REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-005248
ASUNTO : JP01-R-2016-000333
JUEZ PONENTE: ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
DECISIÓN Nº: Ochenta y dos (82)
IMPUTADO: Tomás Salvador Hernández
DELITO: Estafa Agravada en grado de continuidad, Agavillamiento y Uso de Acto Falso.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Donald Castillo
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 23º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto con fuerza de sentencia definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contra la decisión publicada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 304 eiusdem y articulo 108 ordinales 4 y 5, 109 y 110 del Código Penal, a favor del acusado TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número V-7.296.924.
ITER PROCESAL
En fecha 30 de enero del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000333, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 3 de febrero del año 2017, se dictó auto saneador en el presente asunto y se ordenó remitir a su tribunal de origen.
En fecha 10 de febrero del año 2017, se le dio Reingreso al presente asunto.
En fecha 15 de febrero del año 2017, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Julio Cesar Rivas Figuera.
En fecha 15 de febrero del año 2017, se Admite el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 7 de marzo del año 2017, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Alejandro José Perillo Silva y Abg. Julio Cesar Rivas Figuera.
En fecha 7 de marzo del año 2017, el Abg. Alejandro José Perillo Silva, presenta inhibición en el presente asunto.
En fecha 7 de marzo del año 2017, se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Alejandro José Perillo Silva
En fecha 13 de marzo del año 2017, se constituye la Sala Accidental Nº 30 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Julio Cesar Rivas Figuera.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diecinueve (19) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de diciembre del año 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
CAPITULO IV
UNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO JUDICIAL
En el caso en concreto, si se examina la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 25-10-2016, será inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales, solamente basto para el juzgador declarar con lugar unas excepciones opuestas por la defensa privada de la imputada, y como consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
…Omissis…
Así pues, consideramos que es confuso el argumento conclusivo del juzgador, cuando señala que en el presente caso ha operado a favor del acusado la llamada prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, al enunciar categóricamente bajo una simple operación aritmética que desde la fecha de la comisión del hecho punible (04.10.2001) hasta el día en que se dictó la decisión, habían transcurrido quince (15) años, veintiún (21) días, sin tomar en consideración los presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 110 del Código Penal Venezolano.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, el juzgador produce una serie de sesgos argumentativos importante, que se traducen en el vicio de inmotivacion.
Omite el Juzgador el realizar un análisis del iter procesal de la causa, el juez indetermina las causas que produjeron el retardo procesal. Si el a quo hubiese hecho un análisis aunque sea somero del asunto puesto a su conocimiento, se hubiese percatado irrefutablemente, que la conducta endoprocesal del acusado influyo de manera directa en la prolongación excesiva del proceso penal incoado en su contra, mediante la utilización de artimañas y ardides procesales, tendientes a dilatar indebidamente el juicio.
Es así, como ante una omisión tan injustificada por parte del a quo, se dicta una decisión que viola flagrantemente el debido proceso, el cual como sabemos, no opera solo a favor del imputado, sino también de las víctimas.
…Omissis…
…la inmotivacion se manifiesta inclusive en cuanto al aspecto de la continuidad del delito. Si se trata de un delito continuado, el cómputo debía iniciar desde el cese de la continuidad cuestión que indeterminó el juzgador, ya que no señala en su motivación los argumentos razonados de por que considero que la continuidad del delito ceso en una determinada fecha. Cuestión que vicia la decisión de inmotivación y por ende engendra nulidad por violación de las formas esenciales del juicio.
…Omissis…
Ciudadanos magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada, padece una patología que la vicia de nulidad, como lo es la falta de motivación, exigencia constitucional y legal que garantiza, no solo el derecho a la defensa, sino el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia.
Por los motivos que fundamentan nuestra denuncia explanada en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, planteamos como solución pretendida, la prevista en el artículo 175 en relación a lo establecido en el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión jurisdiccional dictada por el a quo, y se ordene retrotraer hasta la etapa de realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó el referido fallo.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión impugnada por quebranto de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene realizar una nueva audiencia de apertura de Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que engendro la viciada decisión aquí denunciada…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio ciento cincuenta (150) de la pieza Nº 24, riela la contestación del presente recurso ejercida por el Abg. Donald Castillo, de fecha 25 de enero del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
Ciudadanos magistrados, si se revisa el fallo impugnado, claramente se puede constatar en el mismo que el juez señalo de manera precisa el recorrido de los actos procesales que son considerados como aquellos que interrumpen la prescripción de la acción penal…
…Omissis…
De la misma manera, que el juez de juicio hace referencia a los actos de relevancia en el proceso penal, ya que la causa fue radicada en este estado en la etapa procesal de celebración de juicio oral y público, conforme al principio de legalidad que se encuentra establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal y articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el juez realiza una motivación del motivo que lo lleva a concluir que efectivamente operó la prescripción de la acción penal…
…la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Tomás Hernández, y que ha sido objeto de impugnación por parte del representante del Ministerio Publico, cumple con el requisito de ley referido a la motivación, el juez fundamenta de manera clara y precisa cuales son los basamentos legales que lo llevan a concluir el por qué ha decretado el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, e inclusive, en su dictamen hace referencia y transcribe parte de diversas jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que comparten su criterio en cuanto a lo que debe ser considerado por el Juez al momento de decretar la prescripción de la acción penal, por lo que evidentemente se puede concluir que la tesis señalada por la representación fiscal relativa a la falta de motivación del fallo es totalmente inconsistente y la misma se cae por su propio peso al hacer una revisión exhaustiva del fallo impugnado.
