REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-001422
ASUNTO : JP01-X-2017-000010
JUEZ PONENTE: JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
RECUSANTES: abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO
JUEZA RECUSADA: abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación
Nº Sesenta y Uno (61)
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO, en contra de la Jueza Cuarta (4ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Al folio 1, aparece inserto escrito presentado por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
“… Yo, ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.540.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 98.590; actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano: JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO, según consta en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el No. JP11-P-2017-001422, nomenclatura de este despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo:
En fecha: 28-11-2015, el ciudadano: LORENZO ANTONIO PULIDO (padre de mi representado JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO), comenzó a prestar sus servicios laborales en el fundo denominado “LA DISTANCIA”, ubicado en Guayabal Estado Guárico a la orden del propietario PEDRO BARRIOS (padre de la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, quien es Juez Cuarto de Control en los actuales momentos) hasta el 04 de diciembre del año 2016, fecha en la que fue despedido injustificadamente por la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, por cuanto a decir de la hija del propietario mi representado no tenia autorización para visitar a su padre los días sábados y domingos en el fundo denominado “LA DISTANCIA”, motivo por el cual hubo una acalorada discusión entre VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO su padre PEDRO BARRIOS contra mi representado JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO y su padre LORENZO ANTONIO PULIDO, donde además de ofender al trabajador y al hijo de este, les dijo que no volvieran ni por las prestaciones sociales.
Esta situación afecta gravemente el animo de la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), en contra de mi representado y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal), porque estaría predispuesta en esta causa y en otras donde figure como parte mi representado ciudadano: JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO, por cuanto la misma ha manifestado en reiteradas oportunidades que es enemiga de mi representado y jamás tomara decisiones conforme a derecho.
Ahora bien, estado dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma es enemiga de mi representado y de su señor padre y esto la hace estar incursa dentro de la causal de recusación por las cual estoy fundamentando el presente escrito. Siendo ello así, es por lo que considero que va a estar parcializada con la otra parte por ser enemiga de mi representado ciudadano: JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO.
Informo a esta digna Corte de Apelaciones que no estoy actuando en forma temeraria, falsa, ni maliciosamente.
Así mismo informo que entre la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO y mi persona no existe vínculo o parentesco alguno.
Por último solicito a la digna Corte de Apelaciones que la presente recusación sea tramitada de acuerdo a la ley y declarada con lugar en la definitiva…”
DEL INFORME
Riela del folio 05 al folio 07, informe suscrito por la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:
“…Yo, VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.539.668, en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedo a realizar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, el cual realizo en los siguientes términos:
En fecha 06 de marzo del año 2.017, la secretaria administrativas del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, informa lo siguiente: Ciudadana Juez se ha recibido por ante la secretaria del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, escrito de RECUSACION, constante de tres (03) folios útiles, presentado en su contra por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.540.089, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590, quien funge como defensor del ciudadano JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO, en la causa signada bajo el Nº JP11-P-2017-001422.
Visto el escrito presentado y por cuanto para esa misma fecha 06 de marzo de 2.017, se encontraba fijada audiencia de presentación de imputado en el asunto JP11-P-2017-0001422, se constituyo el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial precedido por mi persona, procediendo la secretaria a verificar la presencia de la partes, una vez verificada procedí a informar a los imputados de autos, defensores publico y privados, Fiscal 5º del Ministerio Publico y la Victima, que el referido acto se suspendería, toda vez que el Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, presento formalmente escrito de recusación en contra de mi persona, razón por la cual el asunto seria remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución, levantándose la respectiva acta y ordeno oficiar lo conducente.
Ahora bien, el profesional del derecho Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su escrito de Recusación, señala lo siguiente:
“En fecha 28-11-2015, el ciudadano LORENZO ANTONIO PULIDO (padre de mi representado JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO), comenzó a prestar sus servicios laborales en el fundo denominado “LA DISTANCIA”, ubicado en Guayabal estado Guárico a la orden de propietario PEDRO BARRIOS, padre de la ciudadana VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, quien es Juez Cuarto de Control en los actuales momentos, hasta el día 04 de diciembre del año 2.016, fecha en la que fue despedida injustificadamente por la ciudadana VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, por cuanto al decir de la hija del propietario mi representado no tenía autorización para visitar a su padre los días sábados y domingos en el fundo denominado “LA DISTANCIA”, motivo por el cual hubo una acalorada discusión entre VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, su padre PEDRO BARRIOS contra mi representado JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO y SU PADRE Lorenzo Antonio pulido, donde además de ofender alo trabajador y al hijo de éste, les dijo que no volviera ni por las prestaciones sociales.
