REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2017
205º y 156º
Asunto Principal JP01-P-2015-003999
Asunto JP01-R-2016-000345
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Decisión Nº 78
Acusado: José Alejandro Malave Arias, venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 17-01-1995, de oficio indefinida, hijo de Fauta Isabel Arias (V) y Alejandro Malave (V), con residencia sector Brisas del Peñón, calle principal, casa s/n, Altagracia de Orituco, cerca de la escuelita Simón Rodríguez a cinco casa, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 24.234.220.
Victima(s): Marco Antonio Sifontes
Defensa Pública Nº 09: Abg. Karianny Medina
Fiscalía Vigésima Tercera (23 º) del Ministerio Publico del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Maria Auxiliadora Quiñónez García, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre 2016 y fundamentada el 12 de diciembre 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano José Alejandro Malave Arias, solo en cuanto a la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. desestimando los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Homicidio Intencional Simple, en grado de frustración, asimismo ordenó la apertura a juicio y acordó revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de marras, imponiéndole medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 19, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ITER PROCESAL
En fecha 14 de Febrero de 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrada bajo la nomenclatura JP01-R-2016-000345.
En fecha 17 de Febrero de 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Maria Auxiliadora Quiñónez García, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la parte recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de diciembre de 2016, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…En el caso en concreto, si se examina la decisión emanada del Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 12-12-2016, será inevitable no llegar a la conclusión de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales, ya que la juzgadora de manera ambigua, a pesar de declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado y decir que la acusación cumple con todos los requisitos de ley, sin embargo procede a desestimar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA y a pesar de no dejar constancia que decreta el sobreseimiento definitivo de la causa con respecto a dichos delitos, queda sobreentendido que esa es la pretensión del Tribunal.
….Omissis…
Así pues, considero que es confuso el argumento conclusivo de la juzgadora, cuando señala que se desestiman los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, ya que se desprende de la medicatura forense practicada al imputado JOSÉ ALEJANDRO MALAVE ARIAS que presenta una herida por arma de fuego y que en el acta de inspección ocular se evidencia que no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico y que no consta la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño practicada al arma y hace referencia a unas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer señalamiento alguno sobre como la adecua al caso en concreto.
Asimismo realizó un cambio de calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…Omissis…, ya que según la medicatura forense practicada a la victima anexa al folio 20 de la pieza 1 del presente asunto penal, refiere una contusión excoriada con un tiempo de curación de 10 días y carácter leve lo que a su juicio no corresponde con el delito de homicidio frustrado.
…Omissis…
Esta representación del Ministerio considera que la decisión impugnada, es inmotivada en primer lugar, porque no expresa de manera clara y precisa cuales son los argumentos valederos que la llevan a desestimar la comisión de dichos delitos, los cuales fueron aceptados por le mismo Tribunal de Control al momento de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación, donde se admitieron todas las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público.
En segundo lugar, es inmotivada porque no indica en qué sentido los elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio, no representan elementos contundentes, ya que el presente caso versa sobre la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…Omissis…, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…Omissis…, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…Omissis…, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…Omissis…
…Omissis…
Como se puede observar, existen elemetos serios y fundados que daban fundamento a la pretensión acusatoria del Ministerio Público, conrespecto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuando de los mismos se desprende que el acusado portaba consigo el arma de fuego con la que no solo despojó a la victima de sus pertenencias, sino que además de ello se enfrentó a la comisión policial y al neutralizarlo le quitaron el arma de fuego, lo que claramente demuestra la comisión de dichos delitos y la participación del acusado en los mismos.
Consideramos que la decisión del Tribunal a quo, además de carente de motivación, vulnerando la tutela judicial efectiva, se presente también como una verdadera doble victimización, ya que al considerar infundadamente que la acusación no debía admitirse en su totalidad, decretó un sobreseimiento definitivo de la causa, impidiendo la continuación del proceso, lo que constituye un indiscutible gravamen irreparable, ya que efectivamente la acusación cuenta con suficientes elementos que sustenten dichos delitos y de no ser así, el Tribunal a quo, debió dar las razones por las cuales arribó a esa determinación.