Sobre la base legal de lo señalado anteriormente, tomando en consideración que no ha existido dilaciones indebidas por parte de mi defendido ni tácticas que retarden el proceso, basado además en las jurisprudencias que sean hecho referencia y a las disposiciones legales, así como al hecho que los actos que fueron señalados como continuados al momento de celebrarse el acto de imputación ya habían cesado, puesto que posterior a dicha fecha, no existe nueva denuncia de persona alguna que se considere victima en el proceso, tomando en consideración que efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…los hechos en grado de continuidad, por lo cual el lapso para comenzar a contarse la prescripción, es a partir del día que ceso la referida continuidad del hecho…” Sentencia 648 sala de casación Penal 14 de Noviembre de 2007, lo cual ocurrió en este caso como se indico, antes del acto de imputación, es por lo que solicito de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, en pro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, se sirva admitir el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil asimismo, declare SIN LUGAR la denuncia presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse dicha decisión ajustada a derecho y por carecer el recurso, de fundamento alguno y en consecuencia de ello CONFIRME la sentencia que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio treinta (30) de la pieza Nº 24, riela la dispositiva de la decisión recurrida, publicada en fecha 25 de octubre del año 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano DONALD JOSÉ CASTILLO ARAUJO, en su condición de abogado defensor del ciudadano Hernández Tovar Tomas Salvador, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, por la comisión del delito de estafa agravada continuada, agavillamiento y uso de acto falso, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte, en concordancia con los artículos 98, 99, 286 y 322 todos del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinales 4º y 5°, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, simultáneamente se ordena el cese de todas y cada una de las medidas de coerción personal que fueron impuestas al ciudadano antes mencionado, y se deja sin efecto la APERTURA DE JUICIO ORAL la cual estaba prevista para el día 13 de Diciembre del Año 2016…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entrando en materia, resulta obligatorio y necesario para este órgano colegiado, a los fines de preservar el debido proceso, acatar el señalamiento de la Sala de Casación Penal, cuando señaló: “…a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida…” (Sentencia N° 170 del 12/05/2011. Expediente 10-0316. Sala de Casación Penal. Magistrada Ninoska Queipo Briceño); del contenido de la cita se precisa lo atinente al orden procesal que debe imperativamente seguirse al tratar la institución de la prescripción, es decir, para poder establecerse o no la prescripción judicial debe forzosa y previamente definirse la prescripción ordinaria, conducta omitida en las diferentes decisiones pronunciadas en las diversas instancias que han dictaminado única y exclusivamente sobre la prescripción judicial o extraordinaria en el caso de marras. Situación que sin lugar a dudas al ventilarse el tema de la prescripción de eminente orden público, donde no puede relajarse, ni alterarse sus normas, se afecta de manera sustancial los fallos que anteceden al presente, amén de haber sido esta falta de pronunciamiento sobre la prescripción ordinaria, recogida dentro del escenario presentado por el encartado y su defensa cuando plantea dentro de los argumentos de su solicitud que en la causa para el día 26 de diciembre de 2010 no se había producido ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción ordinaria.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mediante sentencia N° 314 de fecha 26 de marzo de 2009, expediente 06-0432; dictaminó: “…Si bien es cierto que dentro del ordenamiento jurídico se consagra el principio de autonomía e independencia de los jueces, existe dentro de la estructura judicial una jerarquía entre éstos, lo cual, si bien no significa que exista un principio de acatamiento de los fallos del superior como un sistema de precedentes, si debe existir una necesaria adecuación y cooperación de aquellos jueces de tomar en consideración los criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales superiores…”.