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Penal del estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en contra de mi representado y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un juez n el proceso penal), porque estaría predispuesta en esta causa y en otras donde figure como parte mi representado ciudadano JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO, por cuanto la misma ha manifestado en reiteradas oportunidades que es enemiga de mi representado y jamás tomara decisiones conforme a derecho”.
En primer lugar, el recusante indica que el ciudadano LORENZO ANTONIO PULIDO, mantuvo relación laboral con el ciudadano PEDRO BARRIOS, situación esta que no se encuentra demostrada, toda vez que el señalamiento es muy genérico, no indica que tipo de relación laboral, remuneración que pudo haber percibido, así como la actividad que realizaba dicho ciudadano. Por otro lado, indica en su escrito, que la relación laboral se prestaba en el fundo “LA DISTANCIA” ubicado en Guayabal estado Guárico, siendo esto un señalamiento falso, por cuanto mi padre el ciudadano PEDRO BARRIOS, no es propietario de dicho predio y menos ha mantenido relación laboral de ninguna índole con el ciudadano LORENZO ANTONIO PULIDO, es de hacer notar, que el profesional del derecho, a su vez realiza una ubicación general del predio que señala como propiedad de mi padre, no indicando ubicación exacta del presunto fundo, se desprende del referido escrito, que le ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, realiza una recusación en mi contra de manera infundada.
Asimismo, el recusante señala que producto de la presunta relación laboral entre el padre de su defendido LORENZO ANTONIO PULIDO y mi padre PEDRO BARRIOS, se genero un despido injustificado y una discusión acalorada entre su defendido JOSE GREGORIO PULIDO MORILLO, el padre del referido ciudadano, mi padre PEDRO BARRIOS y mi persona, situación esta que es falsa; lo que a criterio del recusante denota la existencia de una enemistad manifiesta entre su defendido y mi persona, la cual ha sido vociferada en reiteradas oportunidades.
Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR SER TEMERARIA E INFUNDADA, POR LO QUE SOLICITO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA. Asimismo, por ser temeraria e infundada pido a esta superioridad se oficie al Colegio de Abogados correspondiente a los fines de que sea aperturado un procedimiento disciplinario y cesen las persecuciones a los jueces de esta Extensión Judicial por medio de las recusaciones realizadas por el ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL…”
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 89.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del Juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un Juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el Juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Cabe agregar, lo preceptuado en la normativa legal al respecto:
Artículo 89- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2º. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
3º. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta; (subrayado y negrillas de la Corte)
5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Este Tribunal, luego de analizar minuciosamente los autos que integran la presente pieza jurídica.
Precisa este Tribunal, que el asunto en estudio, el recusante fundamentó en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en análisis en base al segundo supuesto, es decir, por tener enemistad manifiesta.
Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Plena, en decisión de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Flaklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:
“…. Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la indicencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “…pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…” (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)….”
Con singularidad a lo antes indicado, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 123, de fecha 24-04-2012, precisó:
“…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”.
Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en reiteradas oportunidades, viene señalado que: “…cuando se recusa al funcionario judicial, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso. Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión...”; lo anterior, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Se debe acotar que en la presente incidencia, salvo el señalamiento de haberse producido una acalorada discusión entre su representado y la Juzgadora, el recusantes no presentó pruebas que acrediten la conducta irregular de la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual, se vea comprometida su imparcialidad. Desde este punto de vista, en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar motivos legales en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En la incidencia que se resuelve, la recusación fue presentada en el desarrollo de la fase preparatoria, es decir dentro del lapso que establece el artículo 96 del estatuto procesal penal venezolano, pero no se acompañó elementos de prueba alguno. De allí que, toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma, previsto en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable, conforme el artículo 95 de la Ley Penal adjetiva es la inadmisibilidad de la presente recusación.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la Recusación propuesta por el abogado defensor ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590, actuando en su condición de Defensor Definitivo del ciudadano JOSÉ GREGORIO PULIDO MORILLO, en el asunto JP11-P-2017-001422, en contra de la Juez Provisoria Estadal y Municipal del Tribunal Penal Cuarto en Función Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-14.539.668, por no haberse interpuesto conforme a lo requisitos de forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590, actuando en su condición de Defensor Definitivo del ciudadano JOSÉ GREGORIO PULIDO MORILLO, en el asunto JP11-P-2017-001422, en contra de la Jueza Cuarta (4ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-14.539.668, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de marzo del año 2017.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. JULIO CESAR RIVAS F. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
CAUSA: JP01-X-2017-000010
BAZ/JCRF/AJPS/JAB/jcrf