilidad penal del procesado. Menoscaba el derecho a la defensa del mismo, por cuanto es un acto que tiene apelación, pero el vicio del traslado dada las condiciones carcelarias del país y solamente pueden ser atacados por la vía del amparo, ya que la vida es el máximo derecho de una persona y los tribunales deben salvaguardar el mismo a todo evento, Así como del oficio Nº 2768-17, de fecha 07/03/2017, dirigido al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en el cual se remitió anexo Recurso de Apelación Nº JP11-R-2017-000034, el cual guarda relación con el asunto principal JP11-P-2017-000962 y dejándose constancia que dicho recurso fue interpuesto en el tiempo legal de ley el día 24/02/2017. Con ocasión a la decisión dictada en la audiencia de presentación en fecha 17/02/2017 en contra de mi identificado hijo GIOMAR ANTONIO SANCHEZ PÉREZ.
Se viola la presunción de inocencia, ya que mi hijo, tiene el derecho de probar la misma, y la apelación ejercida contra la decisión dictada por dicho tribunal, lleva un tiempo en el cual el mismo puede estar en el sitio de reclusión en el cual se encuentra y de ser necesario por obligante se efectuaría dicho traslado, pero con regreso. Mi hijo tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad con una sentencia definitivamente firme; se viola el derecho de mi hijo, a ser oido con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para exponer sus alegatos sobre la precitada decisión. Se viola el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas; se viola el derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, lo que trae como consecuencia una DENEGACIÓN DE JUSTICIA que debe ser sancionado por los daños que se le causa a mu hijo, con criterios ajenos a realidad existente en actas…”
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación de los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1, 2, 3, 4 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
Corresponde verificar previamente, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.
Así tenemos, la accionante ciudadana Santa Elena Pérez, en su escrito manifiesta actuar en condición de madre del ciudadano Giomar Antonio Sánchez Pérez y en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)
Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto a la legitimidad por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, siendo que en el presente caso la accionante afirma que interpone la acción procediendo en su carácter de legitima madre del ciudadano Giomar Antonio Sánchez Pérez.
En tal sentido, corresponde citar sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto del año 2012, Expediente 11-1212, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que refiere:
“…En este orden de ideas, ésta Sala dejó establecido en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se trata de un habeas corpus, la legitimación activa se extiende a cualquier persona en nombre del imputado conforme a lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos de amparo contra sentencia (como en el presente caso), cuando el objeto de tutela sean los derechos a la libertad y seguridad personales, la legitimación activa le corresponderá a la persona directamente afectada o podrá ser extendida a cualquier otra persona.
El presente caso, si bien no versa propiamente sobre una acción de amparo de la libertad y seguridad personales, “habeas corpus”, en tanto dicha acción, tal y como lo ha reiterado esta Sala en innumerables sentencias (Vid, entre otras, la N° 165/2011, del 13 de febrero, caso: Eulices Salomé Rivas; N° 70/2002, del 24 de enero, caso: Alejandra Iriarte de Blanco, y N° 3185/2005, del 21 de octubre, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o cuando este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del “habeas corpus” depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”
Del fallo precedentemente trascrito, evidencia este Órgano Colegiado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, el carácter de legitimidad con la que debe actuar quien ejerce la pretensión de tutela en amparo, en el caso de marras la ciudadana Santa Elena Pérez, en su escrito manifiesta actuar en condición de madre del ciudadano Giomar Antonio Sánchez Pérez, sin embargo, a juicio de estos decidores y en atención al criterio antes plasmado, el vinculo existente entre el presunto agraviado y la accionante, no le confiere a la misma la legitimidad exigida por la norma para poder solicitar la presente tutela constitucional, ya que en este caso los derechos y garantías presuntamente conculcados devienen de una decisión dictada en fecha 17 de febrero del año 2017, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, decisión que las partes en caso de estar inconformes con la misma, cuentan con un medio de impugnación como lo es el recurso de apelación, el cual fue ejercido en el lapso legal correspondiente por su defensor privado; concluyendo esta Superioridad que la ciudadana Santa Elena Pérez no tiene legitimidad para interponer la presente acción de amparo constitucional en representación del ciudadano Giomar Antonio Sánchez Pérez, ya que el mismo se encuentra debidamente representado por defensor de su confianza, quien como ya se señalo ejerció recurso de apelación contra la decisión, que de acuerdo a la presente acción, es de donde emanan las presuntas violaciones constitucionales. Así se establece.
Ahora bien, para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La legitimidad para ejercer la acción de amparo es un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento a los fines de ser admitida la acción propuesta.
En consecuencia a todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Santa Elena Pérez, ya que la misma no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Santa Elena Pérez, quien manifiesta actuar en condición de madre del ciudadano Giomar Antonio Sánchez Pérez; en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Santa Elena Pérez, quien manifiesta actuar en condición de madre del ciudadano Giomar Antonio Sánchez Pérez; en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, ya que la misma no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Cúmplase.
Publíquese, diarícese, regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Marzo del año 2016.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-O-2017-000014
BAZ/AJPS/JCRF/JAB/OF.
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