Observa igualmente, este Tribunal de Alzada que, además de la omisión de pronunciamiento sobre la prescripción ordinaria antes delatada, el contenido del fallo impugnado, tampoco contiene absolutamente ninguna mención de las causales o motivos que dieron lugar al retardo en celebrar el debido juicio, plasmadas consuetudinariamente, al momento de elaborarse el acta o auto de diferimiento o suspensión; de lo expuesto, se obtiene que en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Principal, San Juan de los Morros, sí incurrió en indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal al dejar de analizar de manera exhaustiva y detallada, todas las causas que dieron lugar a la demora procesal y quién resulta responsable y le es atribuible el retardo; siendo así, no puede entenderse en la presente causa, como arribó el Juez de Instancia a la conclusión de estar consumada la prescripción judicial; ya que de ser el caso, que se extendiera el proceso penal por un tiempo superior al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, ha debido él a quo en razón de los criterios jurisprudenciales, como el establecido en la sentencia N° 385, de 21 de junio de 2005, Sala de Casación Penal donde se puntualizó que: “…Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional (…). En consecuencia, como ya se señaló, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Hoy 157, primer aparte y 300 numeral 3). Por lo que se hacía indispensable para una adecuada motivación, establecer a quien son atribuidos los mismos, si al estado o al acusado, encontrándose así, en el presente fallo impugnado el vicio de inmotivación, delatado en el recurso de apelación. Así se decide.
Por otra parte, se pudo observar que de igual manera, incurrió el a quo en inmotivación, derivado de haber aplicado incorrectamente los criterios normativos y jurisprudenciales para el cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, como antes se señaló, además existió inmotivación en la decisión, cuando da respuesta a la solicitud del recurrente de la declaratoria de la excepción de prescripción; determinando que la acción penal en dicho caso prescribió tomando como fecha de inicio del conteo el día 04 de octubre de 2001, data señalada por el acusado solicitante de la prescripción sin que se establezca las razones del Juzgador para tomar esta oportunidad, constituyendo tal omisión una flagrante omisión. Así se decide.
No obstante, haber verificado esta Corte de Apelaciones, la inmotivación de la decisión objeto del recurso de apelación, tiene el Tribunal de Alzada el deber de emitir decisión sobre si hubo o no prescripción (ordinaria o extraordinaria) en la causa examinada; ello atendiendo a los dictámenes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia correspondientes, cuando señalaron: “…la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno… …Los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de los sobreseimientos por prescripción de la acción penal). Luisa Estella Morales Lamuño. 24-03-2015. Sent. Nro. 487); en correspondencia con lo transcrito la Sala Penal dictaminó: “…La prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (Deyanira Nieves. 25-06-2014. Sent. Nro. 127).
En este orden de ideas, pasa esta Alzada, por aplicación del artículo 109 del Código Penal, a determinar la fecha de inicio del conteo para el lapso de prescripción; establece la referida disposición legal lo siguiente:
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)
Es claro que, comenzará la prescripción (ordinaria) tal como lo prevé el artículo 109 del Código Penal, en el caso que se analiza, donde existe una tipología delictiva de mayor pena cometida presuntamente de forma continuada, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
De la Revisión de las actas que integran la presente piza jurídica, en el escrito acusatorio, consta en su capítulo III, intitulado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” acta de entrevista, de fecha 02 de febrero de 2006, tomada a la ciudadana RODRÍGUEZ BELKYS RAQUEL, titular de la cédula de identidad número V-6.203.065; ofrecido su testimonio en el capítulo V, intitulado “MEDIOS DE PRUEBA”, como víctima y testigo; idéntica situación se presenta, con los ciudadanos FERRÁN DE SILVA MERCEDES DE JESÚS, titular de la cédula de identidad número V-2.776.807; DÍAZ BLANCO ROMELIA MERCEDES, titular de la cédula de identidad número V-649.129; HERRERA RENGIFO ROSA MARGARITA, titular de la cédula de identidad número V-8.560.876, quienes consignaron entre otros, auténticos (no impugnados) cursantes a los folios 199 al 203; 205 al 206; 210, 211; 213 al 219, de la Pieza N° VIII, del presente asunto penal, correspondientes a las compra venta, de los inmuebles objeto del hecho punible denunciado de manera continuado, teniendo como fecha protocolización de más reciente data entre los citados documentos el día veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), donde queda registrado que se tuvo a la vista documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago de Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde se evidencia la propiedad del vendedor, ahora cuestionada.
Así, el veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), fecha valorada como último acto ejecutivo o presunto último acto, debe ser la fecha de inicio para el cómputo, conforme con el artículo 109 del Código Penal; siendo así debe aplicarse según nuestro criterio, la reforma del Código Penal, de marzo de 2005, reimpreso el 13 de abril de 2005.
Del análisis de los recursos y sus contestaciones, no existe controversia en relación a los hechos siguientes:
Que el auto de apertura a juicio se dictó por los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, indicando que el mismo establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión con un término medio de cuatro (04) años de prisión; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, el cual, dispone de una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; vigentes para la fecha en la cual ocurrieron los hecho; considerando el a quo que el delito de mayor pena por el cual se está acusando al ciudadano Tomás Salvador Hernández, tienen un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años y una prescripción judicial de siete (07) años y seis (06) meses.
