REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000002
ASUNTO : JP01-R-2017-000066
JUEZ PONENTE: Abg. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
DECISIÓN Nº: Sesenta y Cinco (65)
IMPUTADO: Anthony Alexander Piñango Rendon
DELITO: Coautor de Robo en la Modalidad de Arrebatón.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Arasil Esther Juarez Rivas.
PORCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Arasil Esther Juárez Rivas, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, en representación del ciudadano Anthony Alexander Piñango Rendon, titular de la cédula de identidad número V-25.379.311 contra la decisión publicada en fecha 8 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada por la mencionada abogada, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 06, 07, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 21 de febrero del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000066, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de febrero del año 2017, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Alejandro José Perillo Silva y Abg. Julio Cesar Rivas Figuera.
En fecha 24 de febrero del año 2017, se Admitió el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arasil Esther Juárez Rivas, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, en representación del ciudadano Anthony Alexander Piñango Rendón.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de doce (12) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de febrero del año 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
CAPITULO II
RESUMEN DE LAS RAZONES QUE ORIGINAN LA LESION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Origina la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud que en fecha 31/01/2017, estas representación de defensa encontrándose de Guardia para este momento, la Abg. Brasil Esther Juárez Rivas, adscrita a la Unidad Defensa Publica de San Juan de los Morros, se traslada por ante la U.R.D. siendo las cuatro y cuarenta (4:40) de la tarde de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo atendida por el Funcionario alguacil Jorge Lara, adscrito a dicha institución, específicamente en el Departamento del Alguacilazgo de eta ciudad a fin de consignar escrito de contestación de la acusación fiscal, por cuanto se estaba venciendo el lapso procesal, conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en el asunto mencionado supra, negando el alguacil en recibir el escrito porque según ellos no era materia de guardia, en este sentido hago de su conocimiento que el hecho de no recibir el escrito de contestación de la acusación vulnera el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, poniendo en indefensión al defendido Anthony Alexander Piñango Rendon, en base a ello intente ACCION DE AMPARO Y SOLICITE AL TRIBUNAL ORDENE RECIBIR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN AL ALGUACIL QUE SE ENCUENTRA EN EL ALGUACILAZGO Y SEA REMITIDO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA, todo conforme a lo previsto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se señalan como vulnerados los derechos constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e igualdad de partes, establecidos en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Debido Proceso, articulo 26 e igualdad de partes, articulo 21 establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus peticiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución vigente.
Omissis
EN TAL RAZON CONSIDERA LA DEFENSA QUE SE VULNERO ESTAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN RELACION A MI ASISTIDO, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Omisisis
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO MEDIANTE EL CUAL DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, SEA DECLARADA CON LUGAR Y SE RESTABLEZCAN LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADOS EN EL PRESENTE ASUNTO POR LO CUAL SE INTERPUSO EL APMARO, ANTE LA NEGATIVA AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, E IGUALDAD DE LAS PARTES AL DICTAR DECISIÓN QUE AFECTA DIRECTAMENTE AL IMPUTADO, SIENDO QUE EN RELACION A LA REFERIDA DECISION NO ES POSIBLE LOGRAR LA IMPUGNACION DE LA MISMA MEDIANTE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAODRINARIOS CONSAGRADOS EN NUESTRA LEY ADJETIVA PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE SOLICITO SE ORDENE EN RECIBIR EL ESCRITO DE CONTESTACION FISCAL Y SEA REMITIDO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA, AL SER LA UNICA VIA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ONFRINGIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 21, 26, 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decretó la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO, DE LA MISMA MANERA ANEXO AL PRESENTE RECURSO ESCRITO DE CONTESTACION.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso sobre la solicitud de amparo, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio veintidós (22) de la presente pieza jurídica, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 8 de febrero del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Decide PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para el conocimiento de la presente acción de amparo ejercida por la Abg. ARASIL JUAREZ, en representación del ciudadano ANTHONY ALEXANDER PIÑANGO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 13.460.102; identificado plenamente en la causa Nº JP01-P-2016-002230, en la cual SOLICITA al Tribunal Ordene recibir el escrito de acusación al alguacil que se encuentre en el alguacilazgo y se remita al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Guárico. SEGUNDO: DECLARA improcedente in limine litis la acción de amparo incoada por la Abg. ARASIL ESTHER JUAREZ RIVAS, en la cual SOLICITA al Tribunal Ordene recibir el escrito de acusación al alguacil que se encuentre en el alguacilazgo y se remita al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 06, 07, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa el reclamo objeto del recurso se puede perfectamente sintetizar en la presunta vulneración del debido proceso y consecuencialmente, el derecho a la Defensa así como el principio de igualdad de partes, previstos y sancionados en los artículos 49 ordinal 1°, artículo 26 y artículo 21, todos establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; lo anterior en ocasión a la no recepción por el Alguacil de Guardia del escrito presentado por la Defensora Pública, abogada Arasil Juárez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pasadas las 03:30 p.m., el día 31 de enero de 2017.
