REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01- P-2013-001566
ASUNTO : JP01-R-2013-000166

DECISIÓN Nº 72
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADA: Ginces Maitesol Sojo García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.918.
FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. Ángel Saturno Valera Vásquez
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada Tibisay Josefina Mendoza Parra, en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013 y publicada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede en San Juan de los Morros; mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Ginces Maitesol Sojo García, conforme a lo previsto en los artículos 49.8 y 300 numeral 3 en relación con los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal Venezolano.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000166, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de marzo de 2017, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Tibisay Josefina Mendoza Parra, en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2013-000166, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 48 al folio 54, la abogada Tibisay Josefina Mendoza Parra, en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expresa lo siguiente:

“… (Omissis)…
Así las cosas, se verifica de las señaladas actuaciones del presente caso, que los hechos tienen su inicio el 03 de junio de 2010, y el 06 de Febrero de 2013 el Ministerio Público procedió mediante escrito a solicitar por ante el Tribunal Cuarto de Control la referida audiencia Especial de Imputación, pronunciándose el Tribunal Cuarto de Control la referida audiencia Especial de Imputación, pronunciándose el Tribunal al respecto en fecha 24 de Abril de 2013 mediante un auto en el cual acordó fijar la audiencia especial de imputación para el día 14 de Junio de 2013, lo que quiere decir, que para el 24 de Abril de 2013, (fecha en que el Tribunal conforme al procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves fijó la Audiencia para imputar a la ciudadana Ginses Maitesol Sojo García) habían transcurrido dos años (02) años diez (10) meses y veintiún (21) días; interrumpiéndose así la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que la referida actuación realizada por el Tribunal al momento de fijar la audiencia de imputación mediante auto constituye un acto procesal que sin duda alguna debe entenderse como un acto interruptorio de la prescripción; pues conforme a la reciente reforma que sufrió el Código Orgánico Procesal Penal es el Tribunal conforme al procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, quien hace el llamado para proceder a la imputación en sede judicial, es decir, el Tribunal viene a suplir la función que tenía el Ministerio Público de llevar a cabo la citación para proceder a la imputación para el caso de los hoy considerados delitos menos graves, lo que indica que a la referida fecha de celebración de la audiencia especial no había operado la prescripción de la acción penal pues la misma se interrumpió con el auto dictado por el Tribunal el 24 de Abril de los corrientes en el cual acordó fijar la audiencia especial de imputación y consecuencialmente libró citación a la ciudadana Ginses Maitesol Sojo jarcía; por lo que debe entenderse que a la referida fecha no habían transcurrido los tres (03) establecidos por el legislador para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, produciéndose consecuencialmente la interrupción de la prescripción ordinaria…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2014, el Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ginces Maitesol Sojo García, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”
…El Ministerio Público al momento de oponerse, consideró que existía un acto de interrupción de la prescripción toda vez que según su errado criterio, había solicitado antes de cumplirse los tres (03) años, la convocatoria al A quo para realizar la audiencia de imputación y esta fue programada para el día 14 de junio de 2013, es decir, once (11) días pasados los tres (03) años. Pero lo que no refiere el Ministerio Público en su recurso, que dicho procedimiento de imputación lo solicitó conforme al novísimo procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el día de la celebración del acto, según lo dispuesto en el artículo 356 en el cual derivó la decisión de este digno Tribunal, el cual no existía para el momento en que ocurrió el hecho. Y es precisamente el fundamento alegado por esta Defensa, el hecho de que el Ministerio Público en ningún momento citó a mi patrocinada para realizar el formal acto formal de imputación conforme a las previsiones contenidas en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, por cuanto le es mas favorable…” .


DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 14 de junio de 2013, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 41 al 46), cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis…El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la prescripción de la acción penal a favor de la ciudadana Ginces Maitesol Sojo Gracía, titular de la cédula de identidad Nº 13.151.918, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 ejudem, en perjuicio del ciudadano Yrlex Suterlath Olivares Zambrano y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 49.8 y 300 ordinal 3 en relación con los artículos 108 ordinal 5° , 109 y 110 del Código Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada Tibisay Josefina Mendoza Parra, en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013 y publicada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede en San Juan de los Morros; mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Ginces Maitesol Sojo García, conforme a lo previsto en los artículos 49.8 y 300 numeral 3 en relación con los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal Venezolano, desprendiéndose de la acción recursiva lo siguiente:

“… (Omissis)…
Así las cosas, se verifica de las señaladas actuaciones del presente caso, que los hechos tienen su inicio el 03 de junio de 2010, y el 06 de Febrero de 2013 el Ministerio Público procedió mediante escrito a solicitar por ante el Tribunal Cuarto de Control la referida audiencia Especial de Imputación, pronunciándose el Tribunal Cuarto de Control la referida audiencia Especial de Imputación, pronunciándose el Tribunal al respecto en fecha 24 de Abril de 2013 mediante un auto en el cual acordó fijar la audiencia especial de imputación para el día 14 de Junio de 2013, lo que quiere decir, que para el 24 de Abril de 2013, (fecha en que el Tribunal conforme al procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves fijó la Audiencia para imputar a la ciudadana Ginses Maitesol Sojo García) habían transcurrido dos años (02) años diez (10) meses y veintiún (21) días; interrumpiéndose así la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que la referida actuación realizada por el Tribunal al momento de fijar la audiencia de imputación mediante auto constituye un acto procesal que sin duda alguna debe entenderse como un acto interruptorio de la prescripción; pues conforme a la reciente reforma que sufrió el Código Orgánico Procesal Penal es el Tribunal conforme al procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, quien hace el llamado para proceder a la imputación en sede judicial, es decir, el Tribunal viene a suplir la función que tenía el Ministerio Público de llevar a cabo la citación para proceder a la imputación para el caso de los hoy considerados delitos menos graves, lo que indica que a la referida fecha de celebración de la audiencia especial no había operado la prescripción de la acción penal pues la misma se interrumpió con el auto dictado por el Tribunal el 24 de Abril de los corrientes en el cual acordó fijar la audiencia especial de imputación y consecuencialmente libró citación a la ciudadana Ginses Maitesol Sojo jarcía; por lo que debe entenderse que a la referida fecha no habían transcurrido los tres (03) establecidos por el legislador para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, produciéndose consecuencialmente la interrupción de la prescripción ordinaria…”

Conforme a lo expuesto anteriormente, se evidencia el Ministerio Publico alega en su acción recursiva, que para la fecha en que se dictó la decisión apelada no estaban dados los supuestos para que se decretara la prescripción ordinaria de la acción penal, argumentando que en fecha 24 de Abril de 2013, ocurrió una interrupción del lapso de la prescripción ordinaria, ya que en la mencionada fecha el tribunal A quo acordó fijar la audiencia especial de imputación y notificar a las partes para el día 14 de Junio de 2013.

De la revisión de la causa, observa el Tribunal de Alzada, omisión por parte del a quo, en plasmar el iter procesal, a los fines de verificar la existencia o no de actos interruptivos de la prescripción, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 042 del 06 de marzo de 2012, indicando:

“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
…Omissis…
Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa.
…Omisiss…
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado…”.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, es necesario realizar prima facie un recorrido sobre los principales actos procesales en el asunto que nos ocupa, a los fines de determinar si ciertamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, así tenemos que :