De manera que, como se expuso ut supra, el inicio del conteo del lapso de la prescripción ordinaria debe tenerse desde el día 29 de abril de 2005. Ahora bien, como primer acto de interrupción de la prescripción el día 19 de diciembre de 2006, fecha de la admisión de la querella, lo que se sustenta en los artículos 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Pasa de seguidas el Tribunal a realizar un recorrido por el proceso penal con miras a determinar si ocurrió o no la prescripción ordinaria, en tal sentido:
Cursa al folio veintinueve (29) de la pieza XII de las actas que integran el presente expediente, escrito de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrito por el acusado Tomás Salvador Hernández, titular de la cédula de identidad número V-7.296.924; poniéndose a derecho en calidad de imputado, en la causa fiscal 05-F02-1.778-07, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Aragua; manifestando la designación de abogados defensores y requiriendo su respectiva juramentación, en virtud, de los telegramas emanados del mencionado despacho fiscal, recibidos por el ciudadano Leonardo Gil, titular de la cédula de identidad número V-8787619, con el carácter de vigilante del Conjunto Residencial Villas Mediterráneas, sector San Pablo, Turmero, estado Aragua.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, fue realizada el Acta de Imputación al ciudadano Thomás Salvador Hernández Tovar, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; tal como riela del folio veinticinco (25) al cuarenta y seis (46) de la Pieza Nº XI.
En fecha 13/04/2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Thomás Salvador Hernández Tovar, por los delitos de Estafa Agravada Continuada, Agavillamiento y Uso de Acto Falso.
En fecha 17/05/2010, fue revisada la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre el acusado Thomás Salvador Hernández Tovar, y en su lugar le fue impuesta medida cautelar consistente en prohibición de salida del país.
En fecha 23/09/2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno la radicación de la causa a un Tribunal de Juicio competente del estado Guárico.
En fecha 15/10/2010, se le dio entrada a la causa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros.
En fecha 22/10/2010, se encontraba fijado el Sorteo de Escabinos, para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, el cual fue diferido por no estar presentes el acusado, la defensa privada, la fiscalía y las victimas.
En fecha 04/11/2010, fue nuevamente diferido el Sorteo de Escabinos, por no estar presentes el acusado, la representación Fiscal y las víctimas.
En fecha 08/12/2010, se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia de Sorteo de Escabinos; y se procedió, y se les informa a las partes que se constituye el Tribunal Unipersonal.
En fecha 17/02/2011, se convoco a las partes para que asistieran a la Apertura del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, para el día 17/03/2011.
En fecha 17/03/2011, fue diferida la apertura del Juicio, por la incomparecencia de la fiscalía y algunas de las víctimas, para el día 24/05/2011.
En fecha 24/05/2011, fue diferida la apertura del Juicio por solicitud de la Defensa Privada y del acusado, para el día 26/07/2011.
En fecha 26/07/2011, fue diferida por la incomparecencia de la defensa privada del ciudadano Tomás Salvador Hernández Tovar, para el día 15/09/2011.
En fecha 15/09/2011, la Apertura de Juicio fue refijada para el día 24/11/2011, en virtud de haberse suspendido las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 24/11/2011, no se pudo llevar a cabo la apertura de juicio, en virtud de que ese juzgado se encontraba continuación del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, y se acordó fijar nuevamente el acto para el día 20/01/2012.
En fecha 20/01/2012, no se realizó la apertura de juicio, por encontrarse el Tribunal de primera instancia en culminación de Juicio y se fijo nuevamente para el día 30 de Marzo de 2012.
En fecha 30/03/2012, fue diferida la apertura del juicio por incomparecencia del acusado, de la defensa privada y de algunas víctimas, para el día 25/06/2012.
El día 19 de junio de 2012, se presenta escrito por el Defensor del acusado, solicitando la prescripción Judicial o extraordinaria de la causa (Pieza 19 folios 336 al 344).
En fecha 25/06/2012, fue nuevamente diferida la apertura del juicio para el día 31/07/2012, por la incomparecencia del acusado Tomás Salvador Hernández Tovar y su defensa privada, quienes no fueron debidamente notificados.
En fecha 28 de junio de 2012, la Juez Temporal Sonia Coromoto Guerra Soler, se aboca al conocimiento de la causa (Pieza 20, folio 1).
El día 28 de junio de 2012, se recibe escrito presentado por el acusado Tomás Salvador Hernández, dándose por notificados del auto de fecha 25 de junio de 2012 (Pieza 20, folio 361 al 363.
En fecha 23 de julio de 2012, se recibe escrito ratificándose el de promoción de pruebas presentado por el procesado (Pieza 20, folios 365 al 367).
El día 31 de julio de 2012, el Tribunal acuerda pronunciarse previamente sobre la solicitud de sobreseimiento y de acuerdo a lo resuelto convocar o no convocar nuevamente a juicio (Pieza 20, folios 378 al 381).