…Omissis…
La victima MARCO ANTONIO SIFONTES en su entrevista indicó que dos ciudadanos, de los cuales uno llevaba un arma de fuego plateada calibre 44 (mismas características de las que llevaba el acusado), le robaron el celular y la cadena de plata y cuando salió corriendo le dispararon y la bala le rosó en la parte derecha de la cintura, desprendiéndose de dicha conducta la intención de matar, ya que a pesar de haber logrado el cometido principal de despojarlo de sus pertenencias, le efectuaron disparos al tratar de huir, encontrándose presentes el elemento objetivo de la intención de destrucción de vida humana y el subjetivo intencionalidad o dolo, por lo que debió admitirse la calificación jurídica, ya que al no hacerlo la juez procedió a valorar cuestiones propias del juicio oral, al hacer una valoración a la evaluación médico legal a pesar de estar acogida dicha calificación en primer término por el Tribunal.
De igual manera, al momento de no admitir el acta de investigación ofrecida para su incorporación por lectura en el debate oral y público, asó como la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº9700-DC-4220_B-0269, en virtud de que no consta en autos, se causa un gravamen irreparable al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Ciudadanos magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada, padece una patología que la vicia de nulidad, como lo es la falta de motivación, exigencia constitucional y legal que garantiza, no solo el derecho a la defensa, sino el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia. Por lo motivos que fundamento mi denuncia explanada en el presente recurso de apelación de autos, planteamos como solución pretendida, la prevista en el artículo 175 de relación a los establecido en el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión jurisdiccional dictada por el a quo, y se ordene retrotraer hasta la etapa de realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó el referido fallo.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, se denota indiscutiblemente una violación al debido proceso por parte de la honorable juzgadora que preside el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que el Tribunal a quo, no debió desestimar unos delitos que se encuentran perfectamente acreditados ni realizar cambio de calificación ya que tocó cuestiones propias del juicio oral y público y, mucho menos debió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad plena al imputado, porque dicha actuación era incongruente con las normas jurídicas que invocó como fundamento de su decisión, ya que el peligro de fuga se mantiene latente al establecer el delito por el cual admitió la acusación, una pena superior a los 10 años y tener el acusado registros policiales, es decir, se encuentran presentes los supuestos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Al folio 18 del presente asunto, riela escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2016, por la abogada Karianny Medina, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano José Alejandro Malave Arias, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogado Maria Auxiliadora Quiñónez García, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual es de tenor siguiente:
“…Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare la no admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, por la representante fiscal, de conformidad con el 430 de Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de la Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia preliminar de fecha 07 de Diciembre del año en curso, decisión que publicada mediante resolución en fecha 08/12/2016, debiendo la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Guárico, contestar el Recurso, dentro de los 5 días hábiles como establece el artículo 446 ejumden, lapso que venció el 16-12-2016, si que conste en el sistema JURIS, consignación alguna.
En razón de lo antes expuesto se solicita la no admisibilidad del mismo ya que el referido recurso es extemporáneo, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta circunscripción, que ha de conocer el recurso, declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por falta de motivación conforme a lo establecido en el artículo 442 norma adjetiva penal…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 35 al 38 de la pieza única del presente asunto, corre inserto copia de la decisión publicada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…”…
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación en contra del JOSÉ ALEJANDRO MALAVE ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se ajusta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. Asimismo se DESESTIMAN los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional FRANKLIN CHAVEZ ALVAREZ, JOSE PANTOJA ZAMBRANO JOSE ROSALES, ANTHONY PINTO, EDUARDO SIMANCA Y GREYGER PARRA. Todo ellos de conformidad con el artículo 313 .2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º literal “E, I” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta en el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, por considerar esta Juzgadora que la acusación cumple con los requisitos de ley establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la desestimación y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto con el ordinal 4 del articulo 32 Ejusdem. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa Pública consistentes en pruebas testimoniales y documentales, por cuantos los mismos son necesarios, lícitos y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos a debatir, al considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal. Correspondiéndole a la Defensa el principio de comunidad de las pruebas. Con lugar la no admisión de las actas de entrevista de testigos ni el acta de investigación solicitada para su incorporación como prueba documental por cuanto violenta el principio de inmediación y contradicción del juicio oral y público previsto en los artículo 16, 18 y 19 ejusdem, asimismo la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico y Diseño del Arma de Comparación y Prueba de Disparo Nº 9700-077-DC-4220-B-0269, virtud de que no consta en autos. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano JOSE ALEJANDRO MALAVE ARIAS, plenamente identificado anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruyen al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa Pública, en consecuencia, se revisa la medida privativa, en contra del acusado JOSE ALEJANDRO MALAVE ARIAS, plenamente identificado a los autos, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 19, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Visto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en contra de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, se mantiene detenido el imputado JOSE ALEJANDRO MALAVE ARIAS, en el Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dentro del lapso de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 ejusdem. Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25.03.2011 Exp. 10-1372, Sentencia Nº 383.-. CÚMPLASE. Notifíquese a la victima…Omissis…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 07 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano José Alejandro Malave Arias, quien fue acusado por el Ministerio Público del estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1, del Código Penal cometido en perjuicio de Marco Antonio Sifontes, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 118 del de la misma ley y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. El representante Fiscal solicitó la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, la apertura a Juicio Oral y Público y finalmente que se mantuviese la medida privativa de libertad en contra del mencionado acusado, pedimento éste que no fue acogido por la juez A quo, ya que la misma admitió parcialmente la acusación, admitiendo el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ajustando del delito Homicidio Intencional Simple, en grado de frustración al de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; desestimando los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y finalmente acordando revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano José Alejandro Malave Arias, imponiéndole medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 19, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa del recurso de apelación que la parte impugnante fundamenta su inconformidad con la decisión recurrida alegando que la misma se encuentra impregnada del vicio de falta de motivación en tal sentido, debe esta Corte precisar, que la presente apelación es contra decisión dictada en el marco de una audiencia preliminar, en la cual el tribunal de instancia debía ajustar su decisión a lo previsto en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a las partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, dictar el sobreseimiento, resolver excepciones, decidir sobre las medidas cautelares, pero bajo la relación clara, precisa y circunstanciada de como ocurren los hechos, su calificación jurídica provisional, motivos en que se funda, y de ser el caso apartarse de la precalificación motivando su cambio, pronunciarse sobre las pruebas, pero solo declarando si son licitas, pertinentes y necesarias a la orden a abrir el juicio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. Sujetándose el a quo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio, a través de el examen material aportado por la vindicta pública, dirigido a fijar el objeto del juicio y si es probable la participación y responsabilidad del acusado.
Bien, en el caso sub examine, la jueza a quo en el fallo recurrido establece que admite parcialmente la acusación del Ministerio Público, fundamentando su pronunciamiento de la siguiente manera:
“…Revisado el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público y vista la excepción opuesta y la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, estima quien aquí decide, que la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el mismo se encuentra debidamente delimitados los hechos por los cuales presenta acusación, señalando y relacionando igualmente los elementos de convicción en los cuales sustenta la misma, por último ha ofertado un cúmulo de medios probatorios que a consideración de la vindicta pública resultarían suficientes para establecer la responsabilidad del imputado, la acusación se encuentra debidamente estructurada conforme a la norma procesal, y cada una de sus partes cumple con el requisito exigido, los hechos se encuentran debidamente determinados en tiempo, lugar y modo, los elementos de convicción se encuentran debidamente expresados en su contenido y relacionados con lo que el titular de la acción penal considera le sirven para el fundamento de su acusación, no configurándose la Excepción opuesta por la Defensa establecida en el literal “ e, i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ni se ha generado vicio alguno que afecte de nulidad absoluta las actuaciones. De todas estas consideraciones, se evidencia que existen fundados elementos de convicción que siguen comprometiendo la participación del imputado, en consecuencia se admite parcialmente la acusación en contra del JOSÉ ALEJANDRO MALAVE ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se ajusta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; se evidencia de la medicatura forense anexa al folio 20 en copias simples, que refiere CONTUCION EXCORIADA, con un tiempo de curación de diez días con un objeto contuso y de carácter leve, por lo cual a juicio de esta Juzgadora no se corresponde con los supuesto de la norma sustantiva en relación al delito de Homicidio lo ha señalado la Sala en la Sentencia 472 de fecha 18/12 del 2014; con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, “…Para saber si hay un homicidio frustrado hay que determinar la intención de matar (acto intrínseco de voluntad) pues se debe estar plenamente convencido (El Juez) de que la gente quiso matar y no herir simplemente ya que la intención no puede presumiese, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad, entendiendo que la gente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona…”, de conformidad con el artículo 313 ordinal 3°, que otorga al juez la facultad de dar a los hechos planteados por el Ministerio Público una Calificación Jurídica Provisional distinta. Asimismo se DESESTIMA los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, se desprende de la medicatura forense anexa al folio 22 en copias simples, practicada al imputado de autos en cual refleja HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA CARA ANTERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA DELANTE, igualmente se desprende de la fijación fotográfica anexa a los folios 80 al 87 en el cual se evidencia la herida que presentaba el imputado de autos, en la parte trasera de la cabeza, se evidencia del acta de investigación penal que no se incautó ninguna evidencia de interés criminalistico (folio 10 al 13) lo que conlleva a esta Juzgadora por las máximas experiencias que no se adecua el tipo penal atribuido de Resistencia a la Autoridad. DESESTIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como se había mencionado anteriormente cursa acta de investigación penal antes señalada al momento de aprehensión no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistica, igualmente sólo cursa inserta al folio 31 Reconocimiento legal de Objeto mas no cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico y Diseño del Arma de Comparación y Prueba de Disparo Nº 9700-077-DC-4220-B-0269…” (Subrayado de esta Corte)
En tal sentido, habiendo este Órgano Colegiado revisado el fundamento del fallo recurrido, no comparte lo esgrimido por el Ministerio Público cuando asevera que la decisión apelada padece del vicio de falta de motivación, siendo que de la delatada se desprende que la Juez de Instancia si fundamentó las razones que la llevaron a emitir el pronunciamiento impugnado; sin embargo, lo que si se evidencia es que la A quo al momento de fundamentar su decisión, lo hizo entrando a valorar algunos de los medios de prueba ofrecidos (medicatura forense anexa al folio 20 en copias simples, medicatura forense anexa al folio 22 en copias simples, practicada al imputado de autos, fijación fotográfica anexa a los folios 80 al 87 en el cual se evidencia la herida que presentaba el imputado de autos), citando inclusive el contenido los mismos, siendo la valoración de los señalados órganos de prueba las razones y fundamentos en los cuales sustenta su pronunciamiento; lo que representa que la misma invadió las funciones inherentes al Juez de Juicio, al cual es al que corresponde la valoración de los medios probatorios después de haber sido evacuados en el contradictorio conforme a la normal adjetiva penal.
En este estado cabe citar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 552 de fecha 12 de Agosto del 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“…Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 (ahora artículo 313) del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
…Omissis…
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Así las cosas, el artículo 313 de la norma adjetiva penal establece las facultades del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, entre los cuales destacan el estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra del acusado de marras, debiendo realizar la Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, debiéndose analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, lo cual no se hizo en el caso de marras, ya que la Juez de Instancia realizó una valoración de los medios probatorios sin haber sido los mismos debidamente evacuados y controvertidos en el debate oral y público, siendo ello contrario a los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Constitución.
La juez de la delatada debió sujetarse a la etapa prevista en la ley adjetiva penal vigente por cuanto es reiterado por la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, que durante esta fase intermedia, que conoció la juez a quo, no se deben plantear ni resolver cuestiones propias del Juicio Oral, no pueden analizarse pruebas ni emitir juicios de valor al respecto o cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, solo se debe limitar a evaluar si son lícitos, pertinentes y necesarios esos medios de pruebas ofertados por las partes y admitirlos o desecharlos. Pues en la delatada se analizan pruebas que solamente deben ser valoradas en el contradictorio de la celebración del Juicio Oral y Publico.
Así, se constata que la A quo, no se limitó a evaluar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, sino que entró a analizar y valorar órganos de pruebas, para finalizar estableciendo que lo procedente era la admisión parcial de la acusación, admitiendo el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ajustando del delito Homicidio Intencional Simple, en grado de frustración al de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; desestimando los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego; lo que representa a todas luces una violación flagrante al debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
En base a los anteriores asertos, se concluye que la recurrida no actuó ajustada a derecho al motivar las razones por las cuales dictó el fallo recurrido, siendo que se extralimitó en las atribuciones que tiene el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual vulneró principios y garantías constitucionales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna; es por ello que este Órgano Colegiado considera que la decisión dictada en fecha 07 de diciembre 2016 y fundamentada el 12 de diciembre 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, padece de vicios que acarrean su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal. Así se establece.
Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver los demás puntos insertos en el recurso de apelación. Así se decide.
En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, en los términos plasmados en el presente fallo, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogadoa Maria Auxiliadora Quiñónez García, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre 2016 y fundamentada el 12 de diciembre 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Rosa Elena Correa; quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano José Alejandro Malave Arias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria Auxiliadora Quiñónez García, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre 2016 y fundamentada el 12 de diciembre 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Rosa Elena Correa, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano José Alejandro Malave Arias, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de Marzo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)
Jueces Miembros
Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Julio Cesar Rivas Figuera.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-R-2016-000345
BAZ/JCRF/SFM/JAB/of