Por su parte, el presunto agraviante, mediante acta de fecha 31 de enero de 2017, señaló que su actuación está regida por sus funciones durante la guardia en apego a la Resolución Nº 01-14, de fecha 12 de septiembre de 2014, vigente para la fecha, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en acatamiento a las directrices de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De la anterior sinopsis, corresponde a ésta Alzada determinar si el proceder durante la guardia del Alguacil Jorge Lara, corresponde con un acto arbitrario generador de gravámenes constitucionales.
Es oportuno precisar que con la implementación del modelo organizacional asumido a partir de las reformas constitucionales y legislativas emprendidas a partir del 1999, desligándonos de sus antecedentes, pretenden lograr la homogenización de la actividad y gestión de los tribunales de la república, todo ello dentro del marco de la llamada modernización del Poder Judicial, lo que hizo necesaria la expedición de un nuevo ordenamiento (COPP) que fijó las bases para una adecuada modificación de la organización judicial penal, así esta materia, establece la organización jurisdiccional del Circuito Judicial y crea los entes necesarios para el cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con el mantenimiento de la sede, el suministro de material y la administración del personal, instituciones administrativas constituidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal y la Dirección de los Servicios Administrativos del Circuito Judicial Penal conforme a los artículos 507 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Como puede apreciarse, la estructura organizacional del poder judicial ha sido diseñada y elaborada cumpliendo con un marco Constitucional (artículo 204) y legal, establecido para eficientar diversos aspectos vinculados con la mejora en la supervisión, la gestión administrativa y la calidad de servicio y eficiencia de los recursos humanos que las integran, incorporando por otra parte al marco normativo lo relativo a la recepción de asuntos nuevos y promociones de término que no tengan el carácter de urgentes en horario extraordinario, toda vez que el horario de atención al público de esas unidades administrativas es de las ocho horas con treinta minutos de la mañana a las tres horas con treinta minutos de la tarde.
Lo anterior redunda en un mejor servicio en beneficio del público usuario así como de los propios órganos jurisdiccionales, ya que no solo se busca abarcar una mejor atención al público sino también la posibilidad de atender de inmediato cualquier eventualidad derivada de conflictos que alteren la paz colectiva e individual garantizando la operación continua de las unidades administrativas que nos ocupan, cumpliéndose con lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad, a cuyo efecto los Tribunales de la República deben estar integrados sólo por el personal necesario y acreditado para la materialización de tales principios; garantizándose una justicia expedida y oportuna; preponderando igualmente el acceso a la justicia, para lo cual la citada resolución N° 01-14, de fecha 12 de septiembre de 2014, contempla en el literal A intitulado Recepción de Documentos contempla, la recepción de asuntos ante situaciones de urgencias, razonablemente alegadas y previa consulta con la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, siguiendo con el contenido de la denuncia, es procedente examinar los principios determinados por la accionante como lesionados; en tal virtud, tal y como se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal: “el examen de los principios procesales tiene un indudable valor teórico-práctico que se manifiesta en tres vertientes. En primer lugar constituye un elemento auxiliar de la interpretación. Es además, para los supuestos de laguna legal, un dato o factor integrador de la analogía. Por último, aporta el marco teórico para las discusiones de lege ferenda. Por otra parte es innegable el interés pedagógico del estudio de los principios informadores del proceso, puesto que facilitan una visión resumida pero global del sistema procesal"
La Sala de Casación en decisión número 451, de fecha 12 de agosto de 2009, Expediente CC09-309, expresó: “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”. Lo que nos conlleva a señalar que el debido proceso es la existencia de garantías mínimas establecidas como medios de imperativo cumplimiento para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se concrete.
