REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000018
ASUNTO : JP01-O-2017-000018

DECISIÓN Nº Setenta y Uno (71)
PONENTE: ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
ACCIONANTE: ABG. RAMSELIZ DE JESUS PADRON GARCIA
ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABG. RAMSELIZ DE JESUS PADRON GARCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en representación del ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS CASTILLO; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000018, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Del folio 01 al folio 05, ambos inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abg. RAMSELIZ DE JESUS PADRON GARCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en representación del ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS CASTILLO; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expuso:
‘…Abg. RAMSELIZ DE JESUS PADRON GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario (E) del Estado Guárico, con el carácter de Defensora Judicial del Ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS CASTILLO, plenamente identificado en autos, a quien se le sustancia causa por ante este juzgado signada con el numero de Asunto JP01-P-2013-8232; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y bajo el amparo de lo propugnado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual postula que “…toda persona tiene derecho… de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; a fin de interponer ACCION DE AMPARO en virtud de falta de pronunciamiento por parte del Juez en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y el agraviado el antes identicazo, con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa, Nro. GU-SJ-PO-DP04-2017-00059, de fecha 21-02-2017, consistente en DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, al variar las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, siendo que hasta la presente fecha la defensa no ha tenido respuesta de dicha solicitud.

La presente acción de amparo, se interpone en razón de la violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA Y OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal en Funciones de Control Nro. 02, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la revisión de la medida privativa de libertad a que se refiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Incurriendo en denegación de Justicia.
LOS HECHOS

En fecha 28 de Noviembre del año 2013 el Tribunal Segundo en Funciones de Control celebró audiencia oral de presentación, en la que se calificaron los hechos como flagrantes por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO I NTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 424 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS CASTILLO, Ante tal situación, considera la defensa que esta circunstancia constituye una violación del principio de afirmación de libertad, del derecho a la defensa y del debido proceso, todos estatuidos en nuestra carta magna.

Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a mi defendido, como lo es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta, al debido proceso y a ser juzgado en libertad siendo esta el derecho fundamental de mayor valor después del derecho a la vida, y mas aun cuando al haber variado las circunstancias que en principio argumento el tribunal para privar preventivamente de libertad al ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS CASTILLO, específicamente en los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida privativa de libertad por otra medida cautelar de posible cumplimiento y que se logre el objetivo principal de la Ley y la Justicia conforme a derecho.

Omissis

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa ejerce la presente Acción de Amparo contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a los requerimientos de la defensa, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea Admitido, Declarando con lugar y en consecuencia, se inste al Tribunal competente a emitir el pronunciamiento respectivo, se acuerde sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad por otra Medida Cautelar de posible cumplimiento, pues como quedo evidenciado, las circunstancias que motivaron la privación Judicial de Libertad han variado y finalmente requiero se me notifique de la referida decisión…’

DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por la ABG. RAMSELIZ DE JESUS PADRON GARCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en representación del ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS CASTILLO, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado, se le atribuye al Juzgado Segundo (2º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal sede Principal San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Establece el penúltimo aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Tribunales de Primera Instancia también serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el Superior Jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en específico, la falta de pronunciamiento en que incurre dicho tribunal de garantía al presuntamente incidir en omisión de pronunciamiento, por cuanto estima la accionante que:

‘…acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y bajo el amparo de lo propugnado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual postula que “…toda persona tiene derecho… de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; a fin de interponer ACCION DE AMPARO en virtud de falta de pronunciamiento por parte del Juez en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y el agraviado el antes identicazo, con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa, Nro. GU-SJ-PO-DP04-2017-00059, de fecha 21-02-2017, consistente en DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, al variar las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, siendo que hasta la presente fecha la defensa no ha tenido respuesta de dicha solicitud.

La presente acción de amparo, se interpone en razón de la violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA Y OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal en Funciones de Control Nro. 02, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la revisión de la medida privativa de libertad a que se refiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Incurriendo en denegación de Justicia.…’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio 994-17, de fecha 20 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el cual es del tenor siguiente:

‘…Me dirijo a Usted, muy respetuosamente en la oportunidad acusar recibo de comunicación Nº 224-17 de fecha 20-03-2017, al respecto, le informo que en fecha 22-02-2017 ingresó por ante el departamento de Alguacilazgo escrito Nº GU-SJ-PO_DP04-2017-00059 suscrito por la Defensa Pública Nº 04, en el cual solicito el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su representado el ciudadano José Manuel Mejias Castillo, en la causa Nº JP01-P-2013-008232. Asimismo, este Tribunal en fecha 20-03-2017 dictó decisión en la cual declaro Sin Lugar dicha solicitud, en consecuencia, se remite anexo copia certificada de la referida decisión, a los fines legales consiguientes…’

Vista la información contenida en el antemencionado oficio 994-17, de fecha 20 de marzo de 2017, se constata que efectivamente el tribunal accionado dio respuesta a la abogada RAMSELIZ DE JESUS PADRON GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta.), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL MEJÍAS CASTILLO, en relación a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad presentada en fecha 21 de febrero de 2017.