• El día 03 de junio de 2010, la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe formal denuncia de la ciudadana OLIVARES ZAMBRANO YRLEX SUTERLATH, titular de la cédula de identidad, por el delito de lesiones, manifestando haber sido lesionada (fecha de la comisión del hecho).
• En fecha 06 de febrero de 2013, el Ministerio Público, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UR.D.D.), solicitando al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado a la audiencia de presentación.
• Por auto de fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal Penal 4° en función de Control fija la audiencia de presentación e imputación para el día 14 de junio de 2013.
• El día 02 de mayo de 2013, la defensora pública segunda, adscrita a la Unidad de San Juan de los Morros, acepta la designación como defensora de la ciudadana GINCE MAITESOL SOJO GARCÍA.
• En fecha 16 de mayo de 2013, se recibe escrito del abogado Ángel Saturno Valera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 101.384, solicitando la debida juramentación como defensor de la ciudadana GINCE MAITESOL SOJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-13.151.918, para la audiencia de presentación e imputación programado por el Tribunal. Al folio 35, cursa escrito suscrito por la citada ciudadana designando al solicitante como su defensor para el acto de presentación e imputación.
• En fecha 22 de mayo de 2013, es juramentado el abogado Ángel Saturno Valera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 101.384, como Defensor Definitivo de la ciudadana GINCE MAITESOL SOJO GARCÍA, antes identificada.
• El día 14 de mayo de 2013, se celebra el acto de imputación de la ciudadana GINCE MAITESOL SOJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-13.151.918, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, declarándose posteriormente la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria.
• En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal Cuarto Penal en función de Control, dicta auto fundado decretando el sobreseimiento de la causa.
• En fecha 25 de junio de 2013, es presentado escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto contra la decisión que acuerda el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria.
• En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado Ángel Valera Velásquez, da formal contestación al recurso de apelación de auto.
• En fecha 16 de febrero de 2017, se ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de interposición de recurso.
• El día 22 de febrero de 2017, se recibe el recurso de apelación de autos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dándosele entrada.
• En fecha 1° de marzo de 2017, se constituye la Corte, previa reincorporación de uno de los Jueces Titulares.

En este orden, corresponde señalar que el fundamento legal de la referida institución lo encontramos en el artículo 108 del Código Penal, que dispone los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Cursivas y subrayado de la corte)

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena del delito tipo sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes; entonces, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, tres (03) a doce (12) meses de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días.

Respecto al momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción de la acción penal: “(…)Comenzará(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración(…)”. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito presuntamente cometido, se realizó el día 03 de Junio de 2010, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de la prescripción ordinaria, sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001 indico:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

En tal sentido, este Órgano Colegiado una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, verifica que el delito imputado por el Ministerio Público a la ciudadana Ginces Maitesol Sojo García, es Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual se consumó el día 03 de Junio de 2010, y de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 109 ejusdem, deberá considerarse el lapso de tres años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Así las cosas, observa esta Alzada que le asiste la razón a la parte recurrente, al fundamentar su recurso con el alegato de que para la fecha cuando el A quo declaro la prescripción, no habían transcurrido los 3 años que exige la norma, toda vez que para el día 14 de junio del año 2013, oportunidad en que se realizó el acto procesal de presentación e imputación tantas veces mencionado y se decretó la prescripción de la acción, no se había configurado la misma, siendo que en el caso de marras se produjo un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, consistente en la citación de la investigada para el acto de audiencia de imputación que, de acuerdo a la consignación del Alguacil encargado de practicarla, la realizó el día 02 de mayo de 2013, momento para el cual solo habían transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días. Ahora bien, habiendo quedado establecido que en fecha dos (02) de mayo de 2013, se produjo un acto interruptivo del término que prevé la ley para la prescripción de la causa, es claro que para el día 14 de junio del mismo año, cuando el Tribunal de Instancia declara prescrita la acción, no había transcurrido el tiempo requerido para decretar la prescripción. de lo que se evidencia sin lugar a dudas, que la Juez de Instancia erró al considerar en el fallo cuestionado, que no se habían ejecutado actuaciones o actos interruptivos de prescripción de la acción penal previstos en la ley, pronunciamiento que contradice el criterio de la Sala de Casación Penal, en decisión N° 251 del 06 de junio de 2006, acogida por él a quo cuando señaló “en consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.”.Así se declara.

