REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003967
ASUNTO : JP01-R-2017-000103
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GRAMELIS SPARTALIAN, Defensora Pública Séptima (7ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
FISCAL: abogado RONNY CARO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido
Nº Setenta y Tres (73).
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY CARO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 16 de marzo de 2017, y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y estar pendiente de su causa; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y Agavillamiento, estipulado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA ESAA.
Esta Superioridad observa lo siguiente
De foja 138 a foja 143, ambas inclusive (III pieza), se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 16 de marzo de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…En horas del día de hoy, 16 de marzo de 2017, siendo las 03:25 horas de la tarde, transcurrido un lapso de espera de la oportunidad fijada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que tenga lugar AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.852.967. En este estado, se constituye este Tribunal en la sala de audiencias Nº 05, a cargo de la Jueza ABG. ROSA ELENA CORREA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. CARLOS GONZÁLEZ, y el Alguacil ODUARDO RICO, se procede a verificar la presencia de las partes haciéndose constar que se encuentra presente la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. RONNY CARO, la defensora Pública Nº 07 ABG. GRAMELIS SPARTALIAN, y el acusado BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, quien fue debidamente trasladado de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad. Presentes las partes, Se deja constancia que la Juez quien suscribe y decide es distinta a la Juez que acordó la orden de aprehensión en fecha 10-10-2016, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias, se le interroga al imputado si tiene defensa de confianza a lo que manifestó: “No tengo defensor de confianza ya que no cuento con recursos económicos. Es todo. De seguida, se le designa a la Defensora Pública Penal Nº 07 ABG. GRAMESLIS SPARTALIAN, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. Acto seguido y se le cede la palabra al FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RONNY CARO, en representación de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: de conformidad a lo establecido en el artículo 285 Constitucional; del artículo 15 del Ley del Ministerio Público, así como de los artículos 11 y 111 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 308 ejusdem, coloca a disposición del tribunal al investigado BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ y solicita se decrete la aprehensión como legitimas, asimismo en este acto presento formal imputación en contra del imputado de autos BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO GARCIA, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo Expuso de manera sucinta de los hechos ocurridos, señalando cada unos de los elementos de convicción que obran en autos y en atención a ello solicita se decrete como LEGITIMA LA APREHENSION, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la aplicación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero de la Ley Penal Adjetiva, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, por último solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público para de esta forma continuar con la investigación. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento; de los hechos; de la calificación jurídica acusado en este acto por el Ministerio Público, y les explicó del procedimiento por admisión de los hechos y luego le preguntó si iba a declarar, quedando identificado de la siguiente manera: BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10/08/1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el IAVEG, hijo de NORMA ELENA MARTINEZ (v) y ROBERTO DIAZ (F), con residencia apartamentos HUGO CHAVEZ, torre 19 piso 4, puerta 4-3, de esta ciudad, teléfono 0412-1322055, (esposa) titular de la cédula de identidad número V-19.852.967, quien expuso: “ lo que tengo que decir cuando los policías me pararon les entregue la cedula yo no he matado a nadie, trabajo en el IAVEG, tengo mi familia mis hijos, me pueden despedir hasta de mis trabajo, todo lo dejare en las manos de Dios, es todo lo que tengo que decir. Seguidamente la ciudadana Juez realiza pregunta. 1) ¿Cuanto tiempo tienes trabajando en el IAVEG? R= tengo cuatro años trabajando y estoy fijo. Es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. GRAMELIS SPARTALIAN a los fines de que explane sus alegatos: “ Buenas tardes revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y la solicitud de la Fiscalia la cual se trata de mantener la medida privativa de libertad que fue acordada en virtud de orden de aprehensión, esta defensa quiere traer al Tribunal ciertas consideraciones para el esclarecimiento de los hechos, la investigación del presente asunto se inicia en relación a dos hechos distintos el primero de ellos donde lamentablemente pierde la vida el ciudadano pedro José garcía esta quien fungia para el momento como custodio del Ministerio Penitenciario, y otro hecho donde se presume pues que iban atacar la vida de un custodio de nombre Víctor Sánchez en fecha 19-06-2016 es de hacer destacar que en el segundo hecho no se tipifico delito alguno esto en virtud a que cuando sujetos desconocidos se dirigen hacia la vivienda del ciudadano víctor Sánchez ingresan a dicha vivienda tres ciudadanos donde ubican a una ciudadana de sexo femenino quien se identifica como esposa de víctor Sánchez y hacen mención que dicho ciudadano no esta, estas personas buscan al ciudadano víctor Sánchez con la finalidad de dar muerte, esto basándonos en el testimonio de la ciudadana en ese momento era la ciudadana que estaba en la vivienda, a preguntas realizadas las ciudadanas manifiesta que era primera vez que veía a las tres personas que ingresaron a su vivienda conjuntamente con dos personas que estaban esperando afuera, primera vez que veía a los cincos individuos que identifico en las actuaciones, en otras de la preguntas realizadas a la misma es interrogada sobre si observo con anterioridad a ese hecho alguna conducta que le resultara sospechosa haciendo la misma haciendo mención aquel día anterior, el día 18 de junio día domingo observo que al frente de su vivienda en una moto pasaron dos ciudadanos, el ciudadano osquin y el ciudadano brian informando adicionalmente que según los vecinos pertenecían a una banda del sector con los antes explanado ciudadana juez la defensa quiere dejar claro dos puntos específicos el primero que en el hecho donde pierde la vida el ciudadano pedro José garcía no tiene vinculación alguna el ciudadano Bryan Díaz presente en esta sala en virtud a que de los testigos y personas que estuvieron presenten en el hecho no describen a mi defendido y en segundo punto que para los hechos ocurridos el día 19 de junio tampoco esta relacionado el ciudadano bryan Díaz con el homicidio pudiera ser en grado de frustración por cuanto fue explicita la testigo presencial que era primera vez que veía a los ciudadanos