Ahora bien, se ha constatado que efectivamente hubo tal decisión, la cual se transcribe de seguidas:

‘…Visto el escrito Nº GU-SJ-PO-DPA-2017-59, de fecha 22-02-2017, presentado por el Defensor Público ABG. DOMINGO ARTEAGA, mediante el cual solicita la libertad de su representado JOSÉ MANUEL MEJÍAS CASTILLO, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD

La Defensa fundamenta su solicitud en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, así como las normas establecidas en los artículos 49 encabezamiento y numerales 2 y 4 Constitucional, el cual consagra la garantía del Debido Proceso, 44 ejusdem el Derecho a la Libertad y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS NORMAS APLICABLES PARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

El derecho a la libertad, es un derecho humano primordial, protegido por nuestra carta magna, muy especialmente dentro del proceso penal, establecido así en el artículo 44 de la Carta Magna que consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad. Sin embargo, la única excepción que incorpora esta disposición Constitucional es a través de una medida que la restrinja o limite, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, y aplicada al caso en concreto.

El Código Orgánico Procesal Penal establece las reglamentaciones del principio de libertad durante el proceso penal, así tenemos:
Artículo 9 que establece:
Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”

El artículo 229 ejusdem:
Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En estricta interpretación de estas normas, resulta, que la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular, en consecuencia, debe mediar que se compruebe la necesidad efectiva y actual, de evitar el peligro de un daño jurídico; ya sea por la presumible realización de actos capaces de entorpecer la investigación y recolección de pruebas; o por eludir el accionar de la justicia; o por que pueda continuar con la ejecución de hechos que alteren el orden jurídico y en ese sentido, encontramos como la presunción de inocencia coexiste con la detención preventiva, ya que uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes pueden sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, es que ésta solamente puede ser ordenada por vía excepcional y en casos muy específicos establecidos por la ley.
Sin embargo, aún cuando el legislador establece en forma taxativa los extremos concretos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para que pueda darse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no quedando a la facultad del juzgador crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas, esto no excluye la interpretación que el Juzgador debe hacer para valorar los extremos establecidos en la precitada norma, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según los elementos de convicción producidos en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tantum de fuga y de obstaculización.

En relación con la Privación Preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indica:
“…de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra)…”

Revisadas las actuaciones se observa, que el procesado JOSE MANUEL MEJÍAS CASTILLO, a la fecha de la solicitud objeto del presente pronunciamiento, lleva un tiempo de detención de TRES (03) años, y Nueve (09) MESES, así mismo observa este Tribunal que en las actuaciones, no cursa solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público; sin embargo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones, que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra del procesado ut supra señalado.

En ese sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”.

La norma in comento, es clara al establecer como regla general, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, en virtud del principio de proporcionalidad, sin embargo la misma norma establece como excepción una prórroga que no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito, la cual en el presente caso no fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República que el decaimiento no opera de pleno derecho, sino que por el contrario el juez debe evaluar las causas de la dilación procesal, toda vez el mismo no opera si media causa imputable al procesado o bien cuando se dan circunstancias propias de la complejidad del asunto.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. N° 1315 de fecha 22-06-2005, cuyo criterio es de vinculante aplicación para todos los Tribunales de la República señala:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: Rita Alcira Coy, el 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente…” (Resaltado del Tribunal)

De cuya interpretación se evidencia que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud, que es deber del Estado, la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional Sentencia N° 626 de fecha 13.04.2007 ha establecido lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos injustificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado del Tribunal).

