REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000020
ASUNTO : JP01-O-2017-000020
DECISIÓN Nº Setenta y Cinco (75)
PONENTE: ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
ACCIONANTE: ABG. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA
ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ANTONIO AREVALO ACOSTA; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000020, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Del folio 01 al folio 03, ambos inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ABG. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ANTONIO AREVALO ACOSTA; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expuso:
‘…Yo, THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.974.085, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 193-737, domiciliado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariana de Guárico, teléfonos: 0424.431.78.56 y 0414-873-20-77, actuando como defensa del ciudadano MAIKEL ANTONIO AREVALO ACOSTA, plenamente identificado en el asunto JP01-P-2017-00365, Acudo muy respetuosamente a solicitar un AMPARO CONSTITUCIONAL por Violación la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por parte del Juez en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Con sede en San Juan de los Morros, previstos en los artículos 26, 51, 141, 143 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en el articulo 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS HECHOS.
En el presente asunto, en fecha 07 de Marzo del presente año la Fiscalía presento su acto conclusivo y hasta la fecha dicho Tribunal no se ha pronunciado al respecto en el cual deberá darle entrada al referido acto conclusivo y fijar audiencia preliminar en un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20 días tal como lo establece el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la extemporaneidad de la acusación fiscal que debió ser presentada por el titular de la acción penal en fecha 06 de Marzo del año en curso por cuanto los 45 días para presentar la acusación fiscal fenecieron en el referido día en virtud a que la audiencia de presentación de imputados se realizó el día sábado 21 de Enero del presente año, cabe destacar que los delitos por el cual esta siendo procesado mi defendido no ameritan la privativa de libertad por no incurrir los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo informo a esta alzada que en el día de ayer se introdujo una solicitud de traslado medico de mi patrocinado por el delicado estado de salud que actualmente presenta y no ha habido respuesta por parte del Juez Tercero de Control ABG. CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de solicitar celeridad procesal y cumplimiento de los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este principio de celeridad procesal es solicitado por el deber fundamentado que tiene el Estado de administrar una pronta y efectiva justicia principio que invoco, por cuanto se observa de la revisión de la presente causa que EXISTE UN RETARDO PROCESAL sin dejar de hacer mención el derecho fundamental por excelencia como lo es el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de nuestra garantista carta Magna.
Omissis
FUNDAMENTO DE DERECHO.
En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del ciudadano: ABG. CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, Juez de Control nro. 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derecho constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.
Omissis
PETITORIO.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar sea ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos…’
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el ABG. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ANTONIO AREVALO ACOSTA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado, se le atribuye al Juzgado Tercero (3º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal sede Principal San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Establece el penúltimo aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Tribunales de Primera Instancia también serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el Superior Jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en específico, la falta de pronunciamiento en que incurre dicho tribunal de garantía al presuntamente incidir en omisión de pronunciamiento, por cuanto estima la accionante que:
‘…En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del ciudadano: ABG. CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, Juez de Control nro. 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derecho constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley…’
Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio 1004-2017, de fecha 20 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el cual es del tenor siguiente:
‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de comunicación Nº 226-2017 de esta misma fecha, mediante el cual solicita se informe a ese Tribunal Colegiado a su cargo, si fue presentado escrito ACUSATORIO en relación al ciudadano MAIKEL ANTONIO AREVALO ACOSTA, y si efectivamente fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le participa, que este Tribunal el pasado viernes 17 de marzo del año en curso, fue fijada la referida Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad para su celebración, el día martes 18 de abril de 2017, a las 8:30 horas de la mañana; en virtud de ello, se remite anexo a la presente comunicación, copia certificada del auto de Convocatoria de Audiencia Preliminar emitido por este despacho en fecha 17-03-2017…’
Vista la información contenida en el antemencionado oficio 1004-2017, de fecha 20 de marzo de 2017, se constata que efectivamente el tribunal accionado emitió pronunciamiento en relación a lo manifestado por el abogado THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ANTONIO AREVALO ACOSTA, en relación a la fijación de la audiencia preliminar en el asunto de marras, en virtud de la acusación fiscal presentada por la vindicta publica.
Ahora bien, se ha constatado que efectivamente hubo tal pronunciamiento, el cual se verifica del auto que se trascribe a continuación:
‘…Vista la acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Publico, contra de el ciudadano MAYKER AREVALO, por la presunta comisión del delito SUPOSICION O VALIMIENTO es por lo que este Tribunal acordó Fijar Audiencia Preliminar, para el día 18-04-2017 a las 08:30 de la mañana. Citar a las partes. Citar a las victimas tanto para la audiencia preliminar, como para la audiencia especial. Asimismo este tribunal ordena agregar las presentes actuaciones complementarias Cúmplase…’
Por tales razones, y siendo que en el caso de marras en fecha 17 de marzo de 2017, se dictó auto ordenando fijar la audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal en el asunto Nº JP01-P-2017-000365, seguido al ciudadano MAIKEL ANTONIO AREVALO ACOSTA; por lo que, resulta evidente que no está presente la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, ello, sin entrar a considerar el fondo de dicha decisión que no constituye el thema decidendum de la presente acción de amparo, pues para ello la accionante contaría en todo caso con la vía recursiva (apelación), siendo que la anterior situación, genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ANTONIO AREVALO ACOSTA, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de marzo de 2017.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. JULIO CESAR RIVAS F. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
CAUSA: JP01-O-2017-000020
BAZ/JCRF/AJPS/JAB/az