REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000015
ASUNTO : JP01-O-2017-000015
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, defensor privado del ciudadano YEANCARLOS ENRIQUE CEBALLO LARA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros y la Fiscalía Vigésima Tercero (23º) del Ministerio Público
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº Setenta (70).
Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO en su condición de defensor privado del ciudadano YEANCARLOS ENRIQUE CEBALLO LARA; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros y la Fiscalía Vigésima Tercero (23º) del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo del año 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000015, a cargo de los Jueces Superiores: abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta) Alejandro José Perillo Silva (Juez Ponente) y Julio Cesar Rivas Figuera.
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 03, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano YEANCARLOS ENRIQUE CEBALLO LARA; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros y la Fiscalía Vigésima Tercero (23º) del Ministerio Público, quien expone:
‘…YO, LEUSYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.310.357, con domicilio procesal: calle vuelvan caras, casa Nº 8, sector los Colorados, Villa de Cura, Estado Aragua, Municipio Zamora, teléfono: 0414-477.2440, Abogado en ejercicio, e Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 151830, Actuando en calidad de Defensor Privado, del Ciudadano: YEANCARLOS ENRIQUE CEBALLO LARA, venezonalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.238.359, Con Domicilio en Carretera Nacional, San Juan la Villa, Sector la Vasola Casa S/N, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio. Quien está en Calidad de IMPUTADO POR EL TRIBUNAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, TERCERO DE CONTROL (3C) CON NÚMERO DE EXPEDIENTE: JP01-P-2016-003626, Detenido: En la Comisaría de POLIGUARICO, San Juan de Los MORROS, Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio. Ocurro ante su competente autoridad Judicial muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso de derecho constitucional consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interpongo In Nomine del Ciudadano: YEANCARLOS ENRIQUE CEBALLO LARA, venezonalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.238.359, con domicilio antes identificado; actualmente detenido en esta mencionada Comisaría, de Poliguárico.
II
DE LOS HECHOS
El ciudadano YEANCARLOS ENRIQUE CEBALLO LARA, ya identificado antes, fue detenido, Carretera Nacional, San Juan la Villa, Sector la Vasola Casa S/N, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio, por los Cuerpos Policiales Actuante de Poliguárico, hecho este acaecido el día 18 de Septiembre del año 2016, a las 11:00 am, detención que esta representación estima Para los efectos de la presente investigación llevada por la representación Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Publico, cuya misión es ir en la búsqueda de la verdad y dirigir su acción no solo a la condena del culpable sino también del mismo modo a lograr LA ABSOLUCION DE LOS INOCENTES, y a los efectos de que el ciudadano YEANCARLOS ENRIQUE CEBALLO LARA, se le respete la institución del debido proceso, atendiendo al cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y derecho a la defensa fundamentales dentro del sistema Penal vigente en nuestro País, y que opera de acuerdo a establecido en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el caso, que nos ocupa establece “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, donde esta Digna Defensa, solicitó ante la autoridad Fiscal y a este Digno Tribunal en la presente investigación como mejor procede en derecho, conforme a lo establecido en su artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo plasmado en sus artículos: 164, 165, 166, 167, 168, 174, 175, 176, 177, 178, 264, 287 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal, y su Ratificación en su artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, La práctica de las Siguientes Diligencias de Investigación para el Total Esclarecimiento de los Hechos serán Útil Necesario y Pertinente, Para la Búsqueda de la Verdad, siendo entre otros:
PRIMERO: Esta defensa Técnica ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en la Audiencia Especial de Presentación en fecha 18-09-2016, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Guárico en la Sede del Palacio de Justicia en San Juan De Los Marros. En tal sentido solicito muy respetuosamente s sirva ordenar lo conducente a los fines de Practicarle el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, y fue negada Por el ciudadano Juez. También esta digna defensa, solicito una práctica de diligencia, por ante el Ministerio Público, el 29 de Septiembre del 2016, para que Notificara al ciudadano Victima: LEONARDO ALBERTO SOSA LÓPEZ, a una Declaración amplia de la Victima y fue infructuoso, También le solicite Una Inspección Ocular del Seceso Acaecido, y Nunca se le dio Respuesta por parte de la Vindicta Pública. Transcurrido Dos Meses y Dieciséis días a esta primera fecha de la Preliminar del día 12 de Diciembre del 2016, y fue porque el Ministerio Público, Por Negligencia, no dio con la dirección de la Victima, a la Audiencia Preliminar pautada para el día 12 de Enero del 2017, donde fue Diferida por incomparecencia de la víctima. Negligencia de la Vendicta Pública; prologaron Nueva Fecha a la misma Preliminar para el día 13 de Febrero de este presente año, fue Diferida incomparecencia de la víctima, por Negligencia del Ministerio Público; 16 de Marzo de este presente año, fue Diferida por incomparecencia de la víctima, por Negligencia del Ministerio Público. Ciudadano Corte de Apelaciones, esta Digna Defensa ha consignado escrito por ante el Alguacilazgo de fecha: 12/12/16, 12/01/17 y 13/02/17, por ante este Digno Tribunal, por la incomparecencia de la Victima e Negligencia del Ministerio Público, luego Pautaron nueva Fecha para el día 10 de Abril. Ciudadano Corte de Apelaciones, si el día de Promoción de Pruebas pro parte de esta Digna Defensa, estando en su lapso legal antes de los (45 días) en fecha: 29 de Septiembre del 2016, el Ministerio Público, no Dio con la Dirección del Ciudadano Victima: LEONARDO ALBERTO SOSA LOPEZ, Mucho menos la va Conseguir, siendo la Vendicta Pública el ente Investigativo, habiendo Transcurrido Cinco Meses y Veintiocho días, para esta mencionada audiencia a celebrarse el día de hoy 16/03/2017, Ciudadano Corte de Apelaciones, a sabiendo el Mencionado Tribunal Penal 3C, y el Ministerio Público, que NO HAY EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, HO HAY EN LA CADENA DE CUSTODIA, TELEFONO CELULAR, NI POR EL IMPUTADO NI POR LA VICTIMA, NO HAY CRUCE DE LLAMADAS NI MENSAJE DE TEXTO, NO HAY MONEDA VENEZOLANA. EURO NI DOLARES, NO HAY CHEQUE EMITIDO POR LA VICTIMA. Ahora Ciudadano Corte de Apelaciones. ¿ De que se Imputa a “Mi Patricionado”?. Ciudadano Corte de Apelaciones Consigne por ante el Tribunal Tercero de Control (3C), Un Control Judicial, establecido en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicite la Fijación de Carteles por Incomparecencia de la Victima, por no ser acta de Presencia en las Cuatro (4) Audiencia de Preliminar, ni en la etapa de Investigativa de fecha: 29/Septiembre/16; establecido en su artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo ratificado en su Carta Magna en su artículo 51, para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad, donde no llega la información a esta digna defensa, tanto como el Mencionado Tribunal Tercero de Control (3C) ni al Ministerio Público Fiscalía Vigésima Tercera (23) la notificación de la víctima, ose filtraría la información de cualquier Contratiempo, Vulnerándole el debido proceso a la etapa investigativa y al retardo procesal a mi patricionado. Ciudadano CORTE DE APELACIONES. ¿Sera que los Cuerpos Policiales Poliguarico, el Ministerio Público y el Mencionado Tribunal Tercero de Control, desconoce el Procedimiento de una Aprehensión a un ciudadano, o a una Víctima, donde no Tomaron los Datos Filiatorio de la supuesta Victima?. Es por esto lo ante narrado solicito Muy respetuosamente a esta Honorable CORTE DE APELACIONES, Amparo Constitucional Habeas Corpus, Contra en Ciudadano Juez CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS Y EL Ministerio Público Vigésima Tercera (23), Por Violación de Derecho Constitucional establecido en sus artículos: 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257, y en lo plasmado Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículos 30, 38, 40, 42 y 43. Por no haber Motivos que lo Prive Ilegítimamente Privado de su Libertad, Por cuanto fue negada una Medida Cautelar, en fecha: 12/12/16, 12/01/17 y 13/02/17, por parte del ciudadano Juez Tercero de Control (3C), establecida en el artículo 242 del COPP, por negligencia del Ministerio Público y por este Digno Tribunal desconociendo el inicio de una etapa de investigativa a sus fundamentaciones en la actas procesales, de la búsqueda de la Verdad Verdadera, lo Favorable y lo Desfavorable, donde también fue infructuoso la presencia de la victimas. También hago mención que esta Digna Defensa en Reiterada oportunidad consigno Diligencias ante esta mencionada Tribunal, en fecha antes mencionadas, para que notificara a el Ciudadano Victima, e hicieran acto de Presencia por ante la sede del Tribunal 3C, para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad… omissis…