Algunos autores sostienen que el debido proceso es la expresión concreta del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto este es un derecho abstracto pero que su ejercicio se plasma a través de aquel derecho fundamental; derivado tal carácter abstracto por las formas contempladas en los medios y en los casos establecidos para su función garantista.
Ahondando en la tutela judicial efectiva vinculada como parte integral del debido proceso, nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, asentó en fallo número 578, de fecha 14 de mayo de 2012, expediente 11-0541, lo siguiente
“…La tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de ese derecho se prevea en la Ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…”
Con respecto al principio de seguridad jurídica, principio igualmente relacionado al debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.
Con fundamentos en las conceptualizaciones antes citadas, se deduce que la defensa pública, en el marco del debido proceso contó con las garantías mínimas que le aseguraban a su representado el derecho a la defensa; ya que como quedó en evidencia de acuerdo al estudio de las actas y los señalamientos del Juez de Instancia, dispuso una vez designada y juramentada con el tiempo necesario tanto judicial como administrativo para ejercer la defensa de sus derechos e intereses del particular justiciable, eso sí, siempre de la manera prevista en la Ley; por cuanto, considerado el debido proceso de orden público, las garantías que preserva deben desarrollarse siempre de la manera prevista en la Ley y no como una garantía sólo en interés del justiciable, y como bien se señaló, lejos de carecer el debido proceso de pretensiones legales se trata de un derecho de configuración legal. En tal virtud, legítima la normativa aplicada, vigente desde el año 2014, conocida por ser pública, aplicada de manera continua, fomenta certeza y seguridad jurídica, orientándose justamente este último principio al mantenimiento de condiciones y practicas estables, públicas que permitan generar confianza para todos los que acudan y se benefician ante los órganos de administración de justicia, en el entendido que los procesos y procedimientos como congruentemente ha puntualizado la jurisprudencia no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad (vid. Sentencia N° 01. Exp. E13-12, del 24-01-2013). Así se declara.
Con respecto al trato desigual señalado por la recurrente, bajo el señalamiento que a los Representantes del Ministerio Público, se les permite consignar el escrito de acusación pasadas las 03:00 p.m., es pertinente traer a colación los señalamientos reiterados de la Sala Constitucional sobre la interpretación dada al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 constitucional, estableciendo: “El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentren en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Resaltado nuestro). Debe precisarse que la acusación y la contestación de la misma son actos procesales de diferente naturaleza, la acción penal es oficial pues pertenece al Estado y éste como su titular puede ejercerla a través de distintos órganos, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, la ejerce el Ministerio Público, por mandato constitucional (Artículo 285.4) donde además de la titularidad de la acción penal recoge los principios de oficialidad, legalidad y oportunidad, de allí que la normativa aplicada contemple supuestos diferentes.
Aprecia la Corte que en el escrito recursivo presentado por la defensora, carece de fundamentación acerca de los motivos que le impidieron presentar su escrito en la oportunidad establecida¸ la Sala Constitucional ha dejado bien claro que la negligencia o falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión, en la misma oportunidad (Vid Sent. 365 del 02-04-2009) señaló: “Para que exista indefensión tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal”…. Por consiguiente, del análisis exhaustivo realizado al presente asunto, no se evidenció vulneración al derecho a la defensa, así como violación de garantías procesales o principios constitucionales por parte del Alguacil Jorge Lara, titular de la cédula de identidad número V-19.222.318, ni se puede señalar que actuó de manera arbitraria al aplicar la normativa que rige la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ya que, el Estado de Derecho significa vinculatoriedad al Derecho por parte de quienes ejercen el poder político como de todos los particulares, entendiéndose aquí, que derecho no se reduce a la Constitución sino que comprende normas infraconstitucionales, como la ley y normas con rango legal así como las demás normas del Ejecutivo y de otros órganos integrantes del sistema de fuentes; por lo que es forzoso en base a los argumentos expuestos; declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública contra el fallo de fecha 08 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Penal Primero en Función de Juicio asunto principal JP01-P-2016-002230. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Arasil Esther Juárez Rivas, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, en representación del ciudadano Anthony Alexander Piñango Rendon, titular de la cédula de identidad número V-25.379.311. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 8 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada por la mencionada abogada, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 06, 07, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. JULIO CESAR RIVAS F. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000066
BAZ/JCRF/SF/JAB/jcrf