En fecha 17 de agosto de 2012, el Tribunal Primero Penal en Función de Juicio, decreta el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción judicial de la acción penal (Pieza 21, folios 2 al 7).
El día 21 de agosto de 2012 se recibe escrito de la defensa, solicitando copia certificada de la decisión de sobreseimiento y el cese de las medidas que pesan sobre su representado (Pieza 21, folios 67 y 68).
El día 27 de agosto de 2012, son acordadas por auto, la copias requeridas por el abogado defensor (Pieza 21, folios 127).
Corre a los folios 224 al 259, escrito de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público contra el auto de fecha 17 de agosto de 2012 que decretó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción judicial de la acción penal.
El día 24 de octubre de 2014, el Ministerio Público solicita dar trámite legal al recurso interpuesto contra la decisión que decretó el sobreseimiento.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se dicta auto ordenando ratificar la notificación de las víctimas, acusado y defensor de la decisión que decretó el sobreseimiento.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó auto, ordenando notificar a las víctimas (Pieza 21 folio 205).
El día 02 de diciembre de 2014, el Tribunal de juicio, practica cómputo por secretaria, remitiendo en la misma oportunidad el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico (pieza 21, folio 264, 265 y 266).
En fecha 05 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones de la da entrada al recurso de apelación contra el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa.
El día 27 de enero de 2015, La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, admite el recurso de apelación de auto con fuerza definitiva (Pieza 21 270 al 273).
El día 09 de febrero de 2015 se realizó audiencia oral y pública, conforme a las disposiciones del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal (Pieza 22, folios 02 al 12).
El día 10 de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones, dicta auto ordenando incorporar a los autos escrito consignado por la defensa en fecha 05 de febrero de 2015, donde se ratifica la contestación al recurso de apelación (Pieza 21 folio 72).
En fecha 19 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declara con lugar el recurso ejercido contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, repone la causa al estado de que sea realizado el juicio oral y público quedando vigente la medida cautelar sobre el encartado, consistente en prohibición de salida del país y le impone presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Pieza (22, folios 99 al 115).
El día 26 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Juicio, habiendo efectuado rotación anual de jueces, dando cumplimiento a la circular número 006-15, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de juicio oral y público para el día 17 de abril de 2015 a las 10:00 a.m. (pieza 22, folio 154)
El día 13 de abril de 2015, la defensa solicita mediante escrito copias certificadas de actuaciones, siendo acordadas por auto de fecha 16 de abril de 2015 (Pieza 22, folios 191 al 194).
En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal por auto fija nueva oportunidad para el juicio Oral y Público, quedando establecida para el día 27 de mayo de 2015 a las 10:30 a.m.
El día 27 de mayo de 2015, el Tribunal Primero Penal en función de juicio, mediante acta, acuerda diferir la apertura del juicio oral y público por inasistencia de las víctimas para el día 06 de julio de 2015.
En fecha 31 de mayo de 2015, se recibe escrito, contentivo de la renuncia del abogado Defensor Robert José Meza Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.332 (Pieza 23, folios 8 y 9).
El día 06 de julio de 2015, el Tribunal Primero Penal en función de juicio declara abierto el debate, previa nueva juramentación del abogado defensor revocado, fijando como fecha para su continuación el día 28 de julio de 2015 (Pieza 23, folio 10 al 17).
En fecha 27 de julio de 2015, se recibe escrito con la nueva renuncia del abogado Defensor Robert José Meza Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.332 (Pieza 23, folios 57 y 58).
Por acta de fecha 28 de julio de 2015, ante la incomparecencia injustificada del abogado defensor se declara interrumpido el juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de septiembre de 2015 (Pieza 23, folios 62 y 63).
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibe escrito del abogado defensor Rafael Enrique Ojeda, solicitando la revisión de la medida que pesa sobre su representado (Pieza 23, folios 72 al 75).
El día 10 de septiembre de 2015, mediante escrito, renuncia el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.325 (Pieza 23, folios 77 y 78).
En fecha 14 de septiembre de 2015, ante la nueva incomparecencia del abogado defensor queda diferida la audiencia de juicio oral y público para el día 25 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m. (Pieza 23, folios 68, 69 y 70)
El día 15 de septiembre de 2015, se recibe escrito emanado de la vindicta pública solicitando medida innominada, declara sin lugar por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (Pieza 23, folios 83 al 96).
El día 25 de noviembre de 2015, oportunidad para la celebración del juicio oral y público, ante la falta de designación de abogado defensor por parte del acusado, el Tribunal designa un defensor público, fijando nueva oportunidad para realizar la audiencia el día 16 de diciembre de 2015.