Es así como, un proceso penal puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, pues en algunos casos se hace necesario el uso de herramientas legales a las cuales tienen derecho las partes en aras de la búsqueda de la vedad y en el ejercicio pleno del derecho a la Defensa, a tal efecto, vencido el lapso de ley y no existiendo la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el imputado de autos en atención a la solicitud presentada, procede esta juzgadora a examinar la procedencia o no del decaimiento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que sobre él pesa:
En fecha 28.09.2013 se celebró Audiencia Oral Presentación del Aprehendido de conformidad con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse materializado orden de aprehensión acordada por el Tribunal Segundo de Control por vía de extrema necesidad y urgencia acordada en fecha 08-08-2013, en la cual el Tribunal de Control, acordó proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RENNY JESÚS MEJIAS (OCCISO) Y YELITZA DEL CARMEN VALIENTE GARRIDO (CONCUBINA), y se decrete la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad , de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13.01.2014 el Ministerio Público presenta acto conclusivo en contra del imputado consistente en acusación penal y el Tribunal fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17.02.2014, fecha en la cual no se realizó el acto por cuanto durante la semana comprendida entre el 17 al 21 de febrero de 2014, este Tribunal se encontraba constituido en la sede Penitenciaria general de Venezuela y en el Internado Judicial Los Pinos con ocasión a la realización del Plan Cayapa Judicial , y por cuanto el imputado no acato el llamado del tribunal, se fijó nuevamente para el día 28.03.2014 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la víctima y el imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se fijó nuevamente para el día 29.04.2014 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la víctima y el imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se difiere el acto para el día 04.06.2014 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la víctima y el imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se fija para el día 11.07.2014, fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de la victima, se difiere para el día 20.08.2014, fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la víctima y el imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se fijó para el día 09.10.2014 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la víctima y el imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se difiere para el día 20.11.2014 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la víctima y el imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se difiere para el día 16.01.2015 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la víctima y el imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se fija nuevamente para el día 13.04.2015 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la víctima y el imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se difiere para el día 19.05.2015 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la víctima y el imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se fija para el día 18.06.2015 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de la víctima, se fija para el día 18.06.2015 fecha en la cual no se realizó el acto se difiere por auto para el día 21.07.2015 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la víctima y el imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se fija para el día 20.08.2015 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de la victima, se difiere para el día 14.09.2015 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la víctima y el imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, se fija para el día 06.11.2015 fecha en la cual no se realizó el acto por inasistencia de algún familiar de la victima, se difiere para el día 14.01.2016 fecha en la cual no hubo Despacho, por cuanto el Juez CRISTÓBAL EMILIO MARTÍNEZ MURILLO, se encontraba de permiso autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar diligencias personales. Se difiere para el día 04-07-2016 a las 09:45 a.m., fecha en la cual no compareció ningún familiar de la victima, acordado este Tribunal notificarlo de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-08-2016 a las 09:45 a.m. En fecha 03-08-2016, se difirió el acto por inasistencia de las victimas y por falta de traslado para el día 09-09-2016 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se difiriere por falta de traslado y victimas para el día 17-10-2016 a las 11:45 a.m. En esa fecha se difiere por falta de traslado y de victimas para el día 23-11-2016 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se difiere para el 20-12-2016, por falta de traslado y victima para el día 31-01-2017, fecha en la cual No hubo Despacho en virtud de encontrarse de permiso la Juez quien suscribe, mediante permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial por quebrantamiento de salud, por lo que se dicto auto en fecha 09-02-2017, y se difiere la Audiencia Preliminar para el día 29-03-2017.

Del análisis trascrito se evidencia, que la mayoría de las circunstancias por las cuales no se ha realizado la Audiencia Prelimar y que han ocasionado un retardo en el presente asunto se debe a la falta de comparecencia del imputado de autos por falta de traslado y por la victima, igualmente se evidencia la conducta contumaz de acudir al llamado del Tribunal para la realización del acto por cuanto al inicio estando constituido en reiteradas oportunidades en la Penitenciaría General de Venezuela y en el Internado Judicial “Los Pinos”, el mismo no asistió, determinándose que en ese caso la causa de dilación es atribuible a su persona, circunstancia ésta que debe ser considerada a los efectos del mantenimiento de la medida respectiva.
En ese mismo sentido, se hace necesario evaluar las circunstancias por las cuales fue decretada la medida objeto de solicitud de decaimiento, en estricta consonancia con los presupuestos exigidos por el legislador, en los artículos 236 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la gravedad del delito, la presunción de que el procesado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el caso concreto está referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RENNY JESÚS MEJIAS (OCCISO) Y YELITZA DEL CARMEN VALIENTE GARRIDO (CONCUBINA), delito pluriofensivo de extrema gravedad, circunstancias que mantienen vigente la presunción del peligro de fuga.

Al respecto es oportuno citar al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta edición, Editores Vadell Hermanos Editores, en relación al comentario del artículo 244 de la norma adjetiva penal:
“… Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuanta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…”

De cuya interpretación se extraen tres supuestos que deben ser evaluados por todo juzgador:
La gravedad del hecho: el delito por el cual se procesa al encartado de autos es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito considerado por la doctrina y jurisprudencia como de extrema gravedad, que atento contra el derecho fundamental del hombre como lo es el derecho a la vida en este caso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RENNY JESÚS MEJIAS (OCCISO).
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: los cuales se evidencian de la Medida de Coerción decretada por este órgano jurisdiccional con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, a la fecha se encuentra fijada la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sobre la base de estas consideraciones referidas a las dilaciones del proceso algunas atribuidas al imputado, la vigencia de los requisitos necesarios para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la obligación del Estado de proteger a sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el Defensor Público Abg. Domingo Arteaga, de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ MANUEL MEJÍAS CASTILLOS, ampliamente identificado en autos, en consecuencia se mantiene la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el Defensor Público Abg. DOMINGO ARTEGA, de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ MANUEL MEJÍAS CASTILLOS, ampliamente identificado en autos, en consecuencia se mantiene la misma, conforme con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras en fecha 20 de marzo de 2017, se dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que hiciera el abogado DOMINGO ARTEAGA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en representación del ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS CASTILLO, en fecha 21 de febrero de 2017; por lo que, resulta evidente que no está presente la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, ello, sin entrar a considerar el fondo de dicha decisión que no constituye el thema decidendum de la presente acción de amparo, pues para ello la accionante contaría en todo caso con la vía recursiva (apelación), siendo que la anterior situación, genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada RAMSELIZ DE JESUS PADRON GARCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de marzo de 2017.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Los Jueces Miembros



ABG. JULIO CESAR RIVAS F. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)




El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO




CAUSA: JP01-O-2017-000018
BAZ/JCRF/AJPS/JAB/az