III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste el suscrito postulante, para interponer la presente solicitud HABEAS CORPUS, en lo siguiente: 1º En los hechos narrados en los capítulos (I Y II) del presente escrito liberar de solicitud de mandato de HABEAS CORPUS, 2º en lo consagrado al efectos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 Constitucionales, en concordancia con los Artículos: 38, 30, 40. 42, y 43 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo plasmado en su artículo 2 del Código Penal, En las normas sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la Republica Bolivariana de Venezuela… omissis…’ (Subrayado y destacado de este fallo)
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, en la acción de amparo ejercida se señala como uno de los presuntos agraviantes, al Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del examen realizado a las presentes actuaciones esta Corte observa:
En fecha 16 de marzo del año 2017, se interpuso la presente acción de amparo constitucional por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en los siguientes términos, “…Es por esto lo ante narrado solicito Muy respetuosamente a esta Honorable CORTE DE APELACIONES, Amparo Constitucional Habeas Corpus, Contra en Ciudadano Juez CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS Y EL Ministerio Público Vigésima Tercera (23), Por Violación de Derecho Constitucional establecido en sus artículos: 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257, y en lo plasmado Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículos 30, 38, 40, 42 y 43. Por no haber Motivos que lo Prive Ilegítimamente Privado de su Libertad, Por cuanto fue negada una Medida Cautelar, en fecha: 12/12/16, 12/01/17 y 13/02/17, por parte del ciudadano Juez Tercero de Control (3C), establecida en el artículo 242 del COPP, por negligencia del Ministerio Público y por este Digno Tribunal desconociendo el inicio de una etapa de investigativa a sus fundamentaciones en la actas procesales, de la búsqueda de la Verdad Verdadera, lo Favorable y lo Desfavorable, donde también fue infructuoso la presencia de la victimas..”, es decir, se acumularon pretensiones cuya competencia corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Así, a los fines de resolver la acción de amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
‘…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…’
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de Octubre del año 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara..’ (Resaltado propio).
De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
‘…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…’ (Resaltado propio)
De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-10-2013 ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
‘…En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de las decisiones dictadas, por los Juzgados Segundo en Funciones de Control y, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el Sargento Granda del Comando Antidrogas la Guardia Nacional Bolivariana que opera en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; ni contra el Fiscal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en efecto, debe reiterarse que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a uno o varios Fiscales del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (o con competencia a nivel nacional), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control…’ (sentencias N° 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).
De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano YEANCARLOS ENRIQUE CEBALLO LARA, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, aplicando el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos -supra-, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, no es menos cierto que la pretensión desplegada en contra de la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO en su condición de defensor privado del ciudadano YEANCARLOS ENRIQUE CEBALLO LARA, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo contra dos agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO en su condición de defensor privado del ciudadano YEANCARLOS ENRIQUE CEBALLO LARA, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo contra dos agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los (21) días del mes de Marzo del año 2017.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA SALA
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA – PONENTE
JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA SALA
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2017-00015
BAZ/JCRF/AJPS/jb