Ahora bien, a pesar del anterior pronunciamiento, este Tribunal Colegiado atendiendo que la figura de la prescripción de la acción penal es de orden público y se encuentra íntimamente ligada al principio de seguridad jurídica, y visto el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió la perpetración del delito, hasta el presente, y ante el quantum de la pena establecida para el delito de Lesiones de Mediana Gravedad, procederá a verificar si para la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal judicial o extraordinaria, ya que de ser así resultaría inoficioso anular la decisión recurrida y reponer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de imputación.

En cuanto a la prescripción ordinaria, se observa que con posterioridad al acto de citación (02/05/2013), en fecha 14 de junio del año 2013 se realizó ante el Tribunal Cuarto Penal en función de Control la audiencia de imputación y en fecha 17 de junio de 2013 se dicta auto fundado decretando el sobreseimiento de la causa; en fecha 25 de junio de 2013 es presentado escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto contra la decisión en estudio; en fecha 31 de marzo de 2014 se contesta el recurso de apelación de auto; en fecha 16 de febrero de 2017 se ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de interposición de recurso; el día 22 de febrero de 2017 se recibe el recurso de apelación de autos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dándosele entrada. De los citados actos procesales se verifica que la prescripción ordinaria en la causa que nos ocupa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pudiéndose verificar que el lapso trascurrido entre uno y otro de los actos no supera los tres (03) años que establece la Ley Penal para la prescripción judicial de este asunto. Así se declara.

Con relación a la prescripción judicial o extraordinaria nuestro máximo Tribunal de la República, enuncia:

“... la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo. . . sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Sentencia N° 211 de Sala de Casación Penal, Expediente N° RCO6-0444 de fecha 09/05/2007”

Establecido lo anterior, se desprende que el término para que opera la prescripción judicial en el presente caso, es de cuatro (04) años y seis (06) meses, contados desde el día del acto procesal de imputación atendiendo a lo señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, cuando expresó: “…En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. Criterio reiterado, mediante decisión N° 042 de fecha 06 de marzo de 2012 entre otras; siendo así desde el día catorce (14) de junio de 2013 hasta el día de la presente decisión, no ha sido superado el tiempo legal para que opere la prescripción extraordinaria. Por lo que este Tribunal Colegiado de acuerdo al carácter de orden publico que tiene la prescripción de la acción penal y conforme a lo establecido en el articulo 110 en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, declara que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos para decretar la prescripción extrajudicial de la acción penal, ello por no haber transcurrido el lapso establecido en las disposiciones sustantivas supra indicadas. Asi se declara.

En este estado, habiéndose establecido que la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013 y publicada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede en San Juan de los Morros, fue contraria a derecho, es oportuno citar lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’

‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’


Así pues, se observa que, la decisión recurrida representa inobservancia de derechos y garantías constitucionales, que afectan de manera directa a las partes, ya que la jueza recurrida tenía la obligación de hacer un recorrido procesal por todos y cada uno de los actos realizados en la presente causa y al no hacerlo de esta manera, dictó una decisión que violentó lo establecido en los el artículo 110 del Código Penal, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales; en consecuencia este Tribunal Colegiado decreta la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013 y publicada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede en San Juan de los Morros, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tibisay Josefina Mendoza Parra, en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013 y publicada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede en San Juan de los Morros; en consecuencia se decreta la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013 y publicada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede en San Juan de los Morros, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los articulos 110 y 108 numeral 5 del Código Penal. Asimismo, se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de imputación ante un Tribunal de Control Competente en el cual no se desempeñe como Jueza la abogada Maria Elena Velásquez Anderson. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tibisay Josefina Mendoza Parra, en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013 y publicada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013 y publicada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede en San Juan de los Morros, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los articulos 110 y 108 numeral 5 del Código Penal. TERCERO: Se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de imputación ante un Tribunal de Control Competente en el cual no se desempeñe como Jueza la abogada Maria Elena Velásquez Anderson.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 21 días del mes de Marzo del año 2017.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)

Jueces Miembros



Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Julio Cesar Rivas Figuera.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto: JP01-R-2013-000166
BAZ/AJPS/JCRF/JB/of.