En fecha 16 de diciembre de 2015, ante la incomparecencia de algunas víctimas y el representante del Ministerio Público, quien se encontraba en audiencia de juicio oral y público, es diferida nuevamente la audiencia para el día23 de febrero de 2016, a las 10:30 a.m. (Pieza 23, folios 139 al 141).
En fecha 23 de febrero de 2016, el acusado designa abogado defensor en la persona de OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado y suspende el juicio oral y público para el día 11 de marzo de 2016 a las 09:45 a.m. (Pieza 23, folios 159, 160 y 161).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se fija nueva oportunidad para el juicio oral y público quedando establecida para el día 05 de septiembre de 2016. (Pieza 23, folio 164).
El día 05 de septiembre de 2016, se difiere la audiencia de juicio oral y público por inasistencia de las víctimas, el acusado y su abogado defensor para el día 20 de octubre de 2016. (Pieza 23, folio 195 y 196)
El día 22 de septiembre de 2016, se recibe escrito del acusado Tomás Salvador Hernández, incorporando como abogado defensor al ciudadano DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.216; siendo juramento en fecha 23 de septiembre de 2016 (Pieza 23, folios 228 y 229).
El día 10 de octubre de 2016, el acusado TOMÁS SALVADOR HERNÁNDEZ, debidamente asistido por su defensor Donald José Castillo Araujo solicita, mediante escrito la prescripción judicial de la acción penal (Pieza 24, folios 02 al 20).
En fecha 20 de octubre de 2016, se difiere por falta de citación del acusado su abogado defensor y de las víctimas para el día 13 de diciembre de 2016, a las 10:00 a.m. (Pieza 24, folio 24 al 26)
El Tribual Primero Penal en función de juicio de esta circunscripción Judicial, por auto de fecha 25 de octubre de 2016, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano TOMÁS SALVADOR HERNÁNDEZ, plenamente identificado, por los delitos de Estafa Agravada Continuada, Agavillamiento y Uso de Acto Falso, por considerar cumplido el lapso de prescripción judicial de la acción penal (Pieza 24, folios 30 al 36).
En fecha 1° de noviembre se recibe solicitud de copias certificas del auto que decreta la prescripción judicial de la acción penal, suscrito por el acusado, acordadas por el tribunal de juicio mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016 (Pieza 74 al 76).
El día 13 de diciembre de 2016, se recibe escrito de solicitud de copias presentado por el ciudadano Argenis Millán, titular de la cédula de identidad número V-3.635.667, acordadas, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (Pieza 24, folios 78 y 79).
En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal Penal Primero en Función de Juicio previo cómputo ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, le da entrada al recurso de apelación de autos ejercido contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2016 que declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción penal, designándose como ponente a la jueza Zuly Rebeca Suárez García.
El día 03 de febrero de 2017, se libra despacho saneador.
En fecha 10 de febrero de 2017, se da reingreso al recurso.
En fecha 15 de febrero de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces Beatriz Alicia Zamora (Presidente), Sally Fernández y Julio César Rivas Figuera, en virtud de las vacaciones de sus miembros principales. En la misma fecha se admite el recurso.
En fecha 07 de marzo de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Beatriz Alicia Zamora (Presidente), Alejandro José Perillo Silva y Julio César Rivas Figuera (Ponente).
En fecha 13 de marzo de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces Beatriz Alicia Zamora (Presidente), Sally Fernández y Julio César Rivas Figuera, en virtud de la inhibición de uno de sus miembros principales.
De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha para el inicio del conteo del lapso de la prescripción ordinaria debe tenerse desde el día 29 de abril de 2005, será a partir de este momento que deberá contarse el lapso de cinco (05) años, exigido en el artículo 108 (numeral 4 y 5) del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, esta Corte de apelación con base en lo anterior, observó que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.
Así las cosas, el primer acto interrupción de la prescripción ocurrió el día 19 de diciembre de 2006, fecha de la admisión de la querella; la corte igualmente observó que en fecha 18 de Septiembre de 2009, fue realizada el Acta de Imputación al ciudadano Tomás Salvador Hernández Tovar, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción; el día13/04/2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Tomás Salvador Hernández Tovar, por los delitos de Estafa Agravada Continuada, Agavillamiento y Uso de Acto Falso; posteriormente en fecha 17/05/2010, fue revisada la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre el acusado Tomás Salvador Hernández Tovar, y en su lugar le fue impuesta medida cautelar consistente en prohibición de salida del país; y así en el mismo orden cronológico arriba transcrito; se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, quedando igualmente en evidencia que el proceso siempre ha estado en curso, no existiendo entre uno y otro acto interruptivo ninguno superior a cinco (05) años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA
Cónsonos con los criterios doctrinales, corresponde a la Corte de Apelaciones verificar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal judicial o extraordinaria; en tal sentido, la prescripción consiste en la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada (Sala Penal, en Sentencia N° 251 del día 06 de junio de 2006); en relación a la prescripción judicial o extraordinaria se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo de acuerdo con el contenido del artículo 108 del Código Penal. La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Penal para el cálculo de la prescripción judicial, en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, donde precisó:
“…se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado”.