que se apersonaron a su casa y deja constancia que conoce a los ciudadanos osquin y brian con anterioridad lo que explica y especifica que los ciudadano osquin y brian no estuvieron en su casa la noche del día 19 de junio 2016 tenemos así ciudadana juez que el ciudadano que se encuentra en las actuaciones dejando constancia no hay otro elemento para identificar a ese ciudadano no guarda relación alguna con los hechos con el homicidio consumado, es por ello ciudadana juez que la defensa sin acreditar responsabilidad alguna a mi representado considera que en las presentes actuaciones no hay ni existe elementos para mantener una medida privativa de libertad no debió ser acordada en el algún momento o en el principio de la causa, quiere hace mención la defensa que los alegatos la manera directa la participación del ciudadano brian, sin que se tenga la plena certeza de que el ciudadano brian que aparece en las actas sea el mismo ciudadano bryan onyl Díaz por cuanto dicha identificación fue realizada por los funcionarios castrenses no tenían mas datos, solamente un nombre y una supuesta dirección donde según uno de los testimoniales que este ciudadano bryan habita en los edificios de la villa olímpica, el nombre de bryan es conocido y popular por las ciudadanas que así quieran llamar a sus hijos, no es un nombre compuesto ni es un nombre común, y mas teniendo consideración que en dicho apartamentos residen mas de 400 familias por lo que incluso pudiéramos estar en presencia de un error en persona sin que ello llevase a una responsabilidad directa al ciudadano bryan, de acuerdo a lo planteado la defensa solicita se decrete LIBERTAD PLENA a mi defendido por no estar llenos los extremos del articulo 236 que dieron origen a la orden de aprehensión, considera esta defensa que una medida cautelar es suficiente para garantizar la presencia de mi defendida siendo amparado por el principio de inocencia, se reserva pues la defensa el derecho de presentar todas las pruebas a desvirtuar la participación de mi defendido en el delito imputado. Es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: En este estado, oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete LEGITIMA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación de los hechos imputados al ciudadano BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 de la misma Ley sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA ESAA (OCCISO).CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, declarando SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “este representante del Ministerio Publico procede a ejercer el recurso de efecto suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un delito grave como es el delito de homicidio, es un delito que merece privativa de libertad asimismo a criterio de este representante del ministerio publico considera que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a que este Tribunal Segundo de Control dictara en su oportunidad la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano presente en esta sala, pues revisada las actuaciones son las mismas y previstas los mismos elementos de convicción que dieron a lugar a la jueza segundo de control a dictar la respectiva orden de aprehensión del ciudadano Bryan Martínez, asimismo por la pena llegar a imponer puede existir el peligro de fuga y obstaculización en el proceso, es por ello que solicito a este Tribunal sea elevado al Tribunal de Alzada el presente recurso de apelación con efecto suspensivo ya que este representante del Ministerio Publico no comparte la decisión tomada por el Tribunal, debiendo ser la Corte de Apelación del estado Guárico quien analice y tome la respectiva decisión en cuanto a la situación jurídica del ciudadano Bryan Onyl Martínez, es Todo. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: esta defensa de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal pasa a dar contestación por la apelación presentada por el Ministerio Público siendo la oportunidad donde resulta aprehendido mi defendido el ciudadano Bryan Onyl Díaz es obligación del juzgador como en efecto lo hizo, analizar y revisar todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa en la orden de aprehensión de fecha 10-10-2016 donde revisada nuevamente todas las actuaciones siendo pues la Juzgadora distinta a quien ordeno la orden de aprehensión responsable de mantener o no la medida privativa determinar si realmente incurren todos los elementos establecidos en el 236 del código orgánico procesal penal para restringir la libertad del ciudadano, considera la defensa que en el caso especifico la decisión tomada por la Juez de Control Nº 02 se encuentra justada a derecho en garantía al principio de inocencia, al principio de libertad y al principio de buena fe, la defensa en su momento explico la circunstancias de los hechos del presente asunto estableciendo modo tiempo y lugar de los dos hechos específicos y describiendo la relación que guardaba el ciudadano Bryan Diaz con ambos o mejor dicho la falta de elementos que involucren al ciudadano Bryan en algunos de los dos hechos ilícitos es por lo que considera nuevamente ajustada la decisión tomada por la Juzgadora solicitando desde este momento se declare sin lugar la apelación por la Representación Fiscal y se ratifique la decisión tomada por la Jueza Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guarico por estar ajustada a derecho conforme a las disposiciones constitucionales y penales. CUARTO: Visto el Recurso de Apelación Ejercido por el Ministerio Público, se mantiene detenido el imputado en el Órgano Aprehensor y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte in fine…’
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, abogado RONNY CARO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 138 al folio 143, ambos inclusive (III pieza). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 16 de marzo de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, quien fue presentado por el abogado RONNY CARO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y Agavillamiento, estipulado en el artículo 286 ibidem. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la jueza a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y estar pendiente de su causa, respectivamente, además de acoger la precalificación típica de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y Agavillamiento, estipulado en el artículo 286 ibidem, lo cual hizo sobre la base del artículo 236, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, por cuanto, se desprende que el delito atribuido por la Vindicta Publica al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, es por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y Agavillamiento, estipulado en el artículo 286 ibidem, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público son considerados como delitos grave, particularmente el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
Aunado a lo anterior, se evidencia, por ejemplo, que la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; contempla una pena de hasta veinte (20) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº de caso K-16-0252-01680 de fecha 20 de septiembre de 2016 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San Juan de Los Morros.
- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de septiembre de 2016 suscrita por los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de Los Morros, Estado Guárico compareció el Funcionario oficial WILMER DÍAZ.
- Acta de entrevista de fecha 20 de septiembre de 2016 compareció el Funcionario Detective Agregado, OSCAR HUAPAYA adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de septiembre del año 2016, suscrita por el Funcionario Detective JOSÉ TROCELIS, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2016 compareció el Funcionario Detective Agregado, JHOTSER BRICEÑO adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidio San Juan de los Morros, Estado Guárico.
- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de septiembre del año 2016, suscrita por el Funcionario Detective JOSMIL CABELLO, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios San Juan de los Morros, Estado Guárico.
- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de septiembre del año 2016, suscrita por el Funcionario Detective Agregado GAMEZ ISRAEL, adscrito a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas.
- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de septiembre del año 2016, suscrita por el Funcionario Detective JOSMIL CABELLO, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios San Juan de los Morros, Estado Guárico.
-Solicitud Nº 0337-16 de fecha 28 de septiembre 2016, suscrita por el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses San Juan de los Morros, Estado Guárico.
-Inspección Técnica Policial Nº 3692 Y fijación Fotográfica, de fecha 20 de septiembre de 2016, y fijación fotográfica, suscritas por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EXCEL GUERRA, ERNESTO VILLAMEDIANA, JOSMIR CABELLO, YOEL GALLARDO y HUAPAYA OSCAR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Juan de los Morros del Estado Guárico.
-Inspección Técnica Policial Nº 3693 Y fijación Fotográfica, de fecha 20 de septiembre de 2016, y fijación fotográfica, suscritas por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EXCEL GUERRA, ERNESTO VILLAMEDIANA, JOSMIR CABELLO, YOEL GALLARDO y HUAPAYA OSCAR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Juan de los Morros del Estado Guárico.
-Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del año 2016, por el ciudadano Testigo NUMERO 01(Demás Datos a Reserva del Ministerio Público).
-Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del año 2016, por el ciudadano Testigo NUMERO 02 (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público).
-Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del año 2016, por el ciudadano Testigo NUMERO 03 (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público).
-Acta de Entrevista, rendida en fecha 20 de septiembre del año 2016, por la ciudadana RUIZ FIGUERA MILDRED IVANA.
-Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del año 2016, por el ciudadano Delegado (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público).
-Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del año 2016, por el ciudadano ALFIS (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público).
-Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del año 2016, por el ciudadano Testigo Numero 04 (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público).
-Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del año 2016, por el ciudadano MAIBELIN PEÑA (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público).
-Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del año 2016, por el ciudadano Testigo Numero 05 (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público).
-Protocolo de Autopsia Nº 251-16, suscrito por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, jefe del departamento de Ciencias Forense Guárico, practicada al cadáver del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA ESAA, concluyendo que el occiso falleció por parálisis respiratoria central, traumatismo de tallo cerebral, heridas por proyectiles único por arma de fuego
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado RONNY CARO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 16 de marzo de 2017, y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y estar pendiente de su causa; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y Agavillamiento, estipulado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA ESAA.
Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, de mayor edad (25 años), nacido en fecha 10 de agosto de 1991, soltero, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.852.967, y con domicilio en la urbanización Hugo Chávez, torre 19, piso 4, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado RONNY CARO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 16 de marzo de 2017, y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y estar pendiente de su causa; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y Agavillamiento, estipulado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA ESAA. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRAYAN ONYL DÍAZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, de mayor edad (25 años), nacido en fecha 10 de agosto de 1991, soltero, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.852.967, y con domicilio en la urbanización Hugo Chávez, torre 19, piso 4, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000103
BAZ/JCRF/AJPS/jab.