Así las cosas, el tiempo de prescripción aplicable a la causa que se decide, resulta de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, por lo que, considerándose el delito de mayor pena por el cual se está acusando al ciudadano Tomás Salvador Hernández, como lo es Estafa Agravada Continuada, tiene un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, tiempo éste al que hay que sumarle la mitad del mismo para una prescripción judicial de siete (07) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiere prolongado por culpa del reo. Dicho lo anterior, la Corte de Apelaciones del estado Guárico, tomando en consideración como ya se precisó que la institución de la prescripción posee un carácter social y no netamente individual a pesar de estar destinada subsidiariamente a proteger al procesado de un juicio interminable (cuya dilación no se imputable a él), pasan a ser examinadas los actos reprochables tildados al acusado, a los fines de precisar la atribución del retardo, en motivos distintos al ejercicio de sus derechos, en consecuencia:
En fecha 15/10/2010, se le dio entrada a la causa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros.
En fecha 22/10/2010, se encontraba fijado el Sorteo de Escabinos, para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, el cual fue diferido por no estar presentes el acusado, la defensa privada, la fiscalía y las victimas. Respecto a dicha oportunidad consta en el acta de fecha 22 de octubre de 2010, que, el Representante del Ministerio Público, con competencia a nivel nacional, el acusado y las víctimas que allí se mencionan, no fueron debidamente notificadas, tampoco constan las boletas de notificación por lo que mal puede atribuírsele al procesado dilación por su conducta.
En fecha 04/11/2010, fue nuevamente diferido el Sorteo de Escabinos, por no estar presentes el acusado, la representación Fiscal y las víctimas. De la misma manera se deja constancia en el acta que no fueron notificados al acto la vindicta pública, el acusado y las víctimas señaladas, por consiguiente no debe señalarse el retardo imputable al procesado.
En fecha 08/12/2010, se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia de Sorteo de Escabinos; y se procedió, y se les informa a las partes que se constituye el Tribunal Unipersonal. En el acta levantada en ocasión a la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del procesado, por lo que no puede endilgarse dilación a su persona.
En fecha 17/02/2011, se convoco a las partes para que asistieran a la Apertura del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, para el día 17/03/2011. Constituyendo un acto propio del tribunal, escapa de la conducta del procesado.
En fecha 17/03/2011, fue diferida la apertura del Juicio, por la incomparecencia de la fiscalía y algunas de las víctimas, para el día 24/05/2011. En el acta levantada se deja constancia de la comparecencia del acusado así como que el diferimiento obedece a la incomparecencia de los Representantes del Ministerio Público y las víctimas.
En fecha 24/05/2011, fue diferida la apertura del Juicio por solicitud de la Defensa Privada y del acusado, para el día 26/07/2011. El diferimiento de la audiencia a solicitud del acusado debido a la incomparecencia de uno de los defensores.
En fecha 26/07/2011, fue diferida por la incomparecencia de la defensa privada del ciudadano Tomás Salvador Hernández Tovar, para el día 15/09/2011.
En fecha 15/09/2011, la Apertura de Juicio fue refijada para el día 24/11/2011, en virtud de haberse suspendido las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Constituyendo un acto propio del tribunal, escapa de la conducta del procesado.
En fecha 24/11/2011, no se pudo llevar a cabo la apertura de juicio, en virtud de que ese juzgado se encontraba continuación del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, y se acordó fijar nuevamente el acto para el día 20/01/2012. Constituyendo un acto propio del tribunal, escapa de la conducta del procesado.
En fecha 20/01/2012, no se realizó la apertura de juicio, por encontrarse el Tribunal de primera instancia en culminación de Juicio y se fijo nuevamente para el día 30 de Marzo de 2012. Constituyendo un acto propio del tribunal, escapa de la conducta del procesado.
En fecha 30/03/2012, fue diferida la apertura del juicio por incomparecencia del acusado, de la defensa privada y de algunas víctimas, para el día 25/06/2012. Se deja constancia en el acta levantada a tales efectos, sobre la falta de notificación del acusado y sus abogados defensores, por lo que no debe computarse la demora al procesado.
En fecha 25/06/2012, fue nuevamente diferida la apertura del juicio por la incomparecencia del acusado Tomás Salvador Hernández Tovar y su defensa privada, para el día 31/07/2012. Queda constancia en el acta levantada la falta de notificación de los acusados, por lo que no debe computarse la demora al procesado.
En fecha 31/07/2012, la Jueza recurrida anuncia a las partes que en vista a que consta en autos solicitudes presentadas por la defensa mediante la cual piden un pronunciamiento previo con respecto a las pruebas complementarias ofrecidas así como el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la misma acordó proceder a la revisión de las veinte (20) piezas que conforman el asunto penal y dar respuesta a las solicitudes de la defensa antes de proceder a la apertura el debate oral y público y una vez emitido el pronunciamiento por auto separado decidir sobre una nueva convocatoria o no de Juicio Oral y público. Constituyendo un acto propio del tribunal, escapa de la conducta del procesado.
El día 06 de julio de 2015, el Tribunal Primero Penal en función de juicio declara abierto el debate, previa nueva juramentación del abogado defensor revocado, fijando como fecha para su continuación el día 28 de julio de 2015 (Pieza 23, folio 10 al 17).
En fecha 27 de julio de 2015, se recibe escrito con la nueva renuncia del abogado Defensor Robert José Meza Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.332 (Pieza 23, folios 57 y 58).
Por acta de fecha 28 de julio de 2015, ante la incomparecencia injustificada del abogado defensor se declara interrumpido el juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de septiembre de 2015 (Pieza 23, folios 62 y 63).
El día 10 de septiembre de 2015, mediante escrito, renuncia el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.325 (Pieza 23, folios 77 y 78).
En fecha 14 de septiembre de 2015, ante la nueva incomparecencia del abogado defensor queda diferida la audiencia de juicio oral y público para el día 25 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m. (Pieza 23, folios).
El día 25 de noviembre de 2015, oportunidad para la celebración del juicio oral y público, ante la falta de designación de abogado defensor por parte del acusado, el Tribunal designa un defensor público, fijando nueva oportunidad para realizar la audiencia el día 16 de diciembre de 2015.
En base al recorrido procesal, tomando en primer lugar la referencia temporal, tenemos que desde el día 18 de septiembre de 2009, fecha de la imputación del ciudadano Tomas Salvador Hernández, titular de la cedula de identidad número V-7.296.924, hasta el día de hoy, 21 de marzo de 2017, han transcurrido siete (07) años, seis (06) y tres (03) días, lapso exigido para que se haga operativa la prescripción judicial o extraordinaria.
Volviendo al recorrido del proceso penal, queda expuesto, fehacientemente, de acuerdo con las actas que integran el asunto JP21-P-2010-005248, que, la dilación no puede atribuírsele únicamente y de manera dolosa al ciudadano TOMÁS SALVADOR HERNÁNDEZ, ya que de acuerdo al iter procesal realizado ut supra, los Juzgados que conocieron la causa aportaron considerablemente con el incremento del tiempo transcurrido para que el proceso se extendiera desconsideradamente y no se alcanzara su buen término; situación no cónsona con el deber del órgano jurisdiccional, al cual no le es dable prolongar el proceso; igualmente, se hace evidente que la mayoría de los motivos que llevaron al retardo no pueden ser atribuidos al encartado sino al estado
Sobre situaciones similares, en reciente pronunciamiento de la Sala Penal, estableció lo siguiente:
“…De las actas se desprende que durante el curso del proceso, si bien es cierto, que el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO no asistió a algunos de los actos procesales fijados por el tribunal, no es menos cierto, que aplica el principio de favorabilidad, ya que al órgano jurisdiccional no le está permitido retardar el proceso y, si ello curre opera en favor del imputado, aún cuando a este último se le atribuya una carga dilatoria pues, quedó demostrado que los juzgados que conocieron de la presente causa contribuyeron en la dilación del proceso, ya que en el veinte (20) de julio de 1999 se dicta la primera sentencia en su contra, proceden a remitir las actuaciones al tribunal de ejecución, sin ser impuesto de la misma y, es el diecinueve (19) de marzo de 2012, es decir, trece (13) años después, que el referido ciudadano se da por notificado y ejerce recurso de apelación, posteriormente el veinte (20) de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones anula la sentencia, ordena emplear en la misma el Régimen Procesal Transitorio Penal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a las causas en Etapa Plenaria y es entonces, el treinta y uno (31) de enero de 2013 que nuevamente se dicta sentencia, estas dilaciones contribuyeron aún más en el retardo injustificado de la presente causa. En virtud de lo anterior, esta Sala Accidental concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, de hecho haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción…” (Sent. N° 2015-0198. 18-07-2016).
Finalmente, en mérito de las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 25/10/2016 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros y DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la acción penal de la causa, pero por los motivos esgrimidos en el presente fallo; y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número V-7.296.924, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de continuidad, Agavillamiento y Uso de Acto Falso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 25/10/2016 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros. SEGUNDO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, pero por los motivos esgrimidos en el presente fallo. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número V-7.296.924, por la comisión de los delitos de estafa agravada continuada, agavillamiento y uso de acto falso, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. JULIO CESAR RIVAS F. ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
(PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2016-000333
BAZ/JCRF/SF/